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Causa Nº 63/2019: “Abg. PATRICIO GAONA, Agente Fiscal Adjunto del Área III – Departamento Central s/ Enjuiciamiento”.
A.I. Nº…….
Asunción, 30 de junio de 2020
VISTO: Estos autos, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, por A.I. N° 221/19 del 04 de junio de 2019, en los autos caratulados: “Abg. PATRICIO GAONA, Agente Fiscal Adjunto del Área III – Departamento Central s/ Enjuiciamiento”, este Jurado resolvió: “…2º.- INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Agente Fiscal Adjunto del Área III – Departamento Central, Abg. PATRICIO GAONA por las causales de “comisión de delitos” y “mal desempeño de funciones”, tipificando sus conductas dentro del artículo 14 incisos b) y h) de nuestra Ley N°3759/09, conforme a los argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución; 3º.- PONER A DISPOSICIÓN de la Jueza Penal de Garantías, Abg. Magdalena Narváez de Rodríguez, al Agente Fiscal Enjuiciado, Abg. PATRICIO GAONA, a los efectos de la prosecución del proceso penal caratulado “PATRICIO GAONA S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓNY ACOSO SEXUAL” y pasar los antecedentes correspondientes, a cuyo efecto, se deberá librar el oficio correspondiente; 4°.- SUSPENDER el presente enjuiciamiento, en lo que respecta a la causal de “comisión de delitos”, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el proceso penal iniciado contra el Agente Fiscal Enjuiciado, Abg. PATRICIO GAONA, conforme lo dispone el artículo 13, tercer párrafo de la Ley N°3759/2009; 5°.- PROSEGUIR la tramitación del presente enjuiciamiento, en cuanto a la causal de “mal desempeño de funciones”, hasta dictar sentencia definitiva, a tenor de la previsión del art. 13 de la Ley N°3759/2009; 6°.- CORRER traslado al Agente Fiscal Adjunto enjuiciado, Abg. PATRICIO GAONA, del Presente enjuiciamiento y de los documentos pertinentes, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y, en la misma oportunidad, ofrezcan pruebas que hacen a sus derechos, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/09…”.
Que, en fecha 06 de junio del 2019, el Abg. Patricio Gaona fue debido y legalmente notificado de la resolución ut supra mencionada.
Que, en fecha 19 de junio de 2019,el Agente Fiscal enjuiciado contestó el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento, ofreció pruebas documentales que ya obran en autos, así también, las siguientes testificales: FUNCIONARIOS QUE CUMPLEN FUNCIONES EN LA FISCALÍA DE SAN LORENZO:1) Liliana López. 2) Sonia López. 3) Rosana Cabañas, 4) Fabiola González Unzain. 5) María Lucy Mongelos, 6) Nora Cubilla Alvarenga, 7) Mariza Gauto 8) María Inés Lipman. ALUMNOS DE LA FACULTAD DE DERECHO UNA – FILIAL QUIINDY: 1) Fátima Elizabeth Báez Franco. 2) Alberto GerónimoBenítez Ferreira 3) Cindy Lujan Vera Florentín. 4) María Liz Mora Diaz 5) Alexandra María Egusquiza Barrios y; 6) Mariela Ramírez Giménez, finalmente, solicitó la apertura de la causa a prueba.
Que, el 14 de octubre de 2019, la Fiscal Acusadora, Abg. CARMELA RAMÍREZ, contestó el traslado que le fuera corrido peticionando a su vez, la apertura de la causa a prueba en el presente juicio de responsabilidad.
Que, del análisis de los motivos del enjuiciamiento, en cuanto a la causal de “mal desempeño de funciones”, notamos que las personas ofrecidas como testigos, son personas que desarrollan sus actividades laborales y académicas, respectivamente, en los lugares en los cuales habrían ocurrido los hechos que constituyeron las bases del enjuiciamiento en cuanto al motivo precedentemente señalado, por lo que podrían aportar hechos esclarecedores, por lo tanto, dichas testificales podrían resultar adecuadas para determinar circunstancias y hechos relevantes para el caso, por lo tanto, corresponde la admisión de las testificales propuestas por la parte enjuiciada.
No obstante, para referirnos a las formalidades que trae aparejada la institución de la Prueba Testimonial, de manera preliminar cabe traer a colación lo que impone el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles que rige supletoriamente este juicio de responsabilidad: “Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación” y, el artículo 318 del mismo cuerpo legal que dicta: “Número de testigos. En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número…”. De los cuales se desprenden de manera clara dos situaciones, por una parte el exceso en el número de los testigos pretendidos (14) y por otra, la falta de datos más precisos de los mismos (sólo fue ofrecido el número telefónico de cada testigo). Por lo que, en estricto cumplimiento de los rigores formales y el debido proceso, corresponde limitar a la parte oferente el número de testigos, que no supere la cantidad de diez y, a su vez, intimarlo por el plazo de Ley a que aporte mayores datos que hagan posibles la individualización y citación de los mismos en el momento oportuno, todo esto en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
En estas condiciones, del análisis del material documental existente en el presente proceso, a saber: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) los escrito de contestación de traslados presentados por la parte enjuiciada y acusadora, respectivamente; y, c) las instrumentales obrantes en autos, se concluye que todas las constancias son suficientes para que las mismas sean evaluadas en la estación procesal oportuna.
Además de la circunstancia consignada precedentemente, se observa que tanto la parte enjuiciada como la acusación, en sus respectivos escritos, solicitaron expresamente se declare la apertura de la causa a prueba.
En conclusión, corresponde limitar e intimar a la parte enjuiciada a que aporte los datos de acorde a las exigencias legales y con los rigores formales mencionados, asimismo, declarar la apertura de la causa a prueba por el término ley en el presente juicio de responsabilidad, de acuerdo a las disposiciones prescriptas en el artículo 26 de la Ley N° 3759/09.