Texto
Causa N° 08/2020:“Abg. MARIO BRITEZ RUIZ DIAZ, LIBRADA BRITEZ PERALTA CESPES, DILMA PRIETO DE FERIS, Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay s/Enjuiciamiento”
S.D. Nº…….
Asunción, 22 de Setiembre de 2020
VISTO: estos autos, de los que,
R E S U L T A:
Que, por A.I. N° 11/2020 del 18 de febrero del 2020, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió, en lo sustancial, cuanto sigue: “1° CERRAR la presente investigación preliminar. 2° INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de los Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abgs. MARIO BRITEZ RUIZ DIAZ, LIBRADA BEATRIZ PERALTA CESPEDES y DILMA HAYDEE PRIETO DE FERIS, así como del Juez Penal de Garantías N° 01 de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. CANDIDO A. INSFRAN MENDIETA, respectivamente, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3° CORRER TRASLADO a los Magistrados enjuiciados Abgs. MARIO BRITEZ RUIZ DIAZ, LIBRADA BEATRIZ PERALTA CESPEDES, DILMA HAYDEE PRIETO DE FERIS y CANDIDO A. INSFRAN MENDIENTA, respectivamente, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolos para que lo contesten dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezcan las pruebas que hacen a sus derechos, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley 3759/2009. 4° DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley 3759/2009. 5° NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENÍTEZ de la presente resolución; 6° DISPONER DE OFICIO LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SUS FUCNCIONES de los Magistrados enjuiciados Abgs. MARIO BRITEZ RUIZ DIAZ, LIBRADA BEATRIZ PERALTA CESPEDES, DILMA HAYDEE PRIETO DE FERIS y CANDIDO A. INSFRAN MENDIENTA, respectivamente, y comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia para que la haga efectiva dentro del plazo legal, con o sin goce de sueldo, de todo esto, con base en las disposiciones del artículo 13, segundo párrafo, de la ley N° 3759/09 y el artículo 259 numeral 7) de la Constitución de la República, respectivamente, a cuyo efecto, se deberá librar el correspondiente oficio; 7°…y 8°…”
Que, el 21 de febrero del 2020, los Magistrados Cándido Antonio Insfran Mendieta, Mario Brítez Ruiz Díaz y Librada Beatriz Peralta Céspedes, escrito mediante, se dieron por notificados del auto del enjuiciamiento e interpusieron recurso de reposición y reconsideración en relación a la suspensión dispuesta contra los mismos.
Que, el 24 de febrero del 2020, la Magistrada Dilma Haydee Prieto De Feris, interpuso recurso de reposición y reconsideración contra el Auto del enjuiciamiento.
Que, el 21 de febrero del 2020, la Magistrada Librada Beatriz Peralta, interpuso recurso de reposición por maternidad.
Que, por N.S. N° 266 del 04 de marzo del 2020, el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia comunicó que por Resolución N° 7939 del 04 de marzo del 2020, la Corte Suprema de Justicia resolvió aceptar la renuncia presentada por el Abg. Cándido Antonio Insfrán, Juez Penal de Garantías de Amambay – Circunscripción Judicial de Amambay.
Que, el 06 de marzo del 2020, mediante cédula de notificación, fue comunicado a la Magistrada Librada Beatriz Peralta Céspedes y su representante convencional del inicio del presente enjuiciamiento.
Que, el 06 de marzo del 2020, mediante cédula de notificación, fue comunicado al Magistrado Mario Brítez Ruiz Díaz del inicio del presente enjuiciamiento.
Que, el 06 de marzo del 2020, mediante cédula de notificación, fue comunicado a la Magistrada Dilma Haydee Prieto De Feris del inicio del presente enjuiciamiento.
Que, el 06 de marzo del 2020, mediante cédula de notificación, fue notificada del auto interlocutorio antes mencionado la Fiscal Acusadora Abg. Alejandra Benítez.
Que, el 09 de marzo del 2020, el Magistrado Mario Brítez Ruiz Díaz, planteó recurso de reconsideración contra el Auto del enjuiciamiento, específicamente a su apartado número 6: “DISPONER DE OFICIO LA SUSPENSION DE SUS FUNCIONES de los Magistrados, Abgs. MARIO BRITEZ RUIZ DIAZ, LIBRADA BEATRIZ PERALTA CESPEDES, DILMA HAYDEE PRIETO DE FERIS y CANDIDO A. ISNFRAN MENDIETA…”.
Que, por A.I. N° 23/2020 del 25 de febrero del 2020 el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió: “1° RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por los Magistrados enjuiciados, Abgs. CANDIDO ANTONIO INSFRAN MENDIETA, MARIO BRITEZ RUIZ DIAZ, LIBRADA BEATRIZ PERALTA CESPEDES y DILMA HAYDEE PRIETO DE FERIS, contra la medida de suspensión dispuesta en su contra por este Jurado en la sesión ordinaria del 18 de febrero del 2020, por improcedente, conforme los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución…°
Que, por A.I. N° 54/2020 del 10 de marzo del 2020 el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió: “1) CANCELAR el presente expediente en lo que respecta al entonces Juez Penal de Garantías N° 1 de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. CANDIDO A. INSFRAN MENDIETA, conforme los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución, 2) ORDENAR el cambio de caratula de estos autos como: “Abgs. MARIO BRITEZ RUIZ DIAZ, LIBRADA BEATRIZ PERALTA CESPEDES, DILMA HAYDEE PRIETO DE FERIS, Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento…”.
Que, el 11 de marzo del 2020, la Magistrada Dilma Haydee Prieto De Feris, interpuso recurso de reposición y reconsideración contra el Auto del enjuiciamiento, específicamente a su apartado N° 6.
Que, el 12 de marzo del 2020, la Magistrada Librada Beatriz Peralta Céspedes, a través de su representante Abg. Ricardo Samudio Franco, interpuso recurso de reconsideración contra el Auto del enjuiciamiento, específicamente contra su apartado Nº 6.
Que, por A.I. N° 86/2020 del 05 de mayo del 2020 el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió: “1° RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por el Magistrado enjuiciado, Abg. MARIO BRITEZ, contra el apartado 6° del A.I. N° 11/20 del 18 de febrero del 2020, por improcedente, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución”
Que, por A.I. N° 87/2020 del 05 de mayo del 2020 el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió: “1° RECHAZAR el recurso de reposición interpueso por la Magistrada enjuiciada Abg. DILMA HAYDEE PRIETO DE FERIS, contra el apartado 6° del A.I. N° 11/20 del 18 de febrero del 2020, por improcedente, conforme los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución…”
Que, por A.I. N° 88/2020 del 05 de mayo del 2020 el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió: “1° RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por la Magistrada enjuiciada Abg. LIBRADA BEATRIZ PERALTA CESPEDES, contra el apartado 6° del A.I. N° 11/20 del 18 de febrero del 2020, por improcedente, conforme los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución”
Que, el 11 de mayo del 2020, la Magistrada Librada Beatriz Peralta Céspedes, a través de su representante, se presentó, escrito mediante, a contestar el traslado, ofreciendo y solicitando el diligenciamiento de pruebas que hacen a sus derechos y solicitando de igual manera su absolución.
Que, el 12 de mayo del 2020, la Magistrada Dilma Haydee Prieto De Feris, a través de su representante, se presentó, escrito mediante, a contestar el traslado solicitando la apertura de la causa a prueba y sea dictada la sentencia de absolución.
