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Proyecto o dictamen

Puro derecho - Agente Fiscal Osvaldo Caballero Bracho

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 64/2020: “Abg. OSVALDO CABALLERO BRACHO, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 04 de la Fiscalía Zonal de la Ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Enjuiciamiento”. A.I. N°……. Asunción, 22 de diciembre de 2020. VISTOS: Estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 98/2020 del 05 de mayo de 2020, el Jurado resolvió: “(…) 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 04 de la Fiscalía Zonal de la Ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central, Abg. OSVALDO CABALLERO BRACHO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 4) CORRER TRASLADO al Agente Fiscal enjuiciado, Abg. OSVALDO CABALLERO BRACHO de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citándolo y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; 5) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009; 6) NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ, de la presente resolución; 7) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente de la siguiente forma: “Abg. OSVALDO CABALLERO BRACHO, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 04 de la Fiscalía Zonal de la Ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Enjuiciamiento”; 8) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)” Que, por cédula de notificación del 04 de mayo de 2020, el Agente Fiscal enjuiciado Abg. Osvaldo Caballero, fue debidamente notificado del auto interlocutorio. Posteriormente, por cedula de notificación de fecha 05 de mayo de 2020, el Fiscal Acusador Abg. Alejandra Benítez, fue debidamente notificada de la citada resolución. Cabe mencionar, que el referido enjuiciado no ofreció alguna prueba que deba ser diligenciada en el periodo probatorio. Que, en fecha 19 de junio de 2020, el Agente Fiscal Osvaldo Caballero se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, y además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, peticionó la desestimación y/o la correspondiente absolución en la presente causa. Que, por providencia de fecha 24 de junio de 2020, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados corrió traslado a la Fiscala Acusadora, de los documentos arrimados con el escrito de contestación presentado por la parte enjuiciada. Que, en fecha 08 de julio de 2020, la Fiscala Acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de manifestar que se han constatado suficientes elementos de convicción que acreditan que la conducta del agente fiscal como mal desempeño en sus funciones, ofreció como pruebas las documentales obrantes en autos, solicitó se declare la cuestión de puro derecho, se llame “autos para sentencia” y se dicte sentencia definitiva conforme a Derecho. Que, por providencia de fecha 13 de julio de 2020, se dispuso, entre otras cosas, tener por contestado el traslado que le fuera corrido a la Fiscal Acusadora, Abg. Alejandra Benítez. Ahora bien, en este contexto, se tiene que, el Agente Fiscal enjuiciado no ofreció prueba alguna que tenga que ser diligenciada en el periodo probatorio; y que, la Fiscala Acusadora, por su parte, ofreció las pruebas documentales obrantes en autos. Es decir, ninguna de las partes intervinientes en el presente enjuiciamiento ha ofrecido material probatorio que deba ser diligenciado en el periodo respectivo. En consecuencia, y en estas condiciones, no es requerida la apertura de la causa a prueba, más bien se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Así, se sustenta lo señalado en el sentido de declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 dela Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá”; y, “(…) c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”, y, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados declare la cuestión de puro derecho y llame “autos para sentencia”.

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