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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Obdulio Areco

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N°197/2020: “Sara Patricia Vega Vera y Rafaela María Vera Franco c/ Abg. Obdulio Areco, Juez de Paz de la Ciudad de Eusebio Ayala, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Denuncia”. A.I. N. º....... Asunción, 15 de junio de 2021 VISTO: La denuncia formulada el 20 de julio de 2020 por la señora Sara Patricia Vega Vera y Rafaela María Vera Franco contra el Abg. Obdulio Areco, Juez de Paz de la Ciudad de Eusebio Ayala, Circunscripción Judicial de Cordillera, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: “Sara Patricia Vega Vera c/ Rodney Darío Domínguez s/ Violencia Domestica”, y CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye mal desempeño de funciones al Abg. Obdulio Areco, Juez de Paz de la Ciudad de Eusebio Ayala, Circunscripción Judicial de Cordillera, en los siguientes términos: Haber incumplido el plazo previsto en el Art. 4° de la legislación especial en materia de Violencia Domestica. Haber suspendido la audiencia prevista en el Art. 4° de la Ley N° 1600/2000, llamando a un cuarto intermedio. Haber anulado parte del acta sustanciada el 25 de marzo, una vez que fue reanudada el 27 de marzo de 2020. Haber excluido de oficio a una testigo admitida. Cronología: De las constancias obrantes en autos se tiene que: El 06 de marzo de 2020, la señora Sara Patricia Vega Vera se presenta en la comisaría 7ma de Eusebio Ayala a formular denuncia contra el señor Rodney Darío Domínguez, padre de su hija menor, por violencia familiar. Por A.I. N° 75 del 06 de marzo de 2020 el Juzgado de Paz a cargo del Abg. Obdulio Areco resolvió prohibir al denunciado el ingreso al domicilio de la víctima, señalando fecha para la sustanciación de la audiencia prevista en el Art. 4° de la Ley 1600/2000. Por Oficio N° 115 del 06 de marzo de 2020 el Juez de Paz remitió a la Comisaria 7ma de Eusebio Ayala lo resuelto por el A.I. N° 75 del 06 de marzo de 2020. Por Nota del 11 de marzo de 2020, la actuaria del Juzgado de Paz de Eusebio Ayala dejó constancia de la incomparecencia de las partes, Por providencia del 11 de marzo de 2020 el Juez Obdulio Areco señaló fecha para la sustanciación de la audiencia suspendida por incomparecencia de las partes. Por Oficio N° 128 del 19 de marzo de 2020 el Juez de Paz remitió a la Comisaria 7ma de Eusebio Ayala lo resuelto por el A.I. N° 75 del 06 de marzo de 2020 y lo resuelto por la providencia del 11 de marzo de 2020. El 18 de marzo de 2020, la señora Sara Patricia Vega Vera se presenta en la comisaría 7ma de Eusebio Ayala a formular denuncia contra el señor Rodney Darío Domínguez, padre de su hija menor, por violencia familiar. El 24 de marzo de 2020, se presentó el denunciado a solicitar la suspensión de la audiencia fijada para el 25 de marzo atendiendo lo dispuesto por el Decreto N° 3478 (COVID-19). Por providencia del 25 de marzo de 2020 el Juez Obdulio Areco resolvió tener por presentado al recurrente y por denunciado el domicilio, en cuanto al pedido de suspensión téngase presente. Por Nota del 25 de marzo de 2020, el actuario del Juzgado de Paz de Eusebio Ayala dejó constancia de la incomparecencia del denunciado. Por providencia del 25 de marzo de 2020 el Juez Obdulio Areco señaló fecha para la sustanciación de la audiencia suspendida por incomparecencia del denunciado. Por Oficio N° 135 del 25 de marzo de 2020 el Juez de Paz remitió a la Comisaria 7ma de Eusebio Ayala lo resuelto por la providencia del 25 de marzo de 2020. Por providencia del 25 de marzo de 2020, tras un pedido de ambas partes el juzgado resolvió fijar nuevamente audiencia para el mismo día a las 11:00 Hrs. El 25 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 4° de la Ley N° 1600/2000, y su continuidad el 27 de marzo de 2020, siendo recusado el magistrado por la parte actora. Con respecto al primer y segundo punto cuestionado se observa del contenido de las compulsas agregadas a autos que el Juez de Paz de Eusebio Ayala, Circunscripción Judicial de Cordillera, Abg. Obdulio Areco, en el expediente judicial de violencia domestica habría incumplido el plazo previsto en el Art. 4° de la legislación especial y habría suspendido la misma audiencia llamando a un cuarto intermedio. Se observa que, el actuar del Magistrado se ciñó a lo expresado por el Artículo 4º de la Ley Nº 1600/2000 que reza: “Audiencia. Ordenadas las medidas indicadas en el Artículo 2° y notificadas debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el Juez de Paz dispondrá la realización de una audiencia para dentro de los tres días de recibida la denuncia, a fin de que las partes comparezcan a efectos de sustanciar el procedimiento especial de protección. En caso de inasistencia injustificada del denunciado a la primera citación, éste será traído por la fuerza pública. La víctima no está obligada a comparecer personalmente. Las partes deberán ofrecer y diligenciar sus pruebas en la misma audiencia.” concordante con el Art. 175 y 257 de la Constitución Nacional.