Que, el 12 de mayo del 2020, el Magistrado Mario Brítez Ruiz Díaz, se presentó, escrito mediante, a contestar el traslado ofreciendo y solicitando se tengan por ofrecidas sus pruebas y sea dictada la sentencia de absolución.
Que, por providencia del 03 de julio del 2020 se corrió traslado de los descargos a la Fiscal Acusadora, Abg. Alejandra Benítez.
Que, el 10 de julio del 2020 se presentó la Fiscal Acusadora, a contestar el traslado que le fuera corrido, solicitando ordenar la apertura de la causa a prueba y se llame a autos para sentencia.
Que, el 16 de julio del 2020, la Magistrada Librada Beatriz Peralta Céspedes,, a través de su representante, se presentó escrito mediante, a desistir al pedido de apertura de la causa a prueba y solicitó la declaración de puro derecho.
Que, por A.I. N° 230/2020 del 21 de julio del 2020, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió: “1° TENER por contestados los traslados corrídoles a las partes enjuiciadas y acusadora, respectivamente, en los términos de los escritos obrantes en autos;. 2° ADMITIR las pruebas documentales ofrecidas por las partes; 3° DECLARAR la cuestión de puro derecho y LLAMAR AUTOS PARA SENTENCIA de conformidad a las disposiciones del artículo 25 incisos b) y c) de la ley 3759/2009…”, resolución que se encuentra notificada a las partes.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio un juicio de responsabilidad a los Abgs. Mario Britez Ruiz Díaz, Librada Beatriz Peralta Céspedes y Dilma Haydee Prieto De Feris, Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14 literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, evidenciadas en el marco de la tramitación de la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ David Timoteo Ferreira, Luis Antonio Varela Da Silva, Félix David Sánchez Escobar ,Laurindo de Souza Neto, Allan Gabrecht Dos Santos, Marcelo Gayoso y Diego Viera Dos Santos s/ Tenencia de Drogas en esta Ciudad”.
Que, del A.I. Nº 11 /2020 del 18 de febrero de 2020, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17.7 de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos acusados a los Miembros del Tribunal de Sentencia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abgs. Mario Brítez Ruiz Díaz, Librada Beatriz Peralta y Dilma Haydee Prieto de Feris, los cuales se detallan a continuación:
En cuanto a la Magistrada Librada Beatriz Peralta Cespedes:
Haber dispuesto la internación del acusado David Timoteo Ferreira en el Hospital de Clínicas de la ciudad de San Lorenzo y, otorgado medidas sustitutivas a favor del mismo, en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 238 del Código Procesal Penal.
En cuanto a la actuación integral de los Magistrados Mario Britez Ruiz Díaz, Librada Beatriz Peralta Céspedes Y Dilma Haydee Prieto De Fesis:
No haber fundado suficientemente, de manera clara y precisa, la sentencia definitiva dictada, omitiendo expresar los motivos en que basaron su decisión e indicar el valor que han otorgado a todas y cada una de las prueba, en contravención a lo previsto en los artículos 125, 175 y 397 del ritual penal;
No haber analizado coherentemente los elementos mencionados por los representantes de tres de los siete acusados para mantener el cambio de calificación, realizado por el Juez Penal de Garantías en la audiencia preliminar.
Del examen de las documentales obrantes de autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los actos procesales obrantes en el expediente Judicial N° 2073/2017, caratulado: “Ministerio Publico c/ David Timoteo Ferreira, Luis Antonio Varela Da Silva, Félix David Sánchez Escobar ,Laurindo de Souza Neto, Allan Gabrecht Dos Santos, Marcelo Gayoso y Diego Viera Dos Santos s/ Tenencia de Drogas en esta Ciudad”, el cual se halla agregado a autos como prueba instrumental.
Al respecto, se destacan los siguientes actos procesales:
Requerimiento fiscal N° 77 del 03 de mayo de 2017, por el cual el Agente Fiscal Oscar Samuel Valdez requiere orden de allanamiento de dos viviendas.
A.I. N° 452 del 3 de mayo de 2017, en virtud del cual el Juez Cándido Insfrán ordenó el allanamiento requerido.
Informe del resultado de los allanamientos realizados en fecha 03 de mayo de 2017, elevado por el Agente Fiscal Oscar Samuel Valdez Céspedes, el 04 de mayo de 2017.
Acta de imputación N° 57 del 04 de mayo de 2017, formulada por el Agente Fiscal Oscar Samuel Valdez Céspedes.
A fs. 20-29 obran actas de las audiencias de imposición de medidas llevadas a cabo el 05 de mayo de 2017.
A.I. N° 506 del 05 de mayo de 2017, dictado por el Juez Penal de Garantías Edgar Gustavo Ramírez Rodas, por el cual decreta la prisión preventiva de los imputados.
A fs. 115 obra el informe técnico balístico de las armas de fuego incautadas, elevado por el Jefe de Sección Balística Forense, el 11 de mayo de 2017.
Informe de revenido químico, realizado por el Sub. Ofc. 1° Víctor Bruno, Lic. en Criminalística, y remitido al Agente Fiscal Hugo Volpe, el 19 de mayo de 2017.
A fs. 192 consta la declaración indagatoria de uno de los imputados, señor Félix Sánchez Escobar, el 01 de junio de 2017.
Escrito presentado por la defensa técnica, el 05 de junio de 2017, a través del cual deduce incidente de cambio de calificación y solicita la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de los imputados.
Dictamen N° 59 del 15 de junio de 2017, por medio del cual el Agente Fiscal Hugo Volpe contesta la vista que le fuera corrida, solicitando el rechazo del pedido de cambio de calificación, por extemporáneo e improcedente.
A.I. N° 781 del 21 de junio de 2017, por el que el Juez Edgar Gustavo Ramírez Rodas resuelve no hacer lugar al cambio de calificación y la aplicación de medidas sustitutivas solicitado por la defensa.
A fs. 167 obra el escrito de apelación interpuesto por la defensa de los imputados contra el A.I. N° 781 del 21 de junio de 2017, el 22 de junio de 2017.
A.I. N° 209 del 12 de julio de 2017, en virtud del cual el Tribunal de Apelación resuelve confirmar el A.I. N° 781 del 21 de junio de 2017, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 2.
Escrito presentado por la defensa técnica, el 26 de julio de 2017, mediante el cual deduce incidente de cambio de calificación y solicita la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de los imputados.
A.I. N° 1131 del 25 de agosto de 2017, a través del cual el Juez Edgar Gustavo Ramírez Rodas resuelve no hacer lugar al cambio de calificación solicitado por la defensa técnica.
A fs. 239 consta el escrito de apelación interpuesto el 15 de septiembre de 2017, por la defensa de los imputados contra el A.I. N° 1131 del 25 de agosto de 2017.
A fs. 174 obra el informe pericial de los vehículos incautados.
Nota N° 1206/2017 del 01 de noviembre de 2017, remitida por el Director de la DIMABEL al Agente Fiscal Armando Cantero Fassino.
Requerimiento fiscal N° 68 del 03 de noviembre de 2017, formulado por el Agente Fiscal Armando Cantero Fassino, mediante el cual presenta acusación y requiere apertura de juicio oral y público.
Providencia del 19 de marzo de 2018, dictada por el Juez Cándido Insfrán, por la que se fija audiencia preliminar para el día 10 de abril de 2018.
A fs. 329 consta el escrito en virtud del cual el Agente Fiscal Juan Martín Areco Torraca solicita la suspensión de la audiencia preliminar, el 09 de abril de 2018.
