Texto
Causa N° 85/2/17: “Felipe López González c/ Abg. GLORIA TOMASA GAMARRA DE BENÍTEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la ciudad de Caacupé, Departamento de Cordillera s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 20 de octubre de 2020
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 17 de agosto de 2017 por el señor Felipe López González, bajo patrocinio del Abg. Fernando Gabriel Montiel, contra la Abg. GLORIA TOMASA GAMARRA DE BENÍTEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la ciudad de Caacupé, Departamento de Cordillera, con respecto a sus actuaciones en el marco de la causa penal caratulada “Felipe López González s/ Hecho Punible contra el Estado Civil, el Matrimonio y la Familia – Violencia Familiar en Piribebuy”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se extractan como supuestas conductas irregulares de la Abg. Gloria Tomasa Gamarra de Benítez, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la ciudad de Caacupé, Departamento de Cordillera las siguientes:
Habría violado el principio de objetividad previsto en el artículo 54 del Código Penal al formular imputación en contra del señor Felipe López González por el hecho punible de Violencia Familiar, careciendo de elementos suficientes para ello.
Habría requerido medida cautelar de prisión preventiva, ordenado la detención y, posteriormente, solicitado la declaración de rebeldía del señor Felipe López González.
No habría comunicado al juez el inicio de la investigación dentro del plazo establecido en el artículo 290 del Código Procesal Penal.
No habría requerido la desestimación de la denuncia, tal como lo prescribe el artículo 305 del Código Procesal Penal.
Habría cometido los hechos punibles de persecución de inocentes y privación de libertad, previstos en los artículos 310 y 124 del Código Penal, respectivamente.
Cronología:
En la causa penal caratulada: “Felipe López González s/ Hecho Punible contra el Estado Civil, el Matrimonio y la Familia – Violencia Familiar en Piribebuy”, se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
Por Nota Nº 534/15 del 29 de septiembre de 2015, la Policía Nacional comunicó a la agente fiscal de turno, la denuncia formulada por la señora Rosa María Toledo Aquino contra el señor Felipe López González por los hechos punibles de violencia familiar y amenaza de muerte.
Por escrito del 05 de octubre de 2015, la Asistente Fiscal Leticia Duarte, por disposición de la Agente Fiscal Gloria Tomasa Gamarra de Benítez, comunicó el inicio de la investigación al juzgado penal de garantías.
Oficio N° 760 del 17 de octubre de 2016, librado al Director del Hospital Materno Infantil de Santísima Trinidad, a fin de que remita el diagnóstico médico de la señora Rosa María Toledo Aquino.
Acta de declaración testifical del 17 de octubre de 2016 de la señora Rosa María Toledo.
Acta de declaración indagatoria del señor Felipe López González del 07 de noviembre de 2016.
Acta de declaración testifical del 17 de noviembre de 2016 del señor Néstor Daniel Báez Ríos.
Oficio N° 805 del 22 de noviembre de 2016, librado a la Dirección del Departamento de Asistencia a Víctimas del Ministerio Público, a fin de solicitar la realización del estudio victimológico de la señora Rosa María Toledo.
El 07 de febrero de 2017, la Agente Fiscal Gloria Tomasa Gamarra de Benítez formuló imputación contra el señor Felipe López González por la comisión del hecho punible de violencia familiar previsto en la Ley N° 5378/14 “Que modifica el artículo 229 de la Ley N° 1160/97 Código Penal, y su modificatoria la Ley N° 4628/12” en concordancia con el artículo 29 del Código Penal, requiriendo a su vez, la aplicación de la medida de prisión preventiva.
Resolución Fiscal N° 15 del 07 de febrero de 2017, mediante la cual la Agente Fiscal Gloria Gamarra resolvió ordenar la detención del señor Felipe López González
El 21 de febrero de 2017, la defensa técnica opuso excepción de falta de acción, solicitó el sobreseimiento definitivo y la suspensión de la audiencia fijada.
El 22 de febrero de 2017, la agente fiscal denunciada solicitó se declare la rebeldía del imputado, y en consecuencia, se ordene su captura en todo el territorio nacional.
Por A.I. N° 240 del 24 de febrero de 2017, el Magistrado Juan Carlos Rocholl Céspedes resolvió: “DECLARAR la rebeldía del imputado…///…; ORDENAR la captura del procesado (…)”.
Por A.I. N° 252 del 01 de marzo de 2017, el Magistrado Juan Carlos Rocholl Céspedes resolvió: “NO HACER LUGAR, a la excepción de falta de acción, solicitado por el imputado (…)”.
