Texto
Causa n.° 141/22: “Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez c/ Abgs. EFRÉN GIMÉNEZ VÁZQUEZ, MIRYAN MEZA DE LÓPEZ y NIDIA BEATRIZ FERNÁNDEZ CATTEBEKE, Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; CARLOS VERA RUÍZ, Juez Penal de Garantías n.° 03 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”.
Asunción, 01 de marzo de 2023
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amy Beverlyn Lezcano, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 28 de diciembre de 2022 por el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez contra los Abgs. Efrén Giménez Vázquez, Miryan Meza de López y Nidia Beatriz Fernández Cattebeke, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Carlos Vera Ruíz, Juez Penal de Garantías n.° 03 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: «Pedro Fabián Ayala Galeano s/ supuesto hecho punible contra la integridad física - lesión», a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la resolución a ser dictada en la presente causa.
ANÁLISIS JURÍDICO
Cuestión previa: En lo relativo a la solitud de inhibición o excusación voluntaria del Ministro César Diésel, en los términos de los artículos 20 y 21 del Código Procesal Civil, presentado por el acusador particular el 02 de enero del 2021; cabe mencionar que dicha petición resulta improcedente en atención a que, como es sabido, la inhibición o excusación en los referidos términos es una cuestión atribuida al fuero interno del magistrado, que por lo que, de estar en desacuerdo con la integración de referido ministro debió –en todo caso- recusar al mismo de conformidad al artículo 26 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, en cuanto al incidente de redargución de falsedad deducido por el acusador particular, el Sr. Hugo Ramírez Ortiz, el 14 de febrero de 2023, en contra del informe de la agente fiscal Abg. Julia González, presentado por nota n.º 1/2023 el 6 de febrero de 2023; se tiene que el mismo resulta –de igual manera- improcedente, en atención a que dicho informe refiere al procedimiento administrativo del jurado, no así a algún documento integrante del proceso judicial objeto de estudio.
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
En ese sentido, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador particular solicitó –de conformidad al artículo 19 de la Ley n.° 6814/21- la dispensa de tal acreditación, arrimando, para el efecto, el comprobante de su declaración de IVA, por lo que se observa el cumplimiento de este requisito.
A su vez, el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez intervino en la causa en calidad de denunciante y víctima, que es objeto de la presente acusación; ésto se desprende de las documentales agregadas al expediente administrativo del Jurado.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución del hecho a los acusados y, respecto a ello, el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de insolvencia económica en este caso y la condición invocada, requisitos exigidos por el artículo 19 de la misma ley.
Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación, que se indica la trasgresión de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional; artículos 1, 3, 165, 282, 305 y 315, 403, 456, 465 del Código Procesal Penal; 15, 16, 125 y 256 de la Constitución Nacional.
En síntesis, todos los requisitos establecidos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez establecidos que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos acusados, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el Art. 21 de la Ley n.º 6814/2021.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, los hechos acusados consisten, en general, en cuanto al Juez Penal de Garantías n.º 03 Carlos Vera Ruíz: 1) No haber ejercido el debido control de las actuaciones investigativas y del requerimiento fiscal, evadiendo hechos denunciados de Acción Penal Pública; 2) No haber fundamentado debidamente el A. I. n°. 839, limitándose a transcribir el requerimiento fiscal; 3) Haber demostrado manifiesta parcialidad al desestimar la causa sobre la base del artículo 111 del C.P. omitiendo referirse a los tipos penales denunciados en el art. 160 y 161 del C.P.P.
De igual manera, con respecto al Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Abgs. Efrén Giménez Vázquez, Miryan Meza De López y Nidia Fernández Cattebeke, se los acusa en general por: 1) Haber manifestado expresiones ambigüas y falsas desentendiéndose del A.I 839, del escrito de impugnación y de las constancias obrantes en autos, incurriendo en violación del principio de congruencia y falta de fundamentación. 2) Haber demostrado manifiesta parcialidad en contravención del artículo 16 de la Constitución Nacional y 3 y 456 del Código Procesal Penal; 3) Haberse subrogado obligaciones del agente fiscal, extralimitándose así en sus funciones, esto, en atención a que era este último quien debió refutar el escrito de impugnación, demostrando con esto.
Con respecto a los hechos atribuidos al Juez Carlos Vera Ruíz, se tiene cuanto sigue: En lo que refiere al primer y tercer hecho atribuido al juez penal de garantías, el acusador particular alega, por una parte, el incumplimiento de los artículos 165, 282, 305 y 314 al no haber ejercido el debido control de las actuaciones investigativas y del requerimiento fiscal, específicamente al no pronunciarse sobre hechos denunciados de acción penal pública como ser los establecidos en los artículos 160 y 161 del Código Penal, y, por otra, haber demostrado manifiesta parcialidad al desestimar la causa sobre la base del tipo penal de lesión y omitir pronunciarse sobre los citados tipos penales; así, al guardar relación ambos ítems, se pasarán a analizar en forma conjunta.
