← Volver al caso
Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Cynthia R. Pineda

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 174/20: “Abg. Natalia C. Duarte Houdin c/ Abg. CYNTHIA R. PINEDA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 8 de junio de 2021. VISTO: El escrito de denuncia presentado el 01 de julio de 2020 por la Abg. Natalia C. Duarte Houdin, en representación de la firma Sudameris Bank S. A. E. C. A., contra la Abg. Cynthia R. Pineda, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “Cultivatto Culturas E Actividades Agrícolas S.A C/ Sudameris Bank S.A.E.C.A S/ Modificación Equitativa De Contrato”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. Cynthia R. Pineda, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuanto sigue: Haber decretado una Medida Cautelar sin haberse reunido los presupuestos legales establecidos en el artículo 693 del C.P.C, además de no cumplir con lo que establece los artículos 158 y 15 inc. b) del C.P.C. Cronología Fáctica. De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Cultivatto Culturas E Actividades Agrícolas S.A C/ Sudameris Bank S.A.E.C.A S/ Modificación Equitativa De Contrato”, se destaca lo siguiente: A fs. 52/78, obra la escritura pública 88 del 20 de diciembre de 2017. A fs. 242/250, se observa el escrito de fecha 22 de octubre de 2019 presentado por el Abg. Diego Iván Elizeche en representación de la firma Cultivatto Culturas e Actividades Agrícolas S.A, por el cual se promovió el Juicio de Modificación Equitativa de Contrato, contra la firma “Sudameris Bank S. A. E. C. A. A fs. 251, consta la providencia de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por la Jueza Cynthia Pineda, por la cual se tuvo por presentada la demanda y se llamó autos para resolver la Medida Cautelar solicitada. A fs. 252/255, consta el A.I Nº 280 de fecha 23 de octubre de 2019, por el cual se resolvió ordenar en carácter de Medida Cautelar la suspensión de los efectos y la ejecutabilidad de la obligación contraída por la accionante a favor de la entidad SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. A fs. 257, consta el Oficio Nº 665 de fecha 23 de octubre de 2019 dirigido a la Dirección General de los Registros Públicos, por el cual se solicitó la inscripción del embargo preventivo decretado como contracautela. A fs. 260, consta la Cedula de Notificación de fecha 23 de octubre de 2019, por el cual se notificó a la parte demandada, el A.I Nº 280 de fecha 23 de octubre de 2019. A fs. 268, se observa el escrito de fecha 29 de octubre de 2019, por el cual la parte demandada tomó intervención, recusó sin expresión de causa e interpuso Recuro de Apelación contra el A.I Nº 280 de fecha 23 de octubre de 2019. A fs. 269, consta la providencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por la Jueza Cynthia Pineda, por la cual, el juzgado del Segundo Turno se inhibió de entender el presente juicio. A fs. 270, consta la providencia de fecha 05 de noviembre de 2019, por el cual se hace saber el juez del Primer Turno y la secretaria. A fs. 273, consta la Cédula de Notificación de fecha 14 de noviembre de 2019, por el cual se notificó al actor de la providencia de fecha 05 de noviembre de 2019. A fs. 282, se observa el escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, por el cual, el demandado otorgó nuevo Poder y peticionó la concesión de los Recursos interpuestos. A fs. 283, consta la providencia de fecha 03 de diciembre de 2019, por el cual se reconoció la personería y se concedió los Recursos interpuestos. A fs. 285, se observa el escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, por el cual la parte demandada solicitó se haga efectivo el apercibimiento, dejando sin efecto la Medida Cautelar. A fs. 286, consta la providencia de fecha 11 de diciembre de 2019, por el cual solicitó el juzgado informe la actuaria. A fs. 287, consta el informe de la actuaria de fecha 11 de diciembre de 2019, , por el cual se comunicó que por Acordada Nº 1347 del 20 noviembre de 2019 la Corte Suprema suspende los plazos procesales. A fs. 290, se observa el escrito de fecha 16 de diciembre de 2019, por el cual la parte actora formuló manifestación. A fs. 291/292, consta el A.I Nº 500 de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por la Jueza Sara Silva Figueredo, por el cual resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado por A.I Nº 280 de fecha 23 de octubre de 2019, ordenándose el levantamiento de la Medida Cautelar. A fs. 294, se observa el escrito de fecha 20 de diciembre de 2019, por el cual la parte actora interpuso Recurso de Apelación y Nulidad contra el A. I. Nº 500 del 17 de diciembre de 2019. A fs. 296/300, se observa el escrito de fecha 27 de diciembre de 2019, por el cual la parte demandada opone excepción de incompetencia y prescripción. A fs. 302, se observa el escrito de fecha 20 de febrero de 2020, por el cual la parte demandada interpuso Recurso de Aclaratoria contra el A.I. Nª 500 del 17 de diciembre de 2019. A fs. 303, consta la providencia de fecha 2 de marzo de 2020, dictada por la Jueza Sara Silva Figueredo, por la cual se corrió traslado a la parte actora de las excepciones interpuestas. A fs. 306, consta la Cedula de Notificación de fecha 06 de marzo de 2017, por el cual se notificó la providencia de fecha 02 de marzo de 2020 a la parte actora. A fs. 307, se observa el escrito de fecha 11 de marzo