Providencia del 11 de abril de 2018, emanada del Juez Cándido Insfrán, a través de la cual se fija audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2018.
A fs. 334 obra el escrito de suspensión de la audiencia preliminar presentado por la defensa técnica, el 20 de abril de 2018.
Providencia del 24 de abril de 2018, dictada por el Juez Cándido Insfrán, mediante la cual se fija audiencia preliminar para el día 17 de mayo de 2018.
A fs. 345 consta el escrito de suspensión de la audiencia preliminar presentado por la defensa técnica, el 17 de mayo de 2018.
Providencia del 24 de mayo de 2018, dictada por el Juez Cándido Insfrán, en virtud de la cual se fija audiencia preliminar para el día 21 de junio de 2018.
A.I. Nº 706 del 21 de junio de 2018, a través del cual el Juez Cándido Insfrán resolvió, entre otras cosas: 1.-) NO HACER LUGAR al pedido de cambio de calificación y aplicación de medidas sustitutivas planteado por la Abg. Carmen Dolores Iturbe, a favor de sus defendidos Allan Gabrecht Dos Santos, Laurindo De Souza Neto y Luiz Antonio Varela Da Silva…; 3.-) CALIFICAR la conducta delictiva de los acusados David Timoteo Ferreira, Diego Vieira Dos Santos, Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso dentro de lo previsto y penado en el artículo 30 de la Ley Nº 1340/88 De la tenencia, consumo y medidas de seguridad curativa; artículo 239 (Asociación criminal); artículo 195 (Reducción) del Código Penal; artículo 95 inc. d) de la Ley Nº 4036/10 (Producción de riesgos comunes)…; 4.-) HACER LUGAR a la aplicación de las medidas sustitutivas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Penal, a favor de David Timoteo Ferreira, Diego Vieira Dos Santos, Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso…”.
Oficio Nº 50.741/2017 – CTFI del 21 de junio de 2017, remitido por el Servicio Público Federal, Delegación de la Policía Federal en Foz de Iguazu-Comando Tripartito, al Comisario General Inspector Tomas Cristaldo, Director de la 4ta. zona policial de Ciudad del Este.
A fs. 456 obra el escrito de interposición de recurso de apelación contra el A.I. Nº 706 del 21 de junio de 2018, planteado por el Agente Fiscal Armando Cantero Fassino, el 2 de julio de 2018.
A.I. Nº 309 del 12 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación, mediante el cual resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal Armando Cantero Fassino.
A fs. 553 consta nota del 06 de agosto de 2018 remitida a la Presidenta del Tribunal de Sentencia, Abg. Mirna Carolina Ocampos, por el Jefe de Gabinete del Dpto. de INTERPOL, en relación a la contestación del Oficio Nº 208 del 01 de agosto de 2018.
A fs. 583 obra nota del 05 de septiembre de 2018 remitida a la Presidenta del Tribunal de Sentencia, Abg. Mirna Carolina Ocampos, por el Coordinador de la Secretaría Paraguaya Comando Tripartito, en relación a la contestación del Oficio Nº 209 del 01 de agosto de 2018.
Escrito de solicitud de revisión de medidas, presentado por la defensa técnica del señor David Timoteo Ferreira, el 11 de septiembre de 2018.
A.I. N° 78 del 12 de septiembre de 2018, dictado por la Jueza Mirna Carolina Ocampos, por el que resuelve no hacer lugar a la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa técnica del acusado David Timoteo Ferreira.
A fs. 695, tomo IV, por A.I. N° 90 del 07 de noviembre del 2018, la Jueza Penal Mirna Carolina Ocampos R., resolvió no hacer lugar a la revisión de la medida cautelar solicitada por David Timoteo Ferreira.
A fs. 890 consta el escrito por medio del cual la defensa técnica del sindicado, señor David Timoteo Ferreira, solicita a la Presidenta del Tribunal de Sentencia agregue al expediente judicial los informes médicos realizados a su defensa.
A.I. N° 81 del 20 de junio de 2019, por el que la Jueza Librada Peralta resuelve, entre otras cosas: “…DISPONER la internación del acusado David Timoteo Ferreira en el Hospital de Clínicas de San Lorenzo…, por el plazo de 15 días o por el plazo que el mismo requiera, según indicación del médico tratante…, y si el mismo necesita un lapso de reposo médico corresponde APLICAR el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad al art. 238 del Código Procesal Penal, por un tiempo prudencial de 60 días…, debiendo el acusado retornar a la Penitenciaría Regional Local, una vez cumplido el tiempo de 75 días, en forma imperativa…”.
A fs. 936 obra el escrito de interposición del recurso de apelación general, presentado por el Agente Fiscal Armando Cantero Fassino, el 21 de junio de 2019.
A.I. N° 218 del 25 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación, a través del cual resolvió revocar, en todos sus términos, el A.I. N° 81 del 20 de junio de 2019.
A fs. 1007, tomo VI, por A.I. N° 90 del 28 de junio del 2019, el Juez Penal Mario Brítez Ruiz Díaz resolvió tener por rechazada la revisión de la medida cautelar solicitada a favor del acusado David Timoteo Ferreira.
A fs. 1190, Tomo VI, A.I. N° 191 del 16 de diciembre del 2019 del Tribunal de Apelación por la cual, el Tribunal de Sentencia declaró la rebeldía del acusado Diego Viera Dos Santos
S.D. N° 63 del 18 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, integrado por los Jueces Penales Mario Brítez Ruíz Díaz, Librada Beatriz Peralta Céspedes y Dilma Haydee Prieto de Feris, por la cual resolvieron: …3) No hacer lugar al Incidente de Cambio de Calificación peticionado por los acusados Allan Gabretch Dos Santos, Laurindo De Souza Neto y Luis Antonio Varela Da Silva…; 5) Declarar probada la existencia de los hechos punibles de Tenencia, Consumo y Medida de Seguridad Curativa y Reducción con relación a los acusados David Timoteo Ferreira, Félix David Sánchez Escobar Y Marcelo Gayoso; 6) Declarar no probada la autoría y la reprochabilidad de los acusados David Timoteo Ferreira, Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso la comisión de los hechos punibles de Asociación Criminal y Producción de Riesgos Comunes…; 7) Declarar probada la autoría y la reprochabilidad de los acusados Allan Gabretch Dos Santos, Laurindo de Souza Neto y Luis Antonio Varela Da Silva la comisión de los hechos punibles de Tenencia sin autorización, Reducción, Asociación Criminal y Detentación…; 8) Declarar probada la autoría y la reprochabilidad de los acusados David Timoteo Ferreira, Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso la comisión de los hechos punibles de Tenencia, Consumo y Medida de Seguridad Curativa y Reducción…; 9) Calificar los hechos punibles cometidos por los acusados Allan Gabretch Dos Santos, Laurindo de Souza Neto y Luis Antonio Varela Da Silva dentro de lo previsto y penado en el Art. 27 de la ley 1340/88, Art. 239 del Código Penal, Art. 94 inc. b y c de la Ley 4036/10…; 10) Calificar los hechos punibles cometidos por los acusados David Timoteo Ferreira, Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso dentro del previsto y penado en el artículo 30 de la ley 1340/88, Art. 84 de la Ley 4036/10, Articulo195 del Código Penal…;11) Condenar a Allan Gabretch Dos Santos, Laurindo de Souza Neto y Luis Antonio Varela Da Silva a la pena privativa de libertad de 10 años…;12) Condenar a David Timoteo Ferreira, Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso a la pena privativa de libertad de 5 años….13) Absolver a David Timoteo Ferreira, Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso por la comisión de los hechos de Asociación Criminal y Producción de Riesgos Comunes.
Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre la conducta de los enjuiciados, si se ajustan o no a los parámetros del artículo 14 literales b) y g) respectivamente, a cuyo efecto, se tomaran en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo con arreglo a la sana crítica, con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:…b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio; (…)”.
En ese orden de ideas, en cuanto a la porción fáctica atribuida a la Magistrada Librada Beatriz Peralta Céspedes, en el auto de enjuiciamiento, quedó acreditado que la misma, a través del A.I. N° 81 del 20 de junio del 2019, resolvió ordenar la internación del acusado David Timoteo Ferreira por el plazo de 15 (quince) días y aplicar el Arresto Domiciliario Procesal Penal por el plazo de 60 (sesenta) días, todo esto en detrimento al artículo 238 del Código Procesal Penal. Esto es así en razón a que la norma exige que el procesado padezca una enfermedad grave y terminal “debidamente comprobada”, lo cual no surge del examen de autos.
En su descargo material, la enjuiciada sostuvo las siguientes cuestiones: “…En la causa mencionada, se ha dictado resolución ordenando la internación del entonces acusado David Timoteo Ferreira, ya que una vez presentada la solicitud del pedido, esta Magistratura solicitó la evaluación médica del acusado, y para el efecto se constituyeron profesionales médicos en el lugar de reclusión del interno. De dicho informe se desprende que el acusado se encontraba aquejado de problemas de salud que ameritaban su internación en un centro asistencial como se puede ver en el A.I .N° 81 de fecha 20 de junio del 2019, en donde se describen los diagnósticos y las recomendaciones de profesionales, quienes de manera concreta informan a esta Magistratura de que el encausado se encuentra aquejado de una enfermedad grave y terminal y que requiere un tratamiento adecuado…según la Dra. Paola Marín en su dictamen: de una enfermedad respiratoria infecto contagiosa denominada tuberculosis cuya enfermedad es considerada grave, crónica y altamente contagiosa y que el lugar de reclusión no es apto en término de higiene en infraestructura para un tratamiento estrictamente supervisado y si la enfermedad no es tratada puede ocasionar la muerte del paciente….El medico clínico Dr. Julio Cesar Barrios, informa sobre el estado de salud concluyendo de que el paciente posee: cuadro respiratorio crónico contagioso de una enfermedad degenerativa terminal, por lo que recomienda que el mismo debe ser sometido un tratamiento específico aislado…y que si no es tratada esta patología lleva a la muerte”. Como conclusión esbozó: “En todo proceso judicial, el juez debe de decidir sin ningún tipo de presiones de los contrario atentaría contra el principio de la independencia del poder judicial y la libertad de los magistrados de juzgar con imperium (potestad de conocer y decidir y hacer ejecutar lo juzgado, Art. 5 del C.O.J….entonces nos preguntamos para que está el juez dentro de la justicia, si el mismo no va a poder evaluar lo que corresponde en derecho dentro de las causas y conforme a estricto derecho, se le estaría vedando que resuelva según juzgue pertinente conforme a su sana crítica y conforme a derecho ”.
En ese sentido, del análisis del caudal probatorio rendido en autos vemos que obran informes médicos previos a la decisión de la magistrada, a saber:
Informe suscripto por la Dra. Paola Marín, Medica Especialista Neumóloga, de fecha 06 de junio de 2019, quien, en lo sustancial, lo siguiente: “1. El paciente examinado SÍ padece de una enfermedad respiratoria infecto contagiosa, denominada TUBERCULOSIS…2. La TUBERCULOSIS no tratada es considerada una enfermedad GRAVE por las complicaciones respiratorias pulmonares que supone…,así como complicaciones extra pulmonares…3. La TUBERCULOSIS afecta órgano vital, los pulmones; 4. La TUBERCULOSIS es una enfermedad crónica y altamente transmisible; 5. El lugar de reclusión no es apto en términos de higiene, ni tampoco es infraestructura para un tratamiento estrictamente supervisado…6. Si no es tratada a tiempo la TUBERCULOSIS SÍ puede ocasionar la muerte del paciente (…)”
Informe del 07 de junio de 2020, suscripto por el Dr. Zoilo Morel Ayala, Médico Reumatólogo, quien, en lo medular, refiere: “Dicha enfermedad es una patología crónica, no contagiosa, degenerativa, de origen autoinmune, que afecta fundamentalmente a articulaciones y esqueleto axiales, además de articulaciones periféricas”
Informe del Dr. JULIO C. BARRIOS, Médico Clínico, del 06 de junio de 2019, quien, refiere como conclusión: “Paciente con cuadro respiratorio crónico contagioso y enfermedad degenerativa terminal.”
Informe del Médico Forense de fecha 18 de junio de 2019, en el cual se lee: “1.; 2.; 3. Según informes se ha diagnosticado al Sr. David Timoteo Ferreira, dos patologías crónicas, TUBERCULOSIS PULMONAR y ESPONDINITIS ANQUILOSANTE. 4. Dichas patologías según los textos médicos de referencias son consideradas: enfermedades crónicas, degenerativas, terminal, graves, infectocontagiosas, que pueden llevar a la muerte sin tratamiento”
En ese sentido, de los informes antes trascriptos, se observa que los médicos especialistas (neumólogo y reumatólogo), cuyo examen al imputado para el diagnóstico fuera recomendado por un médico forense, no asignan a las enfermedades que padece el mismo la condición de “terminal”. Sí manifiestan que de no ser tratadas a tiempo pueden llevar a la muerte del paciente. En el único informe donde se menciona la existencia de enfermedad degenerativa terminal es en el informe del médico clínico. Sin embargo, en el expediente examinado, ya en ocasiones anteriores el procesado presentó sendos pedidos de revisión de la medida cautelar, por la supuesta condición médica aludida, los cuales han sido rechazados, previa evaluación de los distintos informes médicos practicados al encartado que desvirtuaron los supuestos en cuanto a la calidad de terminal de la enfermedad (fs. 662 y 665 del expediente judicial).
Entonces, del cúmulo documental obrante en autos se colige la existencia de varios informes médicos que dan cuenta de que el procesado padece enfermedades graves pero no terminales y, al momento de la decisión de la jueza, la misma consideró debidamente acreditada esta última condición, haciendo con ello prevalecer un solo informe, en contraposición a los demás obrantes en el expediente. En efecto, este proceder permite establecer con grado de certeza afirmativa que la jueza obró apartada del precepto contenido en el artículo 238 del código procesal penal que exige que tales condiciones que debe revestir la enfermedad del procesado: de “grave y terminal” deben ser “debidamente comprobadas”, lo que, en el contexto de las probanzas analizadas, para nada surge en este caso.
Sin embargo, la jueza obvió dicha circunstancia y otorgó el arresto domiciliario a pesar de que el carácter terminal de la enfermedad no se hallaba debidamente comprobado. Al respecto, cabe apuntar que la norma establece claramente como condición específica que la enfermedad del procesado deba ser grave y terminal; por tanto, al estar unidas ambas características por la conjunción “y”, en ningún caso pueden ser separadas para fundamentar el otorgamiento de la medida de darse una sola de ellas.
