Texto
Causa N.º 184/2020: “Abg. Rodolfo Gutiérrez López c/ Abgs. JUAN RAMÓN OLMEDO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.° 2 Especializada de Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de San Juan Bautista Misiones, Sede Fiscal del Departamento de Misiones; FEDERICO SOLANO LÓPEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.º 3 de la ciudad de Pilar, Sede Fiscal del Departamento de Ñeembucú; y, MARCELO DANIEL PECCI ALBERTINI, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.° 1 Especializada de Lucha contra el Narcotráfico de la Capital s/ Denuncia”.
Asunción, 23 de noviembre de 2021
VISTA: La denuncia formulada el 10 de julio de 2020 por el Abg. Rodolfo Gutiérrez López, en representación del señor Richard Ayala Vázquez, contra los Abgs. Juan Ramón Olmedo, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.° 2 Especializada de Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de San Juan Bautista Misiones, Sede Fiscal del Departamento de Misiones; Federico Solano López, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.º 3 de la ciudad de Pilar, Sede Fiscal del Departamento de Ñeembucú; y, Marcelo Daniel Pecci Albertini, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.° 1 Especializada de Lucha contra el Narcotráfico de la Capital, por sus actuaciones en el marco de la causa penal N.° 326/2019 caratulada: “Héctor Ramón Juárez y otros s/ supuesto hecho punible c/ la vida – Tentativa de homicidio doloso”, y;
CONSIDERANDO
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N.° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N.° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones de los Agentes Fiscales Juan Ramón Olmedo, Federico Solano López y Marcelo Pecci, en los siguientes aspectos puntuales:
Habrían actuado con inoperancia, desidia, negligencia y notoria parcialidad al no llevar a cabo diligencias durante dos meses.
No habrían realizado la prueba de ADN de los cabellos encontrados en los cascos que utilizaron los supuestos autores del hecho denunciado, a pesar de contar con la evidencia.
No habrían llevado a cabo las diligencias propuestas por la defensa del procesado Richard Ayala, pese a existir innumerables pedidos, violando así, lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal.
Se sindica al Agente Fiscal Juan Ramón Olmedo las supuestas actuaciones irregulares:
Habría liberado al imputado Héctor Juárez al requerir su sobreseimiento provisional.
No habría investigado el origen del vehículo que utilizó la víctima al momento del hecho.
Habría concretado un trato con el imputado Héctor Juárez y la testigo Celsita Chávez.
Cronología fáctica
De la causa penal N.° 326/2019 caratulada “Héctor Ramón Juárez y otros s/ supuesto hecho punible c/ la vida – Tentativa de Homicidio Doloso”, se extractan los siguientes actos procesalmente relevantes:
1.A fs. 186 obra acta de imputación formulada contra el señor Héctor Ramón Juárez Brítez, del 6 de abril de 2019.
2.A fs. 242 consta Resolución F.A.A. XII N.° 40/19 por la que se designó al Agente Fiscal Juan Ramón Olmedo en la causa.
3.A fs. 245/266 obran los dictámenes periciales balísticos N.° 41/19 y 42/19 del Laboratorio Forense del 2 de mayo de 2019.
4.A fs. 268/278 consta dictamen pericial balístico N.° 47/19 del Laboratorio Forense del 20 de mayo de 2019.
5.A fs. 284 obra la remisión del informe de extracción de datos de los teléfonos de las víctimas al juzgado penal, el 20 de mayo de 2019
6.A fs. 288 consta el oficio librado al jefe del departamento de investigaciones de Ñeembucú para la incautación de la motocicleta que fuera incautada del poder del primer imputado y devuelta por la agente fiscal, de fecha 29 de mayo de 2019.
7.A fs. 339 y 340 obra la notificación para declaración testifical, en fecha 9 de julio de 2019, a los señores Cesar Luis Sotelo y Fredy Vázquez.
8.A fs. 347 al 350 obran las actas de declaración testifical de las víctimas Victor Sotelo y Celsita María Graciela Chavez del 15 de julio de 2019.
9.A fs. 368, requerimiento fiscal de orden judicial de allanamiento de inmuebles, del 2 de agosto de 219.
10.A fs. 371 A.I. N° 396 del 2 de agosto de 2019 que hace lugar al pedido de allanamiento y orden de detención de Richard David Ayala.
11.A fs 390 y 396 actas de imputación de los procesados Richard Ayala y Ale Saucedo, del 6 de agosto de 2019.