- Que, del texto legal precitado y la conducta desplegaba por el Juez de Paz se observa que el mismo dio el trámite legal previsto en la Ley Nº 1600/00“Contra la Violencia Familiar”, pues la citada ley faculta al magistrado a dictar medidas cautelar de urgencia, situación que se dio con el dictado del A.I. N° 75 del 06 de marzo de 2020, razón por la cual se dio la protección de la víctima del supuesto agresor, fijando fecha para la sustanciación de la audiencia prevista en el Art. 4° de la Ley 1600/2000. Que, a su vez se observa que la denunciante y el denunciado no se presentaron a la audiencia primeramente establecida, siendo fijada una segunda fecha para la sustanciación de la citada audiencia, el cual era el 25 de marzo de 2020, solicitando este la suspensión de dicha audiencia en razón de que se hallaba vigente el Decreto N° 3442 del 09 de marzo de 2020, por la cual se establecían medidas restrictivas así como la suspensión de actividades a nivel país por el COVID-19 no compareciendo en la hora fijada el denunciado. Asimismo se observa que luego en la fecha señalada pero en horario diferente se presentaron de manera voluntaria ambas partes solicitando se sirva el juez en sustanciar la audiencia, llevándose a cabo la misma a las 11:00 horas, estando presente ambas partes, que durante la sustanciación de la audiencia ambas partes incidentaron y ante la complejidad de lo planteado el juzgado fijó un cuarto intermedio, pues en la causa up supra mencionada se ofrecieron pruebas que debían ser diligencias siendo ofrecidas 11 pruebas por la actora y 6 por la demandada, planteándose incidente sobre la admisión de las pruebas volviendo a sustanciarse dicha audiencia el 27 de marzo de 2020, razón por la cual no se observan indicios suficientes de mal desempeño de funciones con referencia a este punto. Con respecto al tercer y cuarto punto cuestionado se observa que, al momento de la realización de la audiencia establecida y estando presente ambas partes, el Juez de Paz menciona que por error involuntario no se abrió la causa a prueba, declarando la nulidad del mismo de oficio en razón del Art. 113 del CPC, retrotrayendo la causa a fojas 55 y línea 17 del acta, ordenando en consecuencia la apertura de la causa a prueba, notificándose de ello a la partes, no manifestando su desacuerdo ninguna de las partes, ratificándose de vuelta la actora en las 11 pruebas ofrecidas y 6 pruebas la parte demandada, siendo admitidas cuatro instrumentales y tres testigos. Posteriormente, al momento de prestar declaración testifical de uno de los testigos la señora Rafaela María Vera Franco, el juzgado advirtió que al momento de consultarse si la misma se hallaba comprendida dentro de las generales de la ley la misma manifestó que si se hallaba, motivo por la cual el juzgado resolvió no hacer lugar en razón del Art. 315 del CPC., notándose que al momento de la sustanciación la parte actora recusó con causa al magistrado, siendo rechazada la recusación por A.I. N° 260 del 10 de junio de 2020 del Juzgado Civil y Comercial del Segundo Turno de Caacupé a cargo del Abg. Carlos César González. Por ultimo cabe mencionar que la denunciante señalo los mismos agravios de la recusación en la denuncia ante el Jurado, y tampoco se observa que haya utilizado o interpuesto los recursos o resortes legales con que contaba, denotándose de esta manera la intención de utilizar al Jurado como una Instancia recursiva, cuestión que no compete al Jurado de acuerdo a los artículos 3° y 247 de la CN. De esta secuencia comprobada fehacientemente y sobre la base de una valoración integral y sistémica de las pruebas aportadas que constituyera la fuente informativa, la actuación del Juez de Paz de Eusebio Ayala, Circunscripción Judicial de Cordillera, Abg. Obdulio Areco, no vulnera nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual no se podría hablar de mal de desempeño en el ejercicio de sus funciones y mucho menos el inicio de un juicio de responsabilidad oficiosa

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