de 2020, por el cual la parte actora solicitó la concesión de los Recursos. A fs. 308/312, se observa el escrito de fecha 18 de mayo de 2020, por el cual la parte actora contestó las excepciones corridas a su parte. A fs. 313, consta el A.I Nº 794 de fecha 21 de mayo de 2020, por el cual se resuelve hacer lugar al Recurso de Aclaratoria. A fs. 314, se observa el escrito de fecha 22 de mayo de 2020, por el cual la parte actora interpone Recurso de Apelación y Nulidad contra el A.I Nº 794 de fecha 21 de mayo de 2020. A fs. 316, consta la providencia de fecha 22 de mayo de 2020, por la cual se tuvo por contestado el traslado de las excepciones y se dispuso la apertura a prueba de las excepciones. A fs. 317, consta la providencia de fecha 25 de mayo de 2020, dictada por la Jueza Sara Silva Figueredo, por la cual se concedieron los recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I Nº 500 de fecha 17 de diciembre de 2019 y del A.I Nº 794 de fecha 21 de mayo de 2020. A fs. 320, se observa el escrito de fecha 25 de mayo de 2020, por el cual la parte actora agregó las constancias de anotación de fianza. En cuanto al primer y único hecho del cuadro referencial, se atribuye a la Abg. Cynthia R. Pineda, el haber decretado una Medida Cautelar sin haberse reunido los presupuestos legales establecidos en el artículo 693 del C.P.C, además de no cumplir con lo que establece los artículos 158 y 15 inc. b) del C.P.C. Analizando las instrumentales tenidas a la vista, puede notarse que, la Magistrada denunciada resolvió por A.I Nº 280 de fecha 23 de octubre de 2019 lo siguiente: “…ordenar en carácter de Medida Cautelar la “suspensión de los efectos y la ejecutabilidad de la obligación contraída por la accionante CULTIVATTO CULTURAS E ACTIVIDADES AGRICOLAS S.A. a favor de la entidad SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A., por Escritura Pública Nº 88, de fecha 20 de Diciembre del año 2017, pasada ante la escribana Bárbara Lorena Sanabria, ínterin se sustancie y decida este proceso (…)”. En concreto, la Magistrada Cynthia Pineda decretó la medida cautelar mencionada, luego de analizar si se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 693 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la verosimilitud del derecho, el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso, y la contracautela. En ese sentido, básica y concretamente, la Jueza en cuestión, en cuanto a la verosimilitud del derecho, sostuvo que, con la escritura pública adjuntada a la demanda se encuentra acreditado el vínculo contractual entre las partes, al igual que la línea de crédito otorgada por la entidad bancaria, razón por la cual mínimamente se evidencia la verosimilitud del derecho; en cuanto al peligro en la demora, expresó que, se advierte su existencia ante la posibilidad de que efectivamente se ejecute la hipoteca afectando la totalidad de los inmuebles gravados, causando un grave perjuicio a la parte accionante, considerando la probable desproporción entre la línea de crédito otorgada y los bienes ofrecidos en garantía; en cuanto a la contracautela, decretó embargo preventivo sobre el bien inmueble ofrecido por la parte actora como caución real (Jueza Cynthia Pineda – A. I. Nº 280 del 23 de octubre de 2019). Es por ello que, luego de analizar la acreditación de los presupuestos exigidos por el artículo 693 del C. P. C., resolvió otorgar la medida cautelar en el sentido solicitado por el recurrente. Por otra parte, se observa de las constancias procesales, que la resolución objetada se encuentra fundada, conforme lo exigen los artículos 256 de la Constitución Nacional, y 15 inciso b), del Código Procesal Civil. Igualmente, se desprende claramente del Auto Interlocutorio Nº 280 del 23 de octubre de 2019, que la magistrada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Civil. Además, es dable mencionar que, en su primera intervención, la parte demandada recusó sin expresión de causa a la magistrada denunciada. Luego por A.I. 500 del 17 de diciembre de 2019, la Jueza Sara Silva Figueredo resolvió levantar la medida cautelar decretada por la Jueza denunciada, por haber hecho efectivo el apercibimiento dispuesto en el A.I. Nº 280 del 23 de octubre de 2019, tercer apartado, el cual, textualmente dispone “... III) DISPONER, el plazo de 15 días hábiles y perentorios, para que la parte accionante presente en autos la constancia de inscripción del embargo respectivo, sobre el inmueble ofrecido como caución; bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se procederá al levantamiento inmediato de la medida decretada (…)”. Corresponde recordar igualmente que, la medida cautelar fue objeto de recursos de apelación y nulidad por la parte agraviada (demandada en autos), recurso que fue concedido en relación y sin efecto suspensivo por providencia del 3 de diciembre de 2019. En otras palabras, la parte demandada –denunciante inadmitido-, hizo uso de los resortes recursivos pertinentes, en la instancia jurisdiccional ordinaria. Es por todo ello que, no se observan indicios de mal desempeño en lo que respecta al punto cuestionado y analizado en esta instancia. En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir que, no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que la Magistrada Cynthia R. Pineda, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio de la misma.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.