De igual manera, resulta claramente contradictoria la decisión de la magistrada enjuiciada, quien refirió que se hallaban cumplidos los requisitos previstos en el articulo 238 del Código Procesal Penal para otorgar el arresto domiciliario del acusado, empero, dispuso en otra parte de su resolución: 3)“…quien deberá retornar a la Penitenciaria Regional Local en forma imperativa, una vez cumplido el tiempo de 75 (setenta y cinco) días a cumplirse el día 03 de setiembre del 2019” , es decir, la Jueza consideró que el acusado sufría una enfermedad crónica grave y terminal, sin embargo, al mismo tiempo, dispuso que vuelva a su lugar de reclusión cumplido el plazo consignado, circunstancia expresamente prohibida por la norma, lo cual nos lleva a concluir que la Magistrada previó, no se sabe cómo, que en ese plazo, desaparecerían las condiciones invocadas –de enfermedad grave y terminal- o que en definitiva estas nunca existieron conjuntamente. Así las cosas, no se hallan fundamentos jurídicos validos en las decisiones adoptadas por la jueza para otorgar el arresto domiciliario del procesado.
Como conclusión podemos afirmar que quedó plenamente acreditado el motivo del enjuiciamiento de la Jueza Librada Beatriz Peralta Céspedes, es decir, ha sido demostrado que ha otorgado la medida sustitutiva a la prisión preventiva (arresto domiciliario), pese a que no se hallaban reunidas las exigencias del artículo 238 del Código Procesal Penal, en razón a que no se cumplió, en conjunto, la característica de “enfermedad grave y terminal, fehacientemente comprobado”, condiciones de cumplimiento imperativo, por mandado de la norma ritual citada para la viabilidad del otorgamiento de la medida cuestionada.
En cuanto a la primera porción fáctica atribuida a los Magistrados Mario Brítez Ruiz Díaz, Librada Beatriz Peralta y Dilma Haydee Prieto de Feris en el auto de enjuiciamiento, en primer lugar, al momento de presentar su descargo la Magistrada Librada Beatriz Peralta, a través de su representante, dijo: “…En cuanto a la falta de fundamentación de los hechos probados en juicio. El tribunal de sentencia ha analizado todas y cada una de las pruebas ofrecidas en juicio, conforme a las reglas de la sana critica, dando así la valoración judicial a las pruebas ofrecidas por las partes, lo que concluyó con la Sentencia Definitiva recaída en autos…Surge de la resolución el fundamento de la postura tomada por este tribunal, que una vez contrastadas todas las pruebas documentales unas con otras, se tiene en cuenta que los hechos punibles condenados fueron plenamente probados durante el desarrollo del juicio y los hechos punibles que fueron absueltos no fueron probados por el Representante de la Sociedad. Se han valorado las pruebas documentales, tanto las ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa de todos los acusados, se han realizado contrastes de las pruebas documentales de las actas de procedimiento que fueron ingresadas como documentales de las actas procedimiento que fueron ingresadas como documentos en debida y legal forma, y esas circunstancias han llevado a la convicción a este tribunal que los hechos punibles condenados existieron, conforme a la descripción del tipo penal objetivo y subjetivo de todos y cada uno de los hechos que han quedado fehacientemente comprobados”. Concluyó afirmando: “…En la resolución atacada de falta de fundamentación se encuentra plasmado cada uno de los motivos tomados como decisorio en el exordio de la resolución hoy cuestionada. Se ha establecido de que la sentencia es producto de una valoración de manera conjunta y armónica de todas las pruebas ofrecidas y teniendo en cuenta las reglas de la sana critica se ha procedido a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de cada una de ellas, por lo que ante aquellas pruebas disminuidas o desvanecidas se ha determinado que no se ha demostrado la autoría...Todas las decisiones tomadas y plasmadas en la S.D. N° 63, han sido motivadas por las pruebas admitidas y producidas durante la sustanciación del juicio. Igualmente se podrá verificar en el acta de juicio, obrante en autos, la realización de actos procesales que derivaron del decisorio en cuestión.”
A su turno, la Magistrada Dilma Haydee Prieto de Feris, a través de su representante expresó: “…Se desprende de los términos de la fundamentación del A.I. dictado por el Jurado, por la cual fueron enjuiciados varios magistrados de Pedro Juan Caballero y mi mandante la Sra. Dilma Haydee Prieto de Feris, claramente se observa y se acredita con la constancia de los autos que el Jurado tomo en consideración la decisión en mayoría de los Miembros del Tribunal de Sentencia, es decir solamente los votos de Beatriz Peralta Céspedes y Mario Brítez Ruiz Díaz sin considerar la disidencia de mi mandante que voto por separado y que es totalmente diferente su conclusión y decisión a los demás miembros en mayoría. Surge claramente del voto de los enjuiciados en mayoría que los mismos decidieron condenar a los procesados con una penal de libertad de 10 y 5 años respectivamente conforme a los fundamentos expuestos en su voto, mientras que la Magistrada Dilma Haydee Prieto de Peris en minoría voto y decidió una condena de 15 y 7 años respectivamente en base a los fundamentos expuestos en apoyo de su decisión, que consta en el fallo en disidencia, agregado al de la mayoría y que se halla agregado al expediente”.; también hizo la siguiente salvedad:”…Exmo Jurado, también en el argumento expuesto por el A.I. de enjuiciamiento, se sostiene que el fallo que ha servido de base al enjuiciamiento en mayoría carece de la valoración de las pruebas, la que debió ser conforme a las reglas de la sana crítica y tampoco se procedió a dar cumplimiento al artículo 397 CPP, que también esta representación reconoce pues el voto en mayoría, se hizo a espaldas de la misma y pretendieron que se adhiera y que firme la sentencia sin que ella haya participado en deliberación alguna conforme lo prevé el art. 397 del CPP, razón por la cual redactó su voto en disidencia la que se halla glosado a la sentencia dictada por la mayoría…”.
El Magistrado Mario Brítez Ruiz Díaz en su descargo manifestó: “…Esta Magistratura como miembro del Tribunal de Sentencia, ha fundamentado su decisión conforme de los hechos probados en juicio. El tribunal de sentencia ha analizado todas y cada una de las pruebas producidas en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, dando así al valoración judicial a las pruebas ofrecidas por las partes, lo que concluyó con la Sentencia Definitiva recaída en autos”. En otra parte, utilizando los mismos términos de la Jueza Librada B. Peralta: “Todas las decisiones tomadas y plasmadas en la S.D. N° 63, han sido motivadas por las pruebas admitidas y producidas durante la sustanciación del juicio. Igualmente se podrá verificar en el acta de juicio, obrante en autos, la realización de actos procesales que derivaron del decisorio en cuestión” concluyendo su ponencia: “La resolución está fundada en soportes que obedezcan a existencia material y desde luego jurídica, y en esa medida no pueden llegar a ser objeto de suposiciones ni de omisiones, ni suplirse a través de conjeturas, ni por el conocimiento privado del juez o el tribunal…Por consiguiente, no se percibe ninguna actuación irregular en la decisión adoptada – en mi calidad de Miembro del Tribunal de Sentencia en la SD N/63/2019, inidóneamente el Jurado podría arrogarse facultades del Tribunal de Apelación de no estar de acuerdo la defensa con la condena establecida”.
La Fiscal Acusadora, por su parte, en su escrito de contestación del traslado, sostuvo que: “…Que, esta parte acusadora, se ratifica en los hechos atribuidos en el auto de enjuiciamiento…”.