Al respecto, es menester considerar que, como director de la investigación –de conformidad con los artículos 52 y 315 del Código Procesal Penal- el agente fiscal, si bien tiene la obligación de investigar todos los hechos puestos a su conocimiento, es decir, las cuestiones fácticas señaladas en la denuncia, es potestad del mismo encuadrar dichos hechos en los tipos penales que –según su criterio objetivo- considere pertinente.
Así las cosas, se observa que en la causa objeto de estudio fue tenido en cuenta el relato fáctico realizado por la supuesta víctima –hechos denunciados- y, en este sentido, el representante fiscal consideró que tales conductas –solamente- se encuadraban en el hecho punible de lesión y que, al ser este hecho de acción penal privada el mismo carecía de acción para seguir investigando.
En este sentido, el control jurisdiccional al que hace alusión el acusador –artículo 282 del código ritual penal- más bien reserva al juez penal de garantías una labor esencial consistente en la preservación de los derechos de las partes, que podría traducirse en la obligación de controlar la legalidad de los actos llevados a cabo por el Ministerio Público; empero -en el caso de marras- si el propio órgano requirente consideró que, ante la inexistencia de algún hecho de acción penal pública el Ministerio Público carecía de acción para investigar la causa, mal podía el juez penal de garantías resolver lo contrario, por lo que, en estos extremos se observa un apartamiento notorio de las normas que configuran el mal desempeño de funciones en la referida ley.
Con relación al segundo hecho atribuido al magistrado, se tiene del requerimiento realizado por el Ministerio Público, la falta de condiciones formales y sustanciales para la prosecución de la presente penal objeto de estudio, al no reunirse los presupuestos legales para demostrar la existencia y comisión de un hecho punible de Acción Penal Pública. Como fundamento a su requerimiento, el agente fiscal alegó que los hechos denunciados se encuadrarían en el tipo penal de Lesión, que constituía -por imperio del artículo 17 del código ritual penal- un delito de acción penal privada, motivo por el cual, éste carecía de acción para seguir investigando la causa, lo que, en puridad, significó un obstáculo legal en atención al artículo 305 del referido cuerpo legal, solicitando, en este sentido, la desestimación de la causa.
Ahora bien, del auto interlocutorio cuestionado n.° 839 del 23 de junio de 2021 –fs. 38 del expediente judicial- surge que el juez penal de garantías coincidió con el análisis realizado por el órgano requirente y expuso: “Conforme a las diligencias realizadas, la Representación Pública llega a la conclusión, que en la causa investigada no se pudo demostrar la comisión de ningún hecho punible de acción penal pública, habida cuenta que se trató únicamente de los hechos de lesión-”, en el mismo sentido aludió “luego de un análisis fáctico y jurídico desarrollado por la misma y de un minucioso y detallado estudio de constancias de autos, encuentra que el hecho en sí no es más que un SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS (LESION), tipificado en el Art. 11 del Código Penal, en concordancia con el Art. 17 del Código Procesal Penal: constituyéndose en un delito de Acción Penal Privada, no perseguible de oficio, por lo que no corresponde su investigación al Ministerio Público, y en consecuencia su persecución penal se impone a instancia de la víctima, por lo que conforme a las disposiciones establecidas en el Art. 301 Inc. 1 en concordancia con el Art. 305 del Código Procesal Penal, requiere la desestimación de la presente causa”.
Es así que, de lo manifestado con anterioridad no surge falta de fundamentación alguna en el auto interlocutorio que resolvió la desestimación de la causa penal objeto de estudio, por lo que, al no configurarse –en el actuar del magistrado irregularidad alguna, se concluye que –con relación a los puntos en particular- se apartan notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones alegadas en la presente acusación.
Con relación al Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, compuesto por los Abgs. Efrén Giménez Vázquez, Miryan Meza De López y Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke, se tiene que los tres hechos acusados a los miembros del tribunal de apelación deben ser analizados en conjunto por estar sustancialmente relacionados entre sí; esto, en atención a que hacen referencia –primeramente- a la falta de fundamentación que surge del cuestionado auto interlocutorio, por otra parte la violación del principio de congruencia y, -por último- haberse extralimitado en sus funciones al refutar el escrito de impugnación que – según el escrito de acusación presentado en esta instancia- era responsabilidad del agente fiscal.
En este sentido, se visualiza en el expediente judicial traído a la vista, que la supuesta víctima, el Sr. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez recurrió el Auto Interlocutorio n.° 839 del 23 de junio de 2021 que hizo lugar a la desestimación de la causa, al respecto, el tribunal de alzada, por Auto Interlocutorio n.° 307 del 03 de septiembre de 2021 –fs. 59 del expediente judicial- resolvió, entre otras cosas, no hacer lugar al recurso de apelación general y nulidad interpuesta contra el auto interlocutorio n.° 839 del 23 de junio de 2021, resolución ésta que es objeto de cuestionamiento ante esta instancia.
Ahora bien, con relación a la supuesta falta de fundamentación y, asimismo de la incongruencia alegada por el acusador inadmitido, se observa que, muy por el contrario a lo manifestado por el mismo, la resolución ut supra mencionada se encuentra debidamente fundamentada de conformidad al artículo 125 del Código Procesal.-
Al respecto, el tribunal de alzada argumentó para el rechazo de la nulidad planteada, entre otras cosas, lo siguiente: “Al respecto, procediendo al estudio de los agravios expuestos, contrario a lo que expresa el peticionante, esta judicatura verifica que la decisión del A-quo se encuentra fundada es decir se verifica el razonamiento utilizado para llegar a lo resuelto. Justamente, el A-quo para desestimar la causa, manifestó que no se reúnen los elementos del tipo penal, ya que el relato fáctico propuesto para la investigación respectiva, se circunscriben al ámbito de la acción privada.” Por otra parte, el tribunal de alzada sostuvo “Si bien, la motivación del juez no es sumamente extensa, se tiene que la misma es directo y concisa, dando respuesta jurisdiccional a lo solicitado por el Agente Fiscal explicando los motivos que llevan a tal decisión, concluyendo así que no existe la falta de fundamentación que alega el peticionante.”
Por otra parte, en lo que hace al pedido de apelación general, ante el cuestionamiento del recurrente de la existencia de otros tipos penales que, –en efecto- configurarían hechos punibles de acción penal pública –artículos 160 y 161 del Código Penal- y que, según manifestaciones de éste último- el A-quo omitió pronunciarse, el tribunal de alzada, posterior a un cotejo del relato fáctico con las constancias obrantes en el expediente judicial concluyó, entre otras cosas “teniendo en cuenta todos los extremos se aprecia que no hay constancia fehaciente de la apropiación o sustracción del objeto denunciado, puesto que, conforme a las constancias, luego del forcejeo, la palanca fue entregada en sede policial, luego al Ministerio Público y finalmente al recurrente, por lo que no se aprecia una conducta penal a los efectos de la configuración de los hechos punibles solicitados, por lo que el requerimiento solicitado, sobre este punto, se encuentra ajustado a derecho”.
En esta misma línea argumentativa y ante la existencia de –solamente- el hecho punible de Lesión, el tribunal concluyó que posterior al análisis realizado- el Ministerio Público carecía de legitimación activa para impulsar la investigación, confirmando, en consecuencia, el auto interlocutorio recurrido.
Por otra parte, en lo atinente a la supuesta incongruencia que adoleció la referida resolución, ésta no fue –específicamente- señalada por el acusador particular, es decir, no se especifica cuáles fueron los extremos que no fueron objeto de análisis, o que no fueron debidamente analizados o que, en su defecto, hayan sido estudiados sin que se haya solicitado dicho estudio, empero, posterior a la lectura de la referida resolución y, conforme se expuso en párrafos precedentes, se observan que fueron canalizados todos los agravios expresados por el recurrente y no surge de ésta, violación a éste principio constitucional.
Por último, en lo que refiere a la supuesta extralimitación en sus funciones por parte de los miembros del tribunal, el Sr. Hugo Ortiz Ramírez, sostuvo que los mismos se subrogaron las obligaciones del agente fiscal, en atención éste último debió refutar el escrito de impugnación, no así los magistrados, tampoco se expresó de manera concreta la decisión del tribunal que –según el acusador particular- significó una injerencia en las obligaciones del agente fiscal.
Ahora bien, de igual manera es importante mencionar que, independientemente del tenor de la contestación fiscal de traslado del recurso de apelación y nulidad interpuesto por el agraviado –que tampoco importa una obligación para el funcionario fiscal- es obligación del tribunal de alzada analizar cada uno de los puntos puestos a consideración del mismo, en virtud de los artículos 125 y 466 y siguientes del Código Procesal Penal, situación que –como ya se analizó en párrafos anteriores- se visualizó en la presente resolución, por lo que, de hecho, surge de esta resolución un estudio de los extremos advertidos acorde a las reglas procesales acorde a derecho, sin que esto importe alguna intromisión en las funciones del agente fiscal.
Es así que, del análisis de cada uno de los extremos expuestos en la acusación presentada se concluye que los hechos atribuidos al tribunal de sentencia, de igual manera, se apartan notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones establecidas en la ley.
CONCLUSIÓN
En estas condiciones, estando configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular, se advierte que los hechos atribuidos se apartan notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, por lo que corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados rechace in límine la presente acusación particular formulada por el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez contra los Abgs. Efrén Giménez Vázquez, Miryan Meza de López, y Nidia Elizabeth Fernández Cattebeke, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Carlos Vera Ruiz, Juez Penal de Garantías n.° 03 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida ley, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Dictamen DGAL