Texto
Causa n.° 254/2019: “Abg. Juan Ramón Bueno Jara c/ Abg. MARÍA DE FÁTIMA BRITOS RICCIARDI, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 14, Sede I de la Capital s/ Denuncia”.
Asunción, 25 de mayo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la presentación realizada por el Abg. Juan Ramón Bueno Jara contra la agente fiscal Abg. María de Fátima Britos Ricciardi, por su actuación en la causa caratulada: “Daisy Jacqueline Ortiz Prieto s/ Estafa y Producción mediata de documentos públicos de contenido falso””, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La pretención deviene inadmisible en atención a lo establecido en el artículo 16 de Ley n.° 3759/2009, pues la norma mencionada requiere la presentación de una acusación, no así de una denuncia tal cual fuera la presentación inicial.-
Análisis de la facultad oficiosa. En virtud al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida, se extracta como supuesta actuación irregular de la Agente Fiscal Abg. María de Fátima Britos Ricciardi lo siguiente:
Haber reabierto un proceso fenecido cuyo objeto ya había sido debatido en un proceso anterior.
Haber violado el deber de excusación.
Haber imputado a la procesada sobre la base de hechos ya prescriptos.
No haber comunicado el inicio de la investigación en el tiempo establecido en el artículo 290 del Código Procesal Penal.
Con relación al primer hecho atribuido, primeramente es necesario contextualizar el origen de la causa penal objeto de estudio: la causa penal caratulada “Daysi Jacqueline Ortiz Prieto s/ estafa y otros”, en la cual intervino la agente fiscal María de Fátima Britos Ricciardi versa y guarda relación con el juicio civil caratulado “Daysi Jaqueline Ortiz Prieto c/ Hutchinson Telecomunicaciones Paraguay hoy AMX Paraguay S.A. s/ Indemnización de daño moral; dicha relación radica en que la referida agente fiscal imputó a la Sra. Daysi Jaqueline Ortiz Prieto –actora y parte gananciosa en el proceso civil- por los hechos punibles de estafa y producción mediata de documentos no auténticos sobre la base de que las pruebas que se habían producido en la supra mencionada causa civil resultaron presumiblemente falsas, pruebas éstas que permitieron a la misma ganar el referido dicho juicio civil y condenar a la empresa AMX al pago de una indemnización.
Así las cosas, el denunciante inadmitido, Abg. Juan Ramón Bueno Jara, quien actuó en representación de la imputada, manifestó que el proceso para juzgar los efectos y contenidos de los documentos presentados en la demanda concluyó con el Acuerdo y Sentencia nº 86 del 06 de marzo de 2014, emanada Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida contra la Sentencia Definitiva nº 277 del 19 de abril de 2011 -mediante la que se hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios y repetición de lo pagado- y, de igual manera contra el Acuerdo y Sentencia nº 24 del 21 de febrero de 2012 -que confirmó ésta última-. En otras palabras, refirió que la veracidad de las pruebas presentadas en el juicio civil ya había sido debatida en el marco de dicho proceso, por lo que, según afirmaciones del denunciante inadmitido, por lo antes expuesto, la agente fiscal debió haber desestimado la causa y que “al imputar y pretender llevar adelante a tambor batiente el mencionado juicio no ha realizado otra cosa que intentar reabrir procesos fenecidos y pasados a autoridad de cosa juzgada.”
Al respecto, se tiene que la situación precitada no permite configurar como la reapertura de un proceso fenecido, teniendo en cuenta que son procesos desarrollados en distintos fueros en los cuales, si bien –en ambas causas- se discutió la validez de las pruebas documentales, el objeto de análisis con relación a este hecho es distinto en ambos casos: en el juicio civil se cuestionó la validez de las pruebas documentales presentadas por la actora, Sra. Daysi Jaqueline Ortiz Prieto, a los efectos de probar la existencia del daño para generar un consecuente resarcimiento económico por parte de la empresa AMX Paraguay y, por otra parte, en el juicio penal se debatió, de igual manera, la autenticidad de los documentos, pero con la finalidad de analizar los presupuestos de la conducta llevada a cabo por la Sra. Daisy Ortiz Prieto –haber, presumiblemente, producido y posteriormente utilizado pruebas falsas en el proceso civil-, para subsumir dicha conducta a los tipos legales mencionados a los efectos de la imposición de una pena o sanción.
