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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal María Alejandra Savorgnan. Causa n.° 68-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.º 68/2021: “Abgs. Vilma Días Oliveira y Erick Giovanny Malpica Parada c/ Abgs. MARÍA ALEJANDRA SAVORGNAN, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02, Barrial n.° 03 de la Capital s/ Denuncia”. Asunción, 04 de mayo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a denuncia formulada el 16 de marzo de 2021, por los Abgs. Vilma Días Oliveira y Erick Giovanny Malpica Parada contra la Abg. María Alejandra Savorgnan, Agente Fiscal de la Unidad Penal n° 02, Barrial n° 03 de la Capital, por sus actuaciones la causa penal número 633/2015, caratulada: “ALBERTO CORONEL S/ REVELACIÓN DE SECRETO DE CARÁCTER PRIVADO”; a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extracta como supuesta actuación irregular, los siguientes hechos: Haber presentado acusación omitiendo que el hecho sindicado no se configura, además, que la acción caducó antes de la presentación de la denuncia penal, así como también que la investigación se extinguió sin reapertura de la causa y, por último, que el denunciante nunca tuvo mandato suficiente para instar la acción. Con respecto al hecho atribuido a la Abg. María Alejandra Savorgnan, se tiene que el mismo trata de varios extremos a ser analizados, siendo el primero de ellos, el referido a la presentación de la acusación omitiendo que el hecho sindicado no se configura y, con relación a dicha sindicación, analizadas las documentales obrantes en autos, se desprende que, efectivamente, la agente fiscal presentó acusación el 20 de marzo de 2018 (fs. 245/250 del expediente judicial Tomo II) de cuya lectura se observa que dicho requerimiento cumplió de manera preliminar, con los requisitos dispuestos en el artículos 54, 55 y 347 del CPP, debido a que contiene los datos a fin de identificar al imputado y su domicilio, la descripción del hecho que se le atribuye, la fundamentación con la descripción de los hechos, las normas aplicables y la prueba pertinente. Asimismo, es dable advertir que la valoración referida al contenido de las pruebas o información obrante en la investigación penal a fin de sostener el sentido del requerimiento conclusivo presentado, es una atribución exclusiva de la representante del Ministerio Público de acuerdo a las normas previamente citadas junto con lo dispuesto en el artículo 279 del ritual penal, por lo que, al encontrarse fundada la presentación fiscal realizada, el presente extremo no puede ser incursado en irregularidad alguna. Continuando con el presente análisis, se tiene que a la agente fiscal se le sindica, además, haber presentado acusación omitiendo que la acción caducó antes de la presentación de la denuncia penal. Respecto a ello, corresponde indicar que, a fs. 46/48 del expte. judicial Tomo II, se observa la presentación del acta de imputación n.° 49, por parte de la agente fiscal Abg. Carolina Bernal, de cuyo contenido fáctico se desprende la hipótesis planteada por la representante fiscal, la cual refiere que el momento en el que la víctima tuvo conocimiento del hecho fue el 30 de diciembre de 2014, cuando recibió el oficio n.° 1071 de fecha 19 de diciembre de 2014, por el cual se le solicitaba la remisión de documentos por parte de un juzgado en lo civil, en el marco de acciones preparatorias. En estas condiciones, se observa, además, que la denuncia ante el Ministerio Público fue planteada el 30 de junio de 2015, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Revelación de un secreto de carácter privado y Revelación de secretos privados por motivos económicos, previstos en los artículos 147 y 149 del CP, los que traen aparejada la necesidad de la existencia de la instancia de la víctima a fin de que el representante fiscal pueda iniciar la investigación. Así las cosas, del cómputo dispuesto entre la noticia sobre la existencia de las acciones preparatorias mencionadas, a través de la recepción del oficio indicado y la presentación de la denuncia en sede penal por parte de quien se presentó en representación de la víctima, se tiene que habrían transcurrido exactamente 6 meses, siendo dicho plazo el dispuesto a través del artículo 98 del CP a fin de instar el procedimiento, por lo que lo sindicado como irregularidad, en realidad no se configura en razón al relato fáctico señalado. Por otro lado, se observa que se le sindica a la agente fiscal haber presentado acusación omitiendo que la investigación se extinguió sin reapertura de la causa, debido a que quien se presenta como afectado por la actuación fiscal ante esta instancia, consideró que con el dictado del Auto Interlocutorio n.