En este estado, a los efectos de realizar una correcta evaluación final del motivo de enjuiciamiento antes señalado, es dable rememorar el contexto en que se dio inicio a la causa penal sub-examine. Es así que, su origen se remonta a un trabajo previo de inteligencia realizado por el Departamento de Antinarcóticos de la Policía Nacional, quienes –previamente- fueron alertados por informaciones anónimas de que en 2 (dos) viviendas, se estarían ocultando armas de grueso calibre y sustancias estupefacientes prohibidas penadas por la ley N°1340/88 y sus modificatoria. En tal sentido, el Ministerio Público, a través de sus representantes, conforme al mandato judicial obtenido previamente, procedió al allanamiento de las viviendas arrojando como resultado la aprehensión de varios ciudadanos de nacionalidad brasileña y un paraguayo y la incautación de numerosas evidencias consistentes en armas de grueso calibre y drogas, con lo cual se confirmaron las sospechas iniciales vertidas de los trabajos de inteligencia realizados por la policía nacional. Posteriormente, finalizada la etapa investigativa, el Agente Fiscal Armando Cantero Fassino presentó el requerimiento de acusación y solicitó la elevación de la causa a juicio oral y público contra los 7 (siete) imputados David Timoteo Ferreira; Marcelo Gayoso; Félix Sánchez Escobar; Luiz Antonio Varela Da Silva; Laurindo de Souza Neto; Allan Gabrecht Dos Santos y Diego Viera Dos Santos, por la comisión de los hechos punibles Tenencia de Drogas Peligrosas (Art. 27 de la ley N° 1340/88), Reducción, Asociación Criminal y Detentación (Art. 94 inc. b y c de la Ley 4036/10) en calidad de autores directos.
Seguidamente, luego de la sustanciación de la audiencia preliminar, el entonces Juez Penal de Garantías Cándido Insfrán, dispuso el cambio de calificación de la conducta atribuida a 4 (cuatro) de los procesados: David Timoteo Ferreira, Diego Viera Dos Santos, Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso, dentro de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1340/88, Artículos 239 y 195 del Código Penal; y Artículo 95 inciso “d” de la ley 4036/10 – Producción de riesgos comunes. No así respecto a los demás inculpados sobre quienes se mantuvo la calificación establecida en la acusación fiscal. De igual manera, en la misma resolución ordenó la elevación de la causa a juicio oral y público.
En ese sentido, se atribuyó a los magistrados, la falta de fundamentación de la sentencia definitiva dictada por éstos como resultado del juicio oral y público, en la cual omitieron expresar los motivos en que basaron su decisión e indicar el valor que han otorgado a todas y cada una de las pruebas, en contravención a lo previsto en los artículos 125, 175 y 397 del ritual penal, respectivamente.
Esto se halla debidamente probado al realizar el análisis integro de la resolución cuestionada, en la cual, sin entrar en el examen de la cuestión de fondo, se observa que efectivamente no han tenido en cuenta el contexto que dio inicio a los hechos punibles acusados por el titular de la acción penal pública, conjuntamente con las pruebas admitidas y producidas. Lo expresado se sustenta en que sobre los acusados ya existía un trabajo previo de investigación que daba cuenta sobre la alta peligrosidad de sus actividades, que contemplaban la supuesta tenencia de drogas y armas de grueso calibre que fueron posteriormente corroborados durante el proceso investigativo, conforme lo manifestó el Agente Fiscal Marco Antonio Allem Amarilla al momento de presentar sus alegatos finales en el Juicio Oral y Público: “…a lo largo del debate oral este fiscal ha demostrado que todos los acusados se encontraban en posesión tanto del arma de fuego y de las drogas, a pesar de que 3 de ellos, como ser Laurindo, Luis y Allan, han asumido las drogas,, estos son miembros de una organización criminal…”,
En efecto, los Miembros del Tribunal –Librada Peralta y Mario Bríyez-, en mayoría, al momento de realizar el examen de lo previsto en el Artículo 65 del Código Penal, mencionaron cuanto sigue::“Cabe entonces sopesar las circunstancias generales que se producen tanto a favor como en contra de los autores David Timoteo Ferreira, Luis Antonio Varela Da Silva, Félix Sánchez Escobar, Laurindo de Souza Neto Allan Gabrecht Dos Santos y Marcelo Gayoso, debiendo primeramente determinar los móviles y los fines del autor en cuanto al hecho punible, las que sin lugar a dudas han sido orientadas con el propósito de obtener un lucro económico….alzándose este punto en contra de los acusados. En cuanto a la forma de la realización del hecho y los medios empleados, los objetos incautados en la vivienda allanada y dentro del vehículo, ello pretendía burlar toda autoridad policía, concluyendo este Tribunal de Sentencia que este punto va en contra del autor En lo que respecta a la intensidad de la energía criminal utilizada para la realización del hecho, en este punto se debe estudiar los posibles obstáculos superados por los autores para consumar los hechos punibles, siendo este punto en contra de los mismos porque es seguro que en más de una ocasión ha burlado las autoridades policiales para poder tener toda esa cantidad de drogas y objetos incautados, situación frustrada gracias a los intervinientes. En cuanto a la importancia de los deberes infringidos, este punto se alza en contra de los autores, ya que los mismos tenían pleno conocimiento que el ilícito realizado acarrea sanciones penales severas, como igualmente, los hechos cometidos resultan muy graves por sus consecuencias sociales en la mayoría de las veces irreparables. En cuanto a la relevancia del daño y del peligro ocasionado, en cuanto a este punto cabe mencionar que si bien las drogas no han llegado a su destino final, gracias a la acción de los intervinientes de llegar en el mercado dañaría el bien jurídico tutelado la SALUD PUBLICA de niños y adolescentes y mayores de edad, que son presas fáciles de este flagelo que atenta contra la DIGNIDAD HUMANA del drogo dependiente y socaba las bases naturales de la familia - fundamento de la sociedad – por consiguiente este punto se alza en contra del acusado. Con relación a las consecuencias reprochables del hecho, este punto va en contra de los acusados pues se tratan de hechos punibles que no solo ataca la salud e integridad física y la vida, sino que afecta el entorno familiar y personal del drogodenpendiente….”, culminado este análisis con una sola circunstancia a favor de los acusados.
En ese sentido, el análisis del Tribunal resulta claramente contradictorio, pues pese a que casi todas las circunstancias fueron evaluadas por los magistrados sentenciantes –al momento de medir la pena- como agravantes de la conducta de los acusados, incluidos David Timoteo Ferreira, Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso, sobre quienes consideraron que “buscaban un lucro económico”, sin embargo fueron condenados como adictos, conforme con la calificación prevista en el artículo 30 de la ley N° 3759/09, con lo cual aplicaron la pena de solo 5 (años) de privación de libertad con relación a los mismos. Al respecto, hacemos notar tal contradicción porque ambos argumentos sostenidos por el tribunal se excluyen mutuamente, pues, o consideran probado que eran adictos y por tanto no buscaban un lucro económico con las drogas incautadas o, si consideran probado que sí buscaban el lucro económico, aunque fueran adictos, la calificación no podía reducirse a la previsión del artículo 30 de la ley N° 1340/88, como ocurrió en este caso.
En efecto, la cantidad de droga que fuera incautada en el marco del caso de marras y que en total sumó 329.5 (trescientos veintinueve punto cinco) gramos de marihuana y 5.4(cinco punto cuatro) gramos de cocaína, que a la postre, aunque hayan considerado justificada la supuesta adicción de ciertos procesados y que tres de ellos se adjudicaron la propiedad de la mayor parte, no se observa que esa cantidad -por demás excesiva- haya sido objeto de análisis por parte de los miembros del tribunal, cuando que la propia Ley N°1340/88 y su modificatoria, refiere que solamente puede ser portado 10 (diez) gramos de marihuana para uso medicinal, previamente recetado por profesional médico y 2(dos) gramos en el caso de la cocaína con igual condición.