12.A fs. 402 y 404, informe del resultado de allanamientos del 6 de agosto de 2019
13.A fs 424 -432 declaraciones testimoniales varias del 28 de agosto de 2019.
14.A fs. 456 acta de declaración indagatoria del 5 de septiembre de 2019 de Richard Ayala
15.A fs. 454 acta de declaración testimonial de la madre del imputado Richard D. Ayala, del 5 de septiembre de 2019.
16.A fs. 488 a 4491 oficios 139 al 140/19 del 17 de septiembre de 2019, a agencias de telefonía solicitando informes sobre celulares incautados en el proceso y sus líneas y datos.
17.A fs. 492, resolución F.A.A. XII N° 121/19 del 19 de septiembre de 2019 por el cual se designa fiscales coadyuvantes
18.A fs. 497 - 502, declaraciones testificales del 25 de septiembre de 2019.
19.A fs. 516 – 527, actas de declaraciones testificales, ordenadas por el fiscal coadyuvante, Abg. Federico Solano López
20.A fs.529 requerimiento fiscal de sobreseimiento provisional a favor de Héctor Ramón Juarez Britez, indicando diligencias a ser incorporadas para presentar requerimiento conclusivo para juicio oral o sobreseimiento definitivo en su caso por el Agente Fiscal Abg. Federico Solano López.
21. A fs. 538/546 consta requerimiento fiscal solicitando extracción de datos de aparatos de telefonía celular, tarjeta de memoria y chips, en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba, del 19 de septiembre de 2019.
22. A fs. 549/552 obran escritos de la defensa técnica proponiendo diligencias, del 3 y 4 de octubre de 2019, respectivamente.
23.A fs. 557 a 562 Escritos de la defensa técnica planteando urgimientos de propuestas de diligencias. Todas de fecha 10 de octubre de 2019.
24.A fs. 572 Acta de declaración testimonial del 23 de septiembre de 2019.
25.A fs. 577, A.I. N° 592 del 7 de octubre de 2019, que resuelve ordenar anticipo jurisdicciónal de prueba de peritaje sobre celular a pedido del Agente Fiscal Abg. Juan Ramón Olmedo Centurión.
26.A fs. 578, escrito de la defensa técnica solicitando diligencia de testimonial en carácter de urgente, del 25 de octubre de 2019.
27.A fs. 582, acta de declaración testifical 25 de octubre de 2019.
28.A fs. 608 a 613 escritos de la defensa técnica urgiendo propuestas de diligencias de investigación antes presentadas, del 19 de noviembre de 2019.
29.A fs. 514 a 618 escritos de la defensa técnica proponiendo diligencias de investigación, del 25 de noviembre de 2019.
30.A fs. 619 Nota N° 528/19 de la Policía Nacional informando sobre prontuario de persona solicitado por el Ministerio Público, del 27 de noviembre de 2019.
31.A fs. 623 escrito de la defensa técnica solicitando diligencias del 6 de diciembre de 2019.
32.A fs. 627 escrito de la defensa técnica que urgiera diligencias, dirigido al juez de Garantías interviniente solicitando el diligenciamiento de aquellas ante silencio del Ministerio público
33.A fs. 635 y 637 actas de declaración testifical del 10 de diciembre de 2019.
34.A fs. 641, escrito de la defensa técnica al Juez de Garantías solicitando reconstrucción de los hechos como anticipo jurisdiccional de pruebas.
35.A fs. 642, cédula de notificación al Fiscal Juan Ramón Olmedo por el cual se rechaza la querella adhesiva presentada por AI. N° 769/19.
36.A fs. 643, escrito de contestación de traslado sobre pedido de anticipo jurisdiccional de prueba propuesto por la defensa técnica manifestando la pertinencia de la misma conforme se cumplan los presupuestos del art. 320 del C.P.P. del 12 de diciembre de 2019.
37.A fs. 656 A.I. N° 766 por el cual se aclara el A.I. N° 699 del 4 de noviembre de 2019 que ordena como anticipo jurisdiccional de prueba la realización de ADN a los imputados.
38.A fs. 681 y 683, actas de declaración testimonial del 8 de enero de 2020.
39.A fs. 690 y 691 escritos de contestación de traslado sobre pedido de la defensa técnica como anticipo jurisdiccional de prueba sobre informe técnico psicológico, manifestando que no se opone a la misma.
40.A fs. 693 escrito del fiscal Juan Ramon Olmedo solicitando al Juzgado de Garantías Prórroga extraordinaria y nueva fecha de acusación o requerimiento conclusivo del 9 de enero de 2020.