En el mismo sentido, conforme la definición de cosa juzgada referida por el mismo agraviado “…es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto (…)”, tampoco puede sostenerse la existencia de dicho efecto, teniendo en cuenta que si bien en el proceso civil existe una sentencia firme, como ya se expresó en el párrafo anterior, el objeto en ambos procesos, no es el mismo, requisito sine qua non para la configuración del mencionado instituto procesal, por lo que, en este primer punto no se observan indicios de mal desempeño de funciones de la funcionaria fiscal denunciada.
Con relación al segundo hecho atribuido, el recurrente expresó que la agente fiscal Abg. María de Fátima Britos debió haberse excusado de entender la causa en atención a que, al momento de la formulación de la denuncia, la misma se encontraba casada o en pareja sentimental con un funcionario de la firma AMX Paraguay S.A. o Claro –supuesta víctima-, motivo por el cual –según manifestaciones del denunciante inadmitido- se vería afectada su imparcialidad.-
Para argumentar esa posición, alegó la configuración del artículo 14 inciso q) de la ley 3759/2009 que refiere como causal de mal desempeño de funciones: “…q) abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a sabiendas de que se halla comprendido en alguna de las causales previstas por la ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado o agente fiscal”.-
En esta misma línea de análisis, el código ritual penal en el artículo 57 expresa taxativamente las causales de inhibición y excusación de los funcionarios del Ministerio Público, las cuales son: a) procedimiento donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente del cuarto grado (…) b) cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este código.
Es así que, se colige que la situación expuesta en la denuncia inadmitida no se encuadra en alguna de las causales expuestas en el párrafo anterior, por lo que mal podría sostenerse que la funcionaria fiscal actuó en contravención de lo estipulado en las referidas normas al no apartarse de seguir entendiendo la causa.
Por lo demás, se hace expresa mención a que la imputada recusó a la agente fiscal en el marco del proceso ordinario por el mismo hecho alegado ante esta instancia, y, por Resolución F.G.E. nº 4268 del 31 de agosto de por 2015, la Fiscalía General del Estado, entre otras cosas, resolvió rechazar la recusación planteada en contra de ésta y, en consecuencia, confirmar su intervención (fs. 317 del cuaderno de investigación fiscal), por lo que, se observa que el referido agravio ya fue canalizado por las vías procesales establecidas para el efecto, concluyéndose así que en este segundo punto tampoco se observan irregularidades en el actuar de la agente fiscal.
En lo relativo al tercer hecho atribuido a la agente fiscal Abg. María Fátima Britos, el recurrente refirió que la misma imputó a la Sra. Daysi Jaqueline Ortiz Prieto, por hechos punibles ya prescriptos. Al respecto dijo entre otras cosas: “… puede aseverarse que la parte demandada en el fuero civil y denunciante en el fuero penal tuvo conocimiento de la existencia de los supuestos hechos falsos ya el 3 de marzo de 2008 (fecha de notificación de la demanda)(…)”, argumentando además: “… es decir, haciendo un simple cotejo de fechas 03 de marzo de 2008 (notificación de la demanda), 11 de julio de 2008 (redargución de falsedad) y 12 de mayo de 2014 (fecha de realización de la denuncia) vemos que todos los tipos penales denunciados ya se encontraban prescriptos, pues los mismos tienen como marco penal una expectativa de pena máxima de cinco años de pena privativa de libertad (…)”.
En este sentido, en lo atinente a la prescripción de los hechos punibles el artículo 102 del Código Penal establece que éstos prescriben en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad, es decir, en el caso objeto de estudio para ambos hechos punibles –estafa y producción de documentos no auténticos- serían cinco (5) años, disponiendo, de igual manera, que dicho plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.
