← Volver al caso
Proyecto o dictamen

Jueza Josefina Gunsett. Causa n.° 282-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 282/2021: ‘Jamir Weber Heinzen c/ Abg. JOSEFINA GUNSETT MELGAREJO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Katueté, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Acusación’. Asunción, 01 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 22 de noviembre de 2021 por Jamir Weber Heinzen, en contra de la Abg. Josefina Gunsett Melgarejo, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Katueté, Circunscripción Judicial de Canindeyú, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Ermelinda Portillo Villalba c/ Jamir Weber Heinzen s/ Reivindicación de Inmueble”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021. Del texto contenido en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Jamir Weber Heinzen, cumple con los requisitos señalados más arriba. En efecto, Jamir Weber Heinzen intervino en la causa judicial que es objeto de la presente acusación en calidad de parte demandada; esto se desprende de las documentales agregadas al expediente administrativo del Jurado –fs. 06/27-. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, el acusador particular la acredita adjuntando las declaraciones juradas normalizadas de impuesto al valor agregado del Sr. Jamir Weber Heinzen, como también la declaración jurada normalizada del impuesto a la renta empresarial general, tal como se menciona en el escrito por el cual da cumplimiento a la providencia del 22 de noviembre de 2021. En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución del hecho a la Magistrada referida, y respecto a ello el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la misma ley. Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación y su ampliación, que se indica el incumplimiento del artículo 15 incisos c), f) puntos 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil por parte de la Abg. Josefina Gunsett Melgarejo. En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la ley n.º 6814/20221. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, el hecho acusado a la Jueza Josefina Gunsett Melgarejo consiste, en general, en 1) Haber modificado lo resuelto por el Tribunal de Apelación a través del A. I. n.º 329 del 28 de octubre de 2021, extralimitándose en sus funciones y ocasionando con ello un caos jurídico, pese a que la resolución de alzada se encontraba firme y ejecutoriada; 2) Haber omitido comunicar a la Fiscalía y dar trámite a las denuncias por la comisión de hechos punibles de acción penal pública; 3) Haber cometido hecho punible de prevaricato. Ahora bien, del cotejo del hecho, el cual fue enunciado circunstanciadamente en la acusación y que sirve de fundamento a la misma, con las de los autos judiciales que se tienen a la vista, se observa que, con respecto al primer hecho atribuido, el mismo no se aparta notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la ley, de conformidad a las disposiciones del artículo 21 de la Ley nº 6814/2021. Ahora bien, en relación al segundo hecho atribuido se puede observar que, efectivamente la parte demandada ha presentado escrito de denuncia de desacato a fs. 141, sin embargo, y al contrario de lo señalado por el particular acusador, se tiene que la Magistrada por providencia de fecha 21 de septiembre de 2021, dio trámite al mismo, disponiendo textualmente “como se pide, vista al Agente Fiscal de turno de la Ciudad del Guaira, para resolver lo que corresponda en derecho”. Asimismo, consta a fs. 152 el escrito por el cual el acusador denunció nuevo desacato, y al efecto por la providencia del 28 de octubre de 2021, la magistrada dispuso que dado el escrito de denuncia de nuevo desacato, se reitera el hecho de que dicha investigación ya se encuentra a cargo del Agente Fiscal en virtud al proveído de fecha 21 de setiembre de 2021 ya referido. Así las cosas, habiéndose dado el debido trámite a la denuncia referida y ordenado su comunicación al Ministerio Publico dentro del plazo de la ley, resulta necesario advertir que el hecho acusado en este punto se aparta notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021. Siguiendo la línea, además, se atribuye en el tercer punto a la magistrada acusada, la comisión de hecho punible descripto en el Art. 305 del C.P. -Prevaricato-. En cuanto a este hecho cabe mencionar que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, por tanto, toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene la obligación de denunciar por los medios previstos en el ritual penal, y, en el caso puntual de jueces y fiscales, comunicarlo a la Fiscalía General del Estado organismo que de considerar que existen elementos de sospecha suficientes formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional, conforme lo dispone la ley n.º 6814/21. En estas condiciones, al estar configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular y al no apartarse notoriamente el primer hecho acusado de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación particular formulada por Jamir Weber Heinzen, y, en consecuencia, corra traslado a la magistrada Abg. Josefina Gunsett Melgarejo, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Katueté, Circunscripción Judicial de Canindeyú, del escrito de acusación particular para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la referida Ley. Igualmente, corresponde el rechazo de los demás puntos acusados. CONCLUSIÓN Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde, por un lado, admitir parcialmente la presente acusación particular presentada, respecto al primer hecho y, en consecuencia, correr traslado de la misma a la magistrada Abg. Josefina Gunsett Melgarejo por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021 y por otro lado, el rechazo in límine de los demás puntos acusados, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.