41.A fs. 703 – 705 oficios a diferentes telefonías celulares a fin de informar sobre titulares de números telefónicos determinados, del 6 de enero de 2020.
42.A fs. 727 oficio N° 11/2020 del 24 de febrero de 2020 a propietario de local comercial a fin de que remita grabación de circuito cerrado del día del hecho investigado.
43.A fs. 732, Nota N° 15/2020 del 10 de marzo de 2020 al laboratorio Forense del Ministerio Público departamento técnico informático para realizar cruce de llamadas.
44.A fs. 753 y 276 Escritos de requerimiento fiscal de pericia de ADN en carácter de anticipo jurisdiccional del 30 de junio de 2020 a los procesados.
45.A fs. 759 – 769 Actas de declaración testimonial del 1 de julio de 2020.
46.A fs. 773 informe del Hospital del Trauma sobre diagnóstico de víctima del hecho punible investigado.
47.A fs. 776, resolución fiscal N° 10/2020 del 25 de julio de 2020 por la cual se resuelve ordenar la pericia de cruce de llamadas.
48.A fs. 778 y 779 Oficio N° 10/2020 a la inmobiliaria aurora de Pilar, para remitir grabación del circuito cerrado del día en que ocurrió el hecho investigado y contestación al oficio.
49. A fs 785 a 797 informes sobre antecedentes penales y causas vigentes sobre los imputados.
50.A fs. 810 acta de declaración testimonial del 13 de julio de 2020.
En el expediente judicial caratulado “Héctor Ramón Juárez y otros s/ Homicidio Doloso - Tentativa”:
A fs. 1006 obra Resolución F.G.E. N° 1962 del 17 de julio de 2020, por la que se designa provisoriamente fiscales ante la recusación de los fiscales intervinientes Abg. Juan Ramón Olmedo y otros.
A fs. 1007 consta el requerimiento fiscal N° 25 del 18 de julio de 2020 formulando acusación contra imputados y solicita elevación a juicio oral fiscal Diego Arzamendia.
A fs. 1048 obra providencia del 20 de julio de 2020 de elevación a juicio oral para el día 17 de agosto de 2020.
En primer lugar, vale aclarar, que el Agente Fiscal Marcelo Pecci no habría intervenido en la causa penal ut supra individualizada hasta la fecha en que fueron remitidas las compulsas a esta instancia, por lo que se pasará a analizar sólo el actuar de los Agentes Fiscales Juan Ramón Olmedo y Federico Solano López.
Con relación al primer hecho consignado en el cuadro referencial, atribuido a los Agentes Fiscales Juan Ramón Olmedo y Federico Solano López, haber actuado con inoperancia, desidia, negligencia y notoria parcialidad al no llevar a cabo diligencias durante dos meses, según las constancias de autos y, muy por el contrario de lo afirmado por el denunciante inadmitido, los citados representantes fiscales, a partir de su designación, se abocaron a la realización de diligencias varias, tales como: incautaciones, testificales, allanamientos, pericias, pedidos de informes, entre otras, por tanto, en cuanto a este motivo en particular, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional de los Agentes Fiscales Juan Ramón Olmedo y Federico Solano López.
En cuanto al segundo hecho expuesto en el cuadro referencial, sindicado a los Agentes Fiscales Juan Ramón Olmedo y Federico Solano López, no haber realizado la prueba de ADN de los cabellos encontrados en los cascos que utilizaron los supuestos autores del hecho denunciado, a pesar de contar con la evidencia, del cotejo de autos se tiene que, la defensa del procesado Alex Morínigo solicitó la realización de la referida diligencia al juez penal de garantías, en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto en los artículos 282 y 320 del Código Procesal Penal, a lo que el Agente Fiscal Federico Solano López -al corrérsele traslado de dicha petición- manifestó su conformidad, habiendo resuelto el juez, por consiguiente, hacer lugar a la mencionada diligencia. Asimismo, se visualiza que el Agente Fiscal Federico Solano López, posteriormente, ha peticionado al juez penal de garantías autorización para extracción de muestra a fin de realizar la prueba de ADN a los imputados Héctor Ramón Juárez, Richard David Ayala Vázquez y Alex Daniel Morínigo Saucedo, por lo que, lo aseverado por el denunciante inadmitido, en este punto, no se compadece con la realidad constatada en autos.
Con respecto al tercer hecho expresado en el cuadro referencial, sindicado a los Agentes Fiscales Juan Ramón Olmedo y Federico Solano López, no haber llevado a cabo las diligencias propuestas por la defensa del procesado Richard Ayala, pese a existir innumerables pedidos, violando así, lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal, del cotejo de autos se desprende que algunas de las diligencias enumeradas por el denunciante inadmitido fueron llevadas a cabo por los representantes fiscales intervinientes en la causa, a ser: incorporación de los antecedentes penales de las víctimas, varias de las testificales, reconstrucción de los hechos, informe a las líneas telefónicas, quedando pendientes, de este modo, la realización del reconocimiento de personas, careos, informe al Departamento de Investigaciones y ciertas testificales.
En ese sentido, corresponde advertir que, efectivamente, no se observa en los autos estudiados resolución alguna en la cual los agentes fiscales hayan hecho constar las razones de su negativa con respecto a las diligencias señaladas, extremo que se erigiría en una irregularidad en cuanto al mandato normativo dispuesto a través del artículo 318 del código ritual, que impone la obligación de justificar dicho proceder por parte del representante del Ministerio Público.
Sin embargo, resulta relevante marcar, que el mismo afectado, por medio de expresas disposiciones contenidas en el artículo 282 del mismo código, poseía la facultad de solicitar el auxilio del control jurisdiccional, en el sentido de que, de no contar con una respuesta por parte de los agentes fiscales intervinientes con relación a las diligencias solicitadas, podía peticionar al juez su intervención a los fines del diligenciamiento probatorio requerido, razón por la cual, podría considerarse que la norma imperativa posee, dentro del sistema del control horizontal penal, un remedio procesal en caso de que por circunstancias ajenas a la parte afectada, los elementos probatorios que hacen a su derecho, no estén siendo colectados. Aclarado ésto, se advierte que el hoy agraviado ha peticionado al juez penal de garantías que recabe un informe del Departamento de Investigaciones, así como también, la reconstrucción de los hechos, ambos en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba, no habiendo requerido la realización de las demás diligencias pendientes, motivo por el cual, podría considerarse que éste –denunciante inadmitido- no habría agotado las vías ordinarias pertinentes a los fines del mejor ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, en lo relativo al primer hecho sindicado al Agente Fiscal Juan Ramón Olmedo, haber liberado al imputado Héctor Juárez al requerir su sobreseimiento provisional, de las instrumentales traídas a la vista se colige que el citado agente fiscal ha requerido el sobreseimiento provisional a favor del procesado Héctor Ramón Juárez, en atención a que los elementos colectados resultaban insuficientes al efecto de formular acusación, señalando los elementos de convicción que espera incorporar, en observancia a lo que prescribe el artículo 351 numeral 2) del ritual penal, habiendo sido ratificado dicho requerimiento por el Fiscal Adjunto Federico Espinoza, tras haber la Jueza Mirian Rivas remitido los autos a la Fiscalía General del Estado, según lo que dispone el artículo 358 del Código Procesal Penal, por tanto, este hecho mal podría constituir indicio alguno de mal desempeño funcional.
En lo referente al segundo hecho sindicado al Agente Fiscal Juan Ramón Olmedo, no haber investigado el origen del vehículo que utilizó la víctima al momento del hecho, ésto, no condice con lo cotejado en autos, puesto que, la Agente Fiscal Ana Luz Franco, quien ha intervenido inicialmente en la causa, ha solicitado a la Encargada del Registro del Automotor informe sobre las condiciones de dominio de la camioneta utilizada por la supuesta víctima –fs. 98 del cuaderno de investigación fiscal-, asimismo, ha requerido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público tenga a bien recabar datos de la camioneta en cuestión, de las autoridades de la República Federativa del Brasil, quienes, posteriormente, han remitido un informe al respecto –fs. 284 del cuaderno de investigación fiscal-, por consiguiente, lo aseverado por el supuesto agraviado en el escrito de denuncia inadmitida no se compadece con la realidad procesal de autos.
En lo atinente al tercer y último de los hechos atribuidos al Agente Fiscal Juan Ramón Olmedo, haber concretado un trato con el imputado Héctor Juárez y la testigo Celsita Chávez, éste, eventualmente constituiría un hecho punible, y, en ese sentido, es criterio sostenido por el Jurado que, las denuncias contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por la comisión de hechos punibles, deben ser formuladas ante el Ministerio Público, órgano encargado del ejercicio de la acción penal pública conforme lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal, por tanto, no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de la misma.