Providencia del 13 de marzo de 2017, a través de la cual se dispuso la continuidad del proceso penal, estableciéndose fecha a los efectos de que la representante del Ministerio Público formule acto conclusivo e, igualmente, se señaló fecha para la sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal, tras la presentación voluntaria del imputado Felipe López González.
Por A.I. N° 330 del 13 de marzo de 2017, el magistrado Juan Carlos Rocholl Céspedes resolvió: “1- EXTINGUIR, el estado de rebeldía que pesa sobre el imputado FELIPE LÓPEZ GONZÁLEZ…///…; 3- HACER LUGAR, a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del imputado FELIPE LÓPEZ GONZÁLEZ…///…; 4- ESTABLECER las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del citado imputado: 1- el arresto domiciliario (…)”.
El 17 de marzo de 2017, la querella adhesiva interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 330 del 13 de marzo de 2017.
El 17 de marzo de 2017, la Agente Fiscal Gloria Gamarra, presentó escrito por medio del cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la querella adhesiva contra el A.I. N° 330 del 13 de marzo de 2017.
Por A.I. N° 35 del 23 de marzo de 2017, el tribunal de apelación en lo penal resolvió: “1- DECLARAR, admisible los recursos de apelación general interpuestos por la querella adhesiva, la Sra. Rosa María Toledo Aquino, bajo patrocinio de abogada y, la apelación general interpuesta por la Agente Fiscal Abg. Gloria Gamarra en contra del Auto Interlocutorio N° 330 de fecha 13 de marzo de 2017…///…; 2- CONFIRMAR, la resolución recurrida con las mismas condiciones impuestas (…)”.
Por escrito del 05 de abril de 2017, la defensa solicitó la revisión de la medida de arresto domiciliario, a lo que la Magistrada Blanca Báez, por A.I. Nº 483 del 07 de abril de 2017, resolvió: “1) MANTENER, las medidas alternativas (arresto domiciliario) impuestas al imputado…”.
Por escrito del 17 de abril de 2017, la defensa nuevamente solicitó la revisión de la medida de arresto domiciliario, habiendo el Magistrado Juan Carlos Rocholl Céspedes, por A.I. Nº 548 del 20 de abril de 2017, resuelto: “1) MANTENER, las medidas alternativas (arresto domiciliario) impuestas al imputado…”.
Por escrito del 16 de mayo de 2017, la defensa técnica solicitó la revisión de medida de arresto domiciliario, a lo que el Magistrado Juan Carlos Rocholl Céspedes, por Auto Interlocutorio N° 713 del 17 de mayo de 2017, resolvió: “1) REVOCAR la medida cautelar de arresto domiciliario (…)”.
El 05 de junio de 2017, la defensa del imputado formuló recusación con causa contra la Agente Fiscal Gloria Gamarra.
Resolución F.A.A. VII N° 183 del 26 de junio de 2017, por la que se resolvió rechazar la recusación planteada en contra de la Agente Fiscal Gloria Gamarra, en consecuencia, confirmar la intervención de la misma en la causa penal.
Acusación formulada por la Agente Fiscal Gloria Gamarra en contra del señor Felipe López González, por la supuesta comisión del hecho punible de Violencia Familiar, el 12 de septiembre de 2017.
8Resolución F.A.A. VII N° 295/17 del 15 de noviembre de 2017, a través de la cual se dispone que la Abg. Sunilda González de Martínez intervenga en forma provisoria hasta tanto sea resuelta la recusación interpuesta en contra de la Agente Fiscal Gloria Gamarra.
A.I. N° 2595 del 27 de diciembre de 2017, a través del cual el Juez Juan Carlos Rocholl resolvió; “…3- ORDENAR, la apertura a Juicio oral y público, su enjuiciamiento de acuerdo a los artículos 382 al 406 del Código Procesal Penal, al ser los hechos constitutivos de los hechos punibles c/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA – VIOLENCIA FAMILIAR, habiendo sido ésta establecida en mérito razonable para su juzgamiento en audiencia oral y pública la participación en el mismo de FELIPE LÓPEZ GONZÁLEZ, debiendo ser juzgado como acusado en calidad de autor…”.