En este sentido, de la lectura del acta de imputación se desprende lo siguiente: “Ahora bien la sospecha que surge es que los hechos presentados en el juicio civil no se ajustan a la realidad. Ya que se habrían usado documentos privados presumiblemente no auténticos, documentos públicos que podrían obtener falsedades ideológicas, así como supuestas declaraciones falsas expuestas en testimoniales durante el proceso de demanda civil. Todo ello generó la suficiente convicción, vía engaño, en el órgano juzgador, que a través de una resolución judicial termina ordenando a la Empresa AMX Paraguay S.A. a disponer de su patrimonio, a favor de la Sra. Daisy Jaqueline Ortiz Prieto, mediante el pago de una indemnización por daños y perjuicios inexistentes.”
De lo relatado en el párrafo anterior surge que, a criterio de la agente fiscal, el supuesto perjuicio patrimonial -con lo cual se configuraría la estafa-, ocasionado por la utilización de documentos presumiblemente no auténticos, se perfeccionó con el dictado de la Sentencia Definitiva nº 277 del 19 de abril de 2011 (fs. 270 y siguientes del expediente judicial Daysy Jacqueline Ortiz Prieto c/ Hutchison Telecomunications Paraguay S.A. hoy AMX Paraguay S.A. s/ indemnización de daño moral) mediante la cual el tribunal de sentencia resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios y repetición de lo pagado y, en consecuencia, ordenar a la empresa AMX Paraguay al pago de la correspondiente indemnización.-
Esta decisión fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia Nº 24 del 21 de febrero de 2012 (fs. 306) y el Acuerdo y Sentencia nº 86 del 06 de marzo de 2014, emanada Corte Suprema de Justicia (fs. 60 del expediente judicial nº 838/2012 caratulado Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Daisy J. Ortiz Prieto c/ Hutchinson Telecomunications Paraguay S.A. Hoy AMX PARAGUAY S.A. s/ Indeminización de daño moral) mediante la cual no se hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida contra ambas resoluciones.
Siguiendo con el análisis se tiene que, independiente de si la agente fiscal consideró que el resultado de ambas conductas se produjo con la primera resolución -del tribunal de sentencia- o con la última –de la Corte Suprema de Justicia- según la teoría del caso plasmada en el acta de imputación los hechos aún no habían prescripto, por lo que mal podría sostenerse la existencia de mal desempeño de funciones en este tercer punto. Esto último, teniendo en cuenta que, en efecto, es el Ministerio Público el órgano competente para elaborar dicha teoría (artículos 52 y 279 del Código Procesal Penal).
Al margen de lo ya expuesto, se hace expresa mención que, en el proceso ordinario, están previstos los resortes necesarios para canalizar dicho agravio, las cuales versarían más bien sobre la hipótesis típica formulada por la agente fiscal, hipótesis ésta que se contradice con la interpretación que le dio al caso el denunciante inadmitido, situación que per se no puede ser argumento para considerar que la actuación fiscal esté viciada de irregularidades que permitan un enjuiciamiento por mal desempeño de funciones.-
Por último, con relación al cuarto hecho expuesto en el cuadro de referencia se tiene que, la fecha de ingreso de la causa data del 12 de mayo de 2014 (fs. 1 de la carpeta de investigación fiscal), con la denuncia presentada en la misma fecha (fs. 2 y siguientes), empero, la comunicación del inicio de las investigaciones al juzgado penal de garantías por parte de la agente fiscal Abg. María de Fátima Britos, se realizó recién el 14 de octubre del 2014 (fs. 273), es decir cinco (5) meses después de haber tomado conocimiento de la supuesta comisión del hecho punible, actuando así, en contravención del artículo 290 del código ritual, que dispone el lapso de seis (6) horas realizar dicho acto procesal.
A más de lo ya expuesto, del cuaderno de investigación fiscal surge que la referida representante fiscal diligenció varios oficios en el transcurso de los cinco (5) meses en los cuales no se había puesto a conocimiento al juez penal de garantías del inicio de la respectiva investigación, hecho éste que robustece aún más la tesitura del apartamiento de la misma de la norma supra mencionada, lo que resulta inidicio suficiente acerca de la existencia de una irregularidad en el actuar de la agente fiscal en este último punto.-
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que, ante la existencia de indicios de mal desempeño de funciones de la agente fiscal Abg. María Fátima Britos Ricciardi en cuanto al cuarto hecho referido en el cuadro referencial, corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-