° 1218 del 25 de octubre de 2016 por el cual se resolvió el sobreseimiento provisional del sindicado, habría iniciado el cómputo del plazo dispuesto en el mismo para la solicitud de la reapertura de la causa. Sin embargo, el citado obvió señalar que dicha resolución fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa de aquel, el que fue resuelto recién el 20 de marzo de 2017 por parte del Tribunal de Apelación (fs. 172 expte. judicial Tomo I), razón por la cual, se considera que, en realidad, teniendo en cuenta el recurso planteado lleva aparejado el efecto suspensivo dispuesto en el artículo 454 del CPP, el plazo indicado como fenecido por el inadmitido habría empezado a correr luego de lo resuelto por la Alzada, es decir cuando la decisión adquiere firmeza.- En esas condiciones se puede sostener que la solicitud de reapertura de la causa, planteada el 06 de marzo de 2018 (fs. 203 expte. judicial Tomo I), fue presentada en plazo, lo que permite concluir que lo indicado en este punto no condice con la realidad y, en consecuencia, no se debe considerar irregular. Por último, se tiene como extremo final respecto al hecho sindicado, el haber presentado acusación omitiendo que el denunciante nunca tuvo mandato suficiente para instar la acción, sobre lo que corresponde advertir que a fs. 64 del expte. judicial Tomo I, se observa el incidente de nulidad del acta de imputación presentado por la defensa del sindicado, donde ensaya idénticos argumentos esbozados en la presentación realizada ante ésta instancia. Sobre ello, se advierte que por medio del Auto Interlocutorio n.° 1030 del 07 de setiembre de 2016 (fs. 116 expte. judicial Tomo I), el Juez Penal de Garantías interviniente resolvió no hacer lugar al incidente, con lo que estamos en condiciones de señalar que lo sindicado como causal de mal desempeño de funciones, ya fue planteado en la etapa procesal pertinente donde encontró respuesta a través de los medios idóneos de defensa que brinda la norma a la parte interesada a fin de subsanar las circunstancias que considere oportunas al ejercicio de sus derechos. En todo caso, lo que se desprende de lo sindicado en esta porción, más bien se refiere a disconformidad del supuesto afectado con lo resuelto por medio de la resolución indicada, lo que de ninguna manera podría implicar la existencia de irregularidad alguna en cuanto a la actuación fiscal, ya que los criterios normativos sostenidos por los Jueces y Tribunales, forman parte de la actividad propia de la magistratura al momento de valorar las circunstancias que son acercadas a su fuero a fin de ser resueltas y, en todo caso, la presentación debió dirigirse contra lo resuelto respecto a la incidencia planteada, debido a que es ésta la que determinó la validez de la denuncia penal presentada por parte de quien se presentó como representante de la víctima.- Finalmente, volver a analizar un extremo agitado y debatido en la etapa ordinaria pertinente, resulta una actividad vedada a este órgano constitucional debido a que de hacerlo se estaría erigiendo en una instancia paralela a la judicial, motivo por el cual, el presente hecho no posee las características necesarias a fin de ser considerado como una actuación irregular por parte de la agente fiscal, ya que la misma actuó en consecuencia de una investigación penal derivada de una presentación cuya validación se dio dentro del mismo proceso por parte del órgano jurisdiccional y se materializó cuando otra representante fiscal estaba a cargo de la investigación.- CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. María Alejandra Savorgnan, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, Barrial N° 03 de la Capital ; y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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