Del mismo modo, a los efectos de cimentar la probanza respecto a lo manifestado se transcribe parte de la sentencia definitiva en la que se dejó plasmado: “…Sobre este punto, igualmente éste Tribunal de Sentencia no tiene dudas, pues los acusados DAVID TIMOTEO FERREIRA, FELIX DAVID SANCHEZ ESCOBAR y MARCELO GAYOSO. Es así que la participación efectiva de los acusados ha sido probada con el análisis del conjunto probatorio diligenciado en juicio oral y público, concreto es que el acusado DAVID TIMOTEO FERREIRA, ha referido usar la marihuana para uso medicinal. Por lo cual, todo ello, es suficiente para crear en la conciencia de este Tribunal de Sentencia, la absoluta certeza de la participación de los acusados DAVID TIMOTEO FERREIRA, FELIX DAVID SANCHEZ ESCOBAR y MARCELO GAYOSO, en los hechos punibles previstos y penados en el Art. 30 de la Ley 1340/88 y su modificatoria la Ley 1881/02, y Art. 195 de la ley 1190/97…”,
Entonces, de la trascripción textual –antes plasmada- de parte de la sentencia, en que se analiza la autoría y reprochabilidad de los tres acusados citados, se colige que se da por acreditado con absoluta certeza la participación de los mismos en los hechos punibles antes señalados tomando como único elemento el hecho de que uno de los procesados refiriera el uso medicinal de la marihuana, con lo cual, estamos ante una clara ausencia de fundamentación, pues las conclusiones del Tribunal carecen de razonamientos lógicos que las justifiquen o respalden. En efecto, tampoco se colige análisis alguno sobre la comisión del hecho punible de reducción, previsto en el artículo 195 del Código Penal.
Lo arriba expresado no solamente se observó en cuanto a la droga incautada, y al hecho punible carente del análisis correspondiente, pues también incurrieron en el mimo error al no haber valorado la prueba referente a las armas incautadas y los vehículos indocumentados, que tenían plena relación con el hecho punible de reducción sobre el cual fueron sentenciados los acusados David Timoteo Ferreira, Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso. Tampoco se observa evaluación de las probanzas en cuanto a la configuración del hecho punible de asociación criminal.
Al respecto, cabe señalar que la Magistrada Dilma Haydee Prieto de Feris, al momento de emitir su voto en disidencia, consignó textualmente: “Que, quedó evidenciado y demostrado en juicio que los co-acusados trabajaban en la actividad ilícita con el fin de beneficiarse económicamente, utilizando vehículos indocumentados que eran utilizados para transportar las drogas y armas, lo que denota un fin o propósito fiduciario, y con ello exponiendo a la sociedad a criminales con mayores recursos bélicos.” , lo cual, si bien resultaría contradictorio con su adhesión al voto mayoritario en cuanto a que la calificación de la conducta de los procesados sea incursa en el artículo 30 de la ley N° 1340/88, refleja un análisis que no se observa en el voto de los demás magistrados.
También sobre este punto es dable destacar que los magistrados sustentaron con grado de certeza la participación de los co-acusados Luis Antonio Varela Dos Santos, Laurindo de Souza Neto y Allan Gabrecht Dos Santos, en sus declaraciones indagatorias, mencionando textualmente cuanto sigue: “…no ha negado su participación y responsabilidad en el hecho, asumiendo que las drogas y las armas incautadas son de su propiedad…”. En ese sentido, manifiestan igualmente que tales aseveraciones se sustentan en otros elementos de prueba sin explicitar cuáles son ni el valor que se le otorga a cada uno de éstos, lo que se traduce nuevamente en una ausencia de fundamentación, al tiempo de mencionar además que la declaración indagatoria, por imperio del artículo 96 del Código Procesal Penal, constituye un medio de defensa y no de prueba en el proceso penal, como es evaluado en este caso concreto.
Además, se colige que la parcialidad manifiesta quedó evidenciada en los juzgadores debido a que utilizan la confesión de los procesados Allan Gabrecht Dos Santos, Laurindo de Souza Neto y Luis Antonio Varela Da Silva, en favor de los co-acusados David Timoteo Ferreira, Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso y en contrapartida, no la tuvieron en cuenta para beneficio de los propios declarantes, específicamente, al momento de evaluar el cambio de calificación
Todas estas omisiones –antes señaladas- enervaron lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, y quedó demostrado que los Jueces no han creado la convicción conforme a la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas.
Al respecto, cabe sin embargo diferenciar que la Magistrada Dilma Hayde Prieto de Feris, si bien se mencionó el voto en disidencia de la Magistrada citada, la misma ha consentido con la calificación otorgada a los acusados David Timoteo Ferreira, Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso en base a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1340/88, conducta que será analizada específicamente en el siguiente motivo de enjuiciamiento Empero, ha realizado un análisis distinto de las circunstancias generales a favor y en contra de los referidos acusados conforme al Artículo 65 del Código Penal, respecto al hecho punible de reducción –cuestión que los demás miembros obviaron realizar-, votando finalmente por la condena efectiva de 7 (siete) años de pena privativa de libertad de los tres procesados y la imposición de la sanción de 15 años de pena privativa de libertad para los demás acusados por los hechos punibles que le fueron atribuidos.
En este estado, se tiene por probado que la Sentencia Definitiva N° 63 del 18 de diciembre del 2019 no reunía la condición exigida en las normas de la debida fundamentación, previstas en los artículos 125, 175 y 397 del Código Procesal Penal, respectivamente. No han cumplido con la exigencia prevista en el artículo 125 del código ritual, pues no expresaron los motivos de hecho y derecho en que basaron sus decisiones al omitir analizar la reprochabilidad de todos los hechos punibles acusados, en concordancia con la exigencia prevista en el artículo 175 del mismo cuerpo legal, al no realizar una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, pues se limitaron a tener en cuenta declaraciones indagatorias y la condición de adictos de algunos acusados y por último, no han cumplido con la exigencia prevista en el artículo 397 del Código Procesal Penal, pues no han valorado de manera integral las pruebas producidas en juicio, omitiendo el análisis de todos los elementos de cargo y de descargo y explicar de manera objetiva los razonamientos que condujeron a las decisiones adoptadas, pues se limitaron a realizar un relato factico y descripción de aquellas para concluir con la existencia de ciertos hechos punibles en relación a unos y absolución respecto de otros.
En conclusión, no existe duda razonable que se oponga a la base fáctica, probatoria y jurídica acreditada en este caso con relación a los Magistrados Mario Brítez Ruiz Díaz, Librada Beatriz Peralta Céspedes y Dilma Haydee Prieto de Feris, y esto se acredita, fehacientemente, en las propias actuaciones procesales de los enjuiciados que han sido confirmadas como irregulares a través de la acusación pertinente en el sentido de que la Sentencia Definitiva N° 63 del 18 de diciembre del 2019 no reúne la condición exigida en las normas de la debida fundamentación, previstas en los artículos 125, 175 y 397 del Código Procesal Penal.
Del mismo modo, el proceder de los Magistrados no se ajustó a las pautas legales, pues conocían sobre la naturaleza de los hechos punible – al decir de ellos- muy graves pero otorgaron calificaciones exiguas y hasta absolvieron por otros hechos sin la debida fundamentación. Tampoco en el voto mayoritario, relacionaron circunstancias personales de los acusados y la peligrosidad en el actuar de los mismos en cuanto a la portación de armas de grueso calibre y tenencia de gran cantidad de drogas, cuestión que si fue evaluada por la Magistrada Abg. Dilma Haydee Prieto de Feirs.
