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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza María Lucía Espínola (1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 150/2020: “Alexa Brítez c/ Abg. MARÍA LUCÍA ESPÍNOLA CORREA, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Denuncia”. A.I. Nº………. Asunción, 24 de noviembre de 2020. VISTA: La denuncia formulada por la señora Alexa Brítez contra la Abg. MARÍA LUCÍA ESPÍNOLA CORREA, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por supuesto mal desempeño de funciones en el marco de la tramitación de los expedientes judiciales caratulados: “REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PRESENTADO POR LOS ABOGS. JUAN CARLOS ÁVILA MEZA Y RODRIGO FRANCISCO BRAMBRILLA ARESTIVO EN EL JUICIO: ‘ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRÍTEZ S/ USUCAPIÓN’.” y “ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRÍTEZ S/ USUCAPIÓN.”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de las presentaciones. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia deviene inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra Magistrados o Agentes Fiscales, y no a la presentación de una denuncia, por lo que, no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009. Se atribuye a la Abg. María Lucía Espínola Correa, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, cuanto sigue: Haber regulado los honorarios profesionales a pesar de que los abogados incurrieron en un error material al solicitar la regulación sobre la base de la Finca N° 20.073 y, asimismo, a pesar de que el inmueble cuya estimación fue realizada, Finca N° 2.073, no es la Res Litis, ya que la finca discutida es la N° 1.597. Haber regulado los honorarios sin que los abogados peticionarios de la regulación hayan tenido participación alguna en el incidente de nulidad, específicamente, sin que se haya incorporado al escrito el nombre de uno de los solicitantes, abogado Rodrigo Brambrilla, y sin que se haya dictado una providencia de admisión de la contestación del incidente de nulidad. Haber regulado los honorarios profesionales sin que se haya integrado debidamente la Litis con la mandante de los abogados solicitantes de la regulación. Haber librado mandamiento de intimación de embargo preventivo en un día inhábil. Haber diferido la excepción de falta de acción manifiesta opuesta en el marco del juicio de usucapión, teniendo la decisión final para poder resolver dicho juicio de usucapión y dar por terminada la cuestión, buscando con ello sostener los honorarios de los abogados. Cronología fáctica: En el expediente judicial caratulado “REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PRESENTADO POR LOS ABGS. JUAN CALOS ÁVILA MEZA Y RODRIGO FRANCISCO BRAMBRILLA ARESTIVO EN EL JUICIO: ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPION”, se tiene que: A Fs. 23/25; obra el Escrito de solicitud de Regulación de Honorarios presentado por los Abgs. Juan Carlos Ávila Meza y Rodrigo Francisco Brambrilla Asertivo, en fecha 01 de setiembre del 2017. A Fs.29; obra la providencia de fecha 15 de setiembre de 2017, por la cual, la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola, tuvo por formulado el pedido de Regulación de Honorarios profesionales, y de la estimación realizada corrió traslado a la parte adversa. A Fs. 72/79; se encuentra la Contestación del traslado y la oposición a la estimación presentada por la Abg. Mirta Feltes Bagnoli, en fecha 28 de noviembre de 2017. A Fs. 80; obra la providencia de fecha 12 de diciembre, por la cual, la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola, tuvo por contestada la estimación de honorarios en los términos del escrito presentado. En la misma providencia, se designó un perito a los efectos de que presente la avaluación del inmueble individualizado como Finca Nº 20.073, Padrón 1.399, Matricula Nº 145RR01 del Distrito de Fuerte Olimpo. A Fs.; 83; obra el Acta de fecha 04 de julio de 2018, en la cual, la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola designó a la Ingeniera María Cristina Huerta Santos, en el cargo de Perito Tasador. A Fs.84/100; obra el Dictamen Pericial de Tasación y Avaluación de Inmueble Rural presentado por la Ingeniera María Cristina Huerta, en fecha 23 de julio de 2018. A Fs. 101; obra la providencia de fecha 30 de julio de 2018, por la cual, la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola, ordenó la agregación de los dictámenes periciales presentados, e hizo saber a las partes. A Fs. 103; obra el A.I. Nº 174 de fecha 19 de diciembre de 2018, por el cual, la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola resolvió; Aprobar la tasación practicada por la Ingeniera Cristina Huerta y Regular los honorarios profesionales de los Abgs. Rodrigo Francisco Brambrilla Asertivo y Juan Carlos Ávila Meza. A Fs. 104; obra el escrito en el que se dieron por notificados de la resolución y solicitaron embargo preventivo, por los Abgs. Juan Carlos Ávila Meza y Rodrigo Francisco Brambrilla Asertivo, en fecha 19 de febrero de 2019. A Fs. 105; se encuentra el escrito de formular respetuoso urgimiento respecto de embargo preventivo solicitado, presentado por los