Por S.D. Nº 20/19 del 01 de abril de 2019, el Tribunal de Sentencia, compuesto por los Abgs. Antonio Ignacio Benítez López, Alfredo Benítez Fantilli y María Teresa Rodríguez, resolvió, entre otras cosas, cuanto sigue: “…; 2)DECLARAR probada en juicio la existencia del hecho punible contra EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO YLA FAMILIA – VIOLENCIA DOMESTICA; 3) DECLARAR demostrada en juicio la autoría del Sr. FELIPE LÓPEZ GONZÁLEZ por el hecho típico, antijurídico y reprochable de VIOLENCIA FAMILIAR; … 6) CONDENAR al acusado FELIPE LÓPEZ GONZÁLEZ …///… a la pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS, que a la fecha ya la tiene compurgada; 7) SUSPENDER a prueba la ejecución de condena por un periodo de DOS (2) AÑOS impuesta a FELIPE LÓPEZ GONZÁLEZ (…)”.
Por Acuerdo y Sentencia Nº 14 del 14 de junio de 2019, el Tribunal de Apelación, conformado por los Abgs. Segundo Ibarra, María Estela Aldama y Carlos Aníbal Cabriza, resolvió, entre otras cuestiones: “…3) CONFIRMAR la SENTENCIA DEFINITIVA Nº 20 de fecha 01 de abril de 2019 (…)”.
En cuanto al primer motivo referido en el cuadro referencial, haber violado el principio de objetividad previsto en el artículo 54 del Código Penal al formular imputación en contra del señor Felipe López González por el hecho punible de violencia familiar, careciendo de elementos suficientes para ello, al respecto, del estudio íntegro de las documentales agregadas, se constata que efectivamente el denunciante inadmitido fue imputado por la Agente Fiscal Gloria Tomasa Gamarra de Benítez por la comisión del hecho punible de violencia familiar, previsto en la Ley N° 5378/14 “Que modifica el artículo 229 de la Ley N° 1160/97 Código Penal, y su modificatoria la Ley N° 4628/12”, en concordancia con el artículo 29 del Código Penal, en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 302 del Código Procesal Penal, el cual, taxativamente indica cuales son los elementos a ser reunidos en conjunto para proceder a requerir imputación, a ser: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la etapa preparatoria.
Se trata pues, de una evaluación preliminar de los datos y elementos colectados por los agentes fiscales y en los que se constata una denuncia también fundada, que como tal, no puede pasar por alto una funcionaria encargada de la investigación de hechos punibles. La discrepancia con la sindicación es, en este caso, lo que se erige en la base del supuesto mal desempeño funcional y se pretende que el acta de imputación se constituya en una suerte de conclusión del Ministerio Público, cuando que por virtud del artículo 302 del ritual penal es el inicio formal de la etapa preparatoria en el que se requiere la sospecha del hecho y la vinculación del imputado en calidad de autor o partícipe; más de estas exigencias legales no se visualizan en las normas rituales. Si el fiscal que interviene en la causa señala unos indicios que le permiten construir la sospecha razonable y sobre dicha base sindicar en calidad de autor o partícipe al imputado, la exigencia del artículo 302 está cumplida y el imputado dispone de todos los derechos y facultades para rebatir la teoría del caso esgrimida por el órgano requirente sin cortapisa alguna, por lo que, mal podría sindicarse falta de objetividad a la Agente Fiscal Gloria Gamarra por haber formulado imputación en contra del sindicado como supuesto autor del hecho punible de violencia familiar, en base a las consideraciones expuestas más arriba, consecuentemente, no se vislumbra indicio alguno de mal desempeño funcional en cuanto a este primer motivo.
En lo atinente al segundo motivo expresado en el cuadro de referencia, haber requerido medida cautelar de prisión preventiva, ordenado la detención y, posteriormente, solicitado la declaración de rebeldía del señor Felipe López González.
En primer término, en cuanto a la medida de prisión solicitada por la agente fiscal denunciada por requerimiento fiscal N° 06, se observa que la misma requirió la citada medida, en base a que: “a) …existen suficientes elementos para sostener, razonablemente, que el imputado sería el autor del hecho punible de violencia familiar; b) …existen hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la probable obstrucción por parte del imputado…, en atención a la expectativa de pena que podrá ser impuesta al imputado; c) tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos y conforme a lo que dispone el artículo 245 del Código Procesal Penal…., además de que resulta importante la presencia del imputado al sometimiento procesal…”. Se nota, pues, del requerimiento fiscal, un análisis de los presupuestos exigidos por el artículo 242 del ritual penal, los cuales, deben encontrarse conjuntamente reunidos a los efectos de que proceda la aplicación de la prisión preventiva, requisitos que deben ser cotejados por el órgano jurisdiccional competente. Además, vale mencionar que, el Ministerio Público, como órgano requirente, se halla facultado a solicitar la medida cautelar, que a su criterio, corresponda en cada caso, siempre y cuando funde dicho pedido conforme lo prevé el artículo 55 del código de forma, exigencia cumplida por la agente fiscal.
