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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Mirian Meza y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 317/19: “Investigación preliminar”. A.I. Nº……… Asunción, 3 de agosto de 2021 VISTA: La presente investigación preliminar, y; C O N S I D E R A N D O: Antecedentes. Que, en atención a la publicación periodística del “Última Hora” del 09 de agosto de 2019, con el título: “Zacarías Irún: Tribunal rechaza reapertura de caso por enriquecimiento ilícito”, y por providencia del 02 de septiembre de 2020, el Jurado ordenó traer a la vista un informe y los antecedentes que guardan relación con la referida publicación, a cuyo efecto, se libró el oficio pertinente. En ese contexto, se remitieron al Jurado, las compulsas del expediente judicial y del cuaderno de investigación fiscal de la causa caratulada: “ERNESTO JAVIER ZACARÍAS IRÚN S/ DESESTIMACIÓN”. Cancelación. Con relación al Abg. Isidro González Sánchez, el mismo, ha sido removido por este jurado por Sentencia Definitiva Nº 29 del 30 de junio de 2020. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes los Miembros de la 2º Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Stella Maris Zárate y Miryam Meza de López, conforme al hecho sindicado en la publicación periodística base de la presente investigación preliminar, cual es: 1) Habría rechazado la reapertura del caso por enriquecimiento ilícito. Cronología fáctica. De las constancias obrantes en autos, se tiene que: El 21 de junio de 2017, las señoras Kattya González y María Esther Roa Correa formularon denuncia penal en contra del señor Javier Zacarías Irún por los hechos punibles tipificados en los artículos 3°, 7° y concordantes de la Ley N° 2.523/04 “Que previene, tipifica y sanciona el enriquecimiento ilícito en la función pública y el tráfico de influencias” (fs. 04/06 del cuaderno de investigación fiscal). Por Requerimiento N° 08 del 20 de marzo de 2018, la Agente Fiscal Yolanda Portillo Torales requirió la desestimación de la denuncia (fs. 02/12 del expediente judicial) Por A.I. N° 318 del 07 de mayo de 2018, el Juez Gustavo Amarilla resolvió desestimar la denuncia supra mencionada (fs. 19/22 del expediente judicial). Por Requerimiento N° 01/2019 del 28 de enero de 2019, los Agentes Fiscales Josefina Aghemo y René Fernández solicitaron la reapertura de la causa que fue desestimada (fs. 115/119 del cuaderno de investigación fiscal) Por A.I. N° 757 del 14 de junio de 2019, el Juez Marino Méndez resolvió rechazar el pedido de reapertura solicitado por el Ministerio Público. El 21 de junio de 2019, los Agentes Fiscales Josefina Aghemo de Lorenzi, Sussy Riquelme y Omar Legal interpusieron recurso de apelación general contra el A.I. N° 757 (fs. 162/171 del expediente judicial) Por Interlocutorio N° 146 del 28 de agosto de 2019, el Tribunal de Apelación conformado por los Magistrados Isidro González Sánchez, Stella Maris Zárate y Miryam Meza de López, resolvió por unanimidad confirmar la resolución recurrida por el Ministerio Público. Con relación al único motivo del cuadro referencial atribuido a los Magistrados Stella Maris Zárate y Miryam Meza de López, de haber rechazado la reapertura del caso por enriquecimiento ilícito, cabe señalar al momento de rechazar el pedido de reapertura de la causa requerido por el Ministerio Público, el Juez Marino Méndez sostuvo fundamentalmente cuanto sigue: “…Que, hasta aquí lo señalado en los párrafos que anteceden nos hace deducir que la actuación del Señor Javier Zacarías, en su carácter de asesor ad honorem, no constituye la actuación de un Funcionario Público en actividad, por la sencilla razón que no obra en “Función del Órgano” (o sea la Intendencia) y consecuentemente sus actuaciones no le son imputables. Se trata de un asesor externo (al órgano) cuya actividad consiste en dar consejos o brindar opiniones (por supuesto no vinculantes) a una persona que ejerce la función pública. Tampoco puede ser considerado un funcionario público en el sentido de la ley 1626/00, pues, en su artículo 4, claramente se señala que sólo tiene esa cualidad aquél que percibe un ingreso por ello. El hecho que Zacarías Irún haya sido Ad honorem excluye por completo reunir los presupuestos del art. 4 de la ley de la Función Pública (…)”. Por su parte, el Ministerio Público, al momento de fundar su apelación, refirió –entre otras cosas- que el artículo 14 inciso 1º numeral 14 del Código Penal, al establecer el concepto de funcionario público, amplía el rango de aplicación de la norma, en función a la protección del bien jurídico resguardado y que, en ese sentido, para la Ley penal es funcionario público “…toda persona que ejerce una función pública conforme al derecho paraguayo (…)”, más allá de que reciba o no una contraprestación su servicio, apoyando su tesitura en varias normas del derecho positivo y convenciones internacionales. Ahora bien, de la lectura de los fundamentos vertidos por los Magistrados investigados en el Interlocutorio N° 146 por el cual resolvieron rechazar el recurso de apelación del Ministerio Público, se colige en primer lugar con relación a su posterior nombramiento como asesor ad honorem de la Municipalidad de Ciudad del Este, que conforme a la Contraloría General de la República, el mismo no adquiere la calidad de funcionario público y que siendo así, dejó de comprenderse en los estándares de dicho cargo; por otro lado, que los dictámenes de dicho órgano contralor claramente establecieron que denunciado, al no recibir remuneración por el cargo de asesor de la Municipalidad de Ciudad del Este, no puede poseer el estatus de servidor público conforme a la Constitución Nacional y a la Ley N° 5033/2013 “Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos”, y por último, que el estatus de prescripción de la acción no puede permitir la reapertura y si los fiscales se encontraban en un procedimiento cualquiera como el allanamiento y el hallazgo de instrumentales y tuvieran la sospecha de la comisión de un hecho punible no cabe la menor duda que debieron obrar iniciando una investigación y no intentando reabrir un proceso que la misma unidad fiscal encargada de la investigación fundadamente ha solicitado su desestimación y archivo. En ese orden de ideas, surge claramente que la controversia suscitada respecto a la reapertura de la causa consiste en la interpretación efectuada por los Magistrados investigados sobre el alcance de la calidad de funcionario público que –a criterio del Ministerio Público- el denunciado había adquirido al momento de ser nombrado como asesor ad honorem, postura que no fue compartida tanto por el Juzgado Penal de Garantías como del Tribunal de Apelación al rechazar el requerimiento del órgano fiscal, cuyos fundamentos fueron esgrimidos en cumplimiento a los mandatos del artículo 256 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del Código Procesal Penal. Sobre el punto, resulta claro advertir que el hecho denunciado se ciñe exclusivamente a criterios interpretativos respecto a una norma jurídica, facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial conforme lo indica el artículo 247 de la Constitución Nacional, por ende, mal podría el Jurado realizar una suerte de reinterpretación de la coyuntura jurídica suscitada ya que ello implicaría inmiscuirse en la esfera de dicho poder del Estado, lo cual se encuentra vedado tal como lo señala el artículo 3° de la Ley fundamental. De esta manera, se puede concluir que la actuación de los Magistrados investigados no permite inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional, por lo que no corresponde hacer lugar al enjuiciamiento de oficio por improcedente.

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