Abgs. Juan Carlos Ávila Meza y Rodrigo Francisco Brambrilla Asertivo, en fecha 12 de junio de 2019. A Fs. 106; obra la providencia de fecha 17 de junio de 2019, por la cual, la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola, tuvo por formulado el pedido de embargo preventivo y decretó embargo preventivo sobre los bienes del demandado. A Fs. 107; se encuentra el Mandamiento de Embargo preventivo, decretado por la Jueza Penal de Garantías Abg. María Lucia Espínola, de fecha 17 de junio de 2.019. A Fs. 109; obra el escrito de Interposición de Recurso de Apelación y Nulidad presentado por la Abg. Mirta Feltes Bagnoli, en fecha 24 de junio de 2019. A Fs. 110; obra la providencia del 25 de junio de 2.019, por la cual se concedieron los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 174 del 19 de diciembre de 2.018, en relación y con efecto suspensivo. A Fs. 111; obra la providencia de “Autos” de fecha 26 de junio de 2.019. A Fs. 133153; obra el escrito de expresión de agravios presentado por la Abg. Mirta Feltes Bagnoli. En el expediente judicial caratulado “ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPION”, se tiene que: A Fs. 37/44; obra el Escrito de Promoción de Juicio de Prescripción Adquisitiva de Dominio (Usucapión), presentado por el Abg. Juan Carlos Ávila Meza, en fecha 30 de diciembre de 2014. En el expediente judicial caratulado “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTO PROCESAL en el juicio “ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPION”, se tiene que: A Fs. 19/24; obra el Escrito de Deducir Incidente de Nulidad de Acto Procesal, presentado por la Abg. Mirta Feltes Bagnoli, en fecha 10 de marzo de 2015. A Fs. 25, se encuentra la providencia de fecha 11 de marzo de 2015, por la cual, el Juez Leopoldo Villalba Morel, tuvo por presentado el Incidente de Nulidad de Acto Procesal y, del mismo, corrió traslado al actor. A Fs. 31/42; obra la Contestación de Traslado de Incidente de Nulidad. Solicitar Rechazo de Incidente de Nulidad. Constituir Domicilio Procesal. Deducir Incidente de Redargución de Falsedad de Documento, presentado por el Abg. Juan Carlos Ávila Meza, en fecha 18 de marzo de 2015. A Fs. 45; se encuentra el informe de fecha 08 de abril de 2015, por el cual, el Juez Leopoldo Villalba Morel, declaró la cuestión de puro derecho, y llamo autos para resolver. A Fs. 52/53: obra el A.I. Nº 22 de fecha 07 de julio de 2015, por el cual, el Juez Leopoldo Villalba Morel, resolvió; Rechazar el Incidente de Nulidad interpuesto, e imponer las costas a la perdidosa. En principio, y antes de analizar cada uno de los hechos que atribuidos a la Jueza denunciada, debe hacerse mención de una cuestión previa que consiste en que la denunciante inadmitida en la denuncia que dio origen a la presente causa, señala como irregularidades haber dado curso a la demanda de usucapión sin exigir el certificado de cumplimiento tributario de la Res Litis, en atención a lo que establece el Art. 66 de la Ley N° 125/1.991, y, además, el haber declarado la cuestión de puro derecho en el incidente de nulidad de acto procesal, cerrando así toda posibilidad de discusión al respecto. No obstante, de las constancias del expediente de usucapión y del incidente de nulidad de acto procesal, se desprende que las actuaciones y resoluciones mencionadas en el párrafo anterior fueron dictadas por otro Magistrado, y no por la denunciada en esta causa. De hecho, fueron dictadas por el Juez Leopoldo Villalba y, lo que es más, el referido juez había sido denunciado por la misma denunciante inadmitida en la presente causa y por esos mismos hechos, en el año 2.015, denuncia que ya fue rechazada en el año 2.016 por A.I. N° 144/16 del 05 de julio de 2.016, dictado por este órgano constitucional, conforme se puede observar de la instrumental agregada a fs. 86/91 de estos autos. En cuanto al primero de los hechos atribuidos en el cuadro referencial, en primer lugar, la propia denunciante, en su escrito de denuncia presentado en esta instancia, manifiesta que los abogados peticionarios de la regulación incurrieron en un error material al momento de solicitar el justiprecio de sus honorarios sobre la base del monto que le correspondería a la Finca N° 20.073. En este punto, es importante hacer expresa mención de que, a más de que la denunciante reconoció expresamente que los abogados incurrieron en un simple error material, el artículo 26 de la Ley N° 1.376/1.988, en su inciso c) dispone que los jueces, cuando el juicio se tratare de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, deben determinar el monto del juicio por el valor fiscal o, en su caso, por el valor real de dichos inmuebles, en otras palabras, del inmueble objeto de esos juicios. Es decir que, en este punto, no resulta relevante el error material en que pudieran haber incurrido los regulantes al respecto de la finca, pues es la propia ley la que obliga a los juzgadores, en los casos de juicios que versen sobre inmuebles o derechos sobre los éstos, a justipreciar sobre el monto del valor de los mismos, sea éste el fiscal o el real. En segundo lugar, en cuanto al supuesto de que los honorarios se habrían regulado sobre la base de la