Ahora bien, en lo que respecta a la detención ordenada por la representante del Ministerio Público, Abg. Gloria Gamarra, ésta, efectivamente, por Resolución Fiscal N° 15 del 07 de febrero de 2017, ordenó la detención en base los hechos puestos a su conocimiento, de los cuales surge que el señor Felipe López González sería el presunto autor del hecho punible investigado, por lo que la presencia del mismo en sede fiscal resultaba de suma importancia para el esclarecimiento del caso. Expuesto ésto, se constata que la detención fue ordenada en atención a lo que prescribe el artículo 240, num. 1 del ritual penal, no visualizándose, consecuentemente, indicio de mal desempeño de funciones por parte de la agente fiscal denunciada al ordenar la detención preventiva del señor Felipe López González.
Asimismo, el denunciante inadmitido le atribuye a la agente fiscal haber solicitado su declaración de rebeldía, en ese sentido, cabe señalar que el citado pedido se debió a que la orden de detención –mencionada líneas más arriba- se encontraba pendiente de cumplimiento, por lo que la encargada de la investigación solicitó la declaración de rebeldía, tal como lo establece el artículo 82 del Código Procesal Penal, habiendo resuelto en tal sentido el Juez Juan Carlos Rocholl, por Interlocutorio N° 240 del 24 de febrero de 2017, por consiguiente, en este punto, tampoco se colige irregularidad alguna, muy por el contrario, se observa el ceñimiento a las exigencias de la normativa que rige la materia.
En relación al tercer motivo señalado en el cuadro referencial, se le atribuye a la agente fiscal no haber comunicado al juez el inicio de la investigación dentro del plazo establecido en el artículo 290 del Código Procesal Penal. Si bien se observa que la agente fiscal denunciada comunicó el inicio de la investigación recién el 05 de octubre de 2015, de las constancias de autos, no se desprende que durante dicho lapso se haya causado un menoscabo a las garantías procesales del presunto implicado, aspecto sustancial que se toma en consideración para corroborar si la inobservancia del plazo de las seis horas es relevante en este ámbito, lo que al descartarse –en la plataforma de este caso- excluye la conducta irregular en tal sentido, máxime cuando que la agente fiscal, tras haber recepcionado el acta de denuncia remitida por la policía nacional, tuvo como primera intervención la comunicación del inicio de la investigación al juez penal de garantías, por lo que, con relación a este punto atribuido a la Abg. Gloria Tomasa Gamarra de Benítez, no se vislumbra un mal desempeño funcional.
Analizando el cuarto motivo indicado en el cuadro de referencia, no haber requerido la desestimación de la denuncia, en violación a lo que dispone el artículo 305 del Código Procesal Penal, cabe traer a colación el precitado artículo, que expresa: “El Ministerio Publico solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando existe algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento”, entonces, de la lectura del mismo, se desprende que, necesariamente debe configurarse uno de los supuestos que establece la norma para requerir la desestimación de la denuncia, hecho que no se verifica de las constancias remitidas, teniendo en cuenta que la agente fiscal ha formulado acta de imputación y acusación, respectivamente, habiéndose dictado, incluso, sentencia condenatoria en la presente causa, circunstancia que no hace más que evidenciar la correcta actuación de la representante fiscal al no requerir la desestimación de la denuncia.
En lo que hace al quinto y último motivo consignado en el cuadro de referencia, se sindica a la agente fiscal haber cometido hechos punibles de persecución de inocentes y privación de libertad, al respecto, cabe reiterar que la comisión de delitos por parte de magistrados y/o agentes fiscales es competencia exclusiva del Ministerio Público, por lo que el denunciante inadmitido deberá realizar la presentación correspondiente ante la Fiscalía General del Estado para que impulse la investigación correspondiente y ulteriormente requiera conforme a derecho.
Finalmente, vale decir que, de las constancias surge que el denunciante inadmitido ha recusado en dos oportunidades a la agente fiscal en cuestión, habiendo sido confirmada en la causa en la primera y, la segunda, hasta la fecha en que fueron remitidas las compulsas, aún se hallaba pendiente de resolución, con lo que se evidencia que el afectado ha utilizado la herramienta procesal que la misma ley prevé, a los efectos de manifestar su disconformidad con las actuaciones desplegadas por la representante del Ministerio Público en la investigación llevada a cabo.
En conclusión, corresponde declarar inadmisible la denuncia y no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de la Agente Fiscal Gloria Tomasa Gamarra de Benítez, por improcedente.