En efecto, igualmente se colige que los enjuiciados desconocieron el valor de las evidencias en igualdad de condiciones respecto a cada uno de los acusados, en detrimento del artículo 9° del Código Procesal Penal y valoraron declaraciones indagatorias en contra de los acusados en detrimento de los artículos 96, 172 y 175, todos del Código Procesal Penal. En cuanto a los Magistrados Mario Brítez y Librada Sánchez, no se han expresado sobre la reprochabilidad del hecho punible de reducción y por último, absolvieron a tres acusados y condenaron a los demás, por el hecho de asociación criminal, cuando que las pruebas eran comunes para los acusados y debían ser valoradas en conjunto para todos ellos.
Por todo lo expuesto, quedó acreditado con grado de certeza afirmativa el mal desempeño de los magistrados enjuiciados con relación a este punto, haciendo notar que, en cuestiones específicamente descritas en el análisis precedente, relativas a la medición de la pena, la Magistrada Dilma Haydee Prieto votó en disidencia con el voto mayoritario
Respecto al segundo motivo del enjuiciamiento, en que se sindicó a los Miembros del Tribunal de Sentencia no haber analizado coherentemente los elementos mencionados por los representantes de tres de los siete acusados para mantener el cambio de calificación, realizado por el entonces Juez Penal de Garantías en la audiencia preliminar, hecho que se halla debidamente probado de conformidad a las decisiones adoptadas por ellos en la Sentencia Definitiva de referencia.
En efecto, el entonces Magistrado Abg. Cándido Antonio Insfrán había modificado la calificación de la conducta atribuida a cuatro de los procesados: David Timoteo Ferreira, Diego Viera Dos Santos, Félix D. Sanchez y Marcelo Galloso, del artículo 27 (calificación previa) al artículo 30 de la ley N° 1340/88 y rechazado tal cambio de calificación con relación a los otros tres procesados, pese a que los siete acusados adjuntaron los mismos elementos para alegar su supuesta fármacodependiencia, motivo por el cual fue enjuiciado por este Jurado, y al haberse cancelado este procedimiento con relación al mismo, a consecuencia de su renuncia al cargo, no corresponde expedirse al respecto.
Sin embargo, del cotejo de autos surge que durante la sustanciación del Juicio Oral y Público, los magistrados enjuiciados, miembros del Tribunal de Sentencia, mantuvieron las calificaciones que fueran modificadas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el entonces Juez Penal Cándido Antonio Insfrán; y, ante un nuevo pedido de los demás procesados, quienes, al igual que los beneficiados con el cambio de calificación, requirieron que se incurse su conducta en el art. 30 de la ley N° 1340/88, alegando, a tal efecto, ser farmacodependientes., en su fallo sostuvieron: “…cabe destacar que a criterio de este Tribunal no amerita hacer lugar a la modificación de la calificación….pues en autos no se encuentran probados que un galeno haya recetado sustancias para su uso exclusivo o personal del farmacodependiente y que sea considerado suficiente para su uso diario, conforme disposición del Art. 30 de la ley 1340/88; además el incoado fue sorprendido en flagrante comisión del ilícito investigado en autos…”.
Al respecto, la incoherencia en la decisión adoptada por el Tribunal radica en que los argumentos que sirvieron de base a la defensa para solicitar el cambio de calificación de los tres procesados durante el juicio oral y público fueron los mismos que los argüidos por los otros cuatro procesados favorecidos por el juez con el cambio de la calificación durante la audiencia preliminar. Por tanto, si no correspondía hacer lugar al cambio de la calificación por la insuficiencia de los elementos aportados para el efecto, como correctamente lo sostuvo el tribunal de sentencia, tampoco resultaba razonable mantener la calificación modificada durante la audiencia preliminar con relación a los demás procesados sobre la base de los mismos fundamentos.
La circunstancia apuntada, adquiere especial relevancia pues, en contravención al principio de igualdad procesal, previsto en el artículo 9° del Código Procesal Penal, al mantener la calificación modificada durante la audiencia preliminar sin que se dieran los presupuestos para el efecto, la decisión del Tribunal se traduce directamente en un beneficio para los procesados, pues se redujo de modo sustancial el marco penal aplicable a los mismos de 15 a solo 4 años, como pena máxima de privación de libertad.
Al respecto, en su descargo, la Magistrada Librada Beatriz Peralta Céspedes, refirió a que el cambio de calificación otorgado por el entonces Juez Cándido Insfrán fue confirmado por un Tribunal de Alzada, sin embargo, de la lectura de la resolución confirmatoria se notó en la misma que no fueron estudiados los motivos del cambio de la calificación jurídica del hecho punible, pues el A-quem se limitó a expresar que la cuestión podría ser modificada dentro del Juicio Oral y Público, a través de los incidentes pertinentes. Por tanto, la decisión del Tribunal de Apelación no hizo más que confirmar que el Tribunal de Sentencia podía modificar la calificación cuestionada durante la sustanciación el acto público, -ello, conforme con la atribución reglada por el artículo 400 del Código Procesal Penal-.
Por su parte, el Magistrado Mario Brítez se limitó a manifestar que: “…desde la etapa intermedia, los acusados Allan Gabrecht Dos Santos, Laurindo De Souza Neto y Luis Antonio Varela Da Silva han admitido los hechos de los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico, más aun al momento de la valoración de las pruebas, que es la del juicio oral y público, por lo que fueron condenados conforme se expresa en la S.D Nro. 63”, con lo cual deja a traslucir que la fundamentación de la decisión final adoptada se limitó a las declaraciones indagatorias de los acusados Allan Gabrecht Dos Santos, Laurindo De Souza Neto y Luis Antonio Varela Da Silva, que al decir del propio magistrado, ya desde la etapa intermedia se atribuyeron los hechos más graves. Sin embargo, conforme lo señaláramos ut supra, los referidos acusados solicitaron el cambio de calificación por los mismos argumentos que sirvieron de base a la solicitud de los beneficiados con el cambio de calificación, sin embargo, tal incidente les fue rechazado con base a fundamentos que debían regir para todos los acusados, circunstancia inobservada por el Tribunal.
Por lo expuesto, se haya probado el motivo del enjuiciamiento con relación a los tres magistrados enjuiciados, pues los elementos probatorios señalados con respecto a los tres procesados como fundamentos para el rechazo del cambio de calificación eran comunes a todos los procesados que obtuvieron dicho beneficio, con lo cual, se demostró que no analizaron, en conjunto, los elementos que tuvieron a la vista sobre la calificación jurídica asignada a los hechos durante la audiencia preliminar, más aun, cuando dichos extremos tuvieron como consecuencia que los tres acusados fueran condenados a una pena privativa de libertad de 10 años y los restantes –beneficiados con el cambio de calificación- a solo 5 (cinco) años.
En síntesis, de los motivos del enjuiciamiento hasta aquí expuestos y del descargo realizado por los enjuiciados, se observa que la actuación de los magistrados se traduce en un notorio incumplimiento de las obligaciones y garantías previstas en el ordenamiento jurídico nacional y que al no hallarse amparada bajo ninguna justificación, permite a este Jurado tener por probado el mal desempeño funcional del Mario Brítez Ruiz Díaz, Librada Beatriz Peralta Céspedes y Dilma Haydee Prieto de Feris, bajo los presupuestos de los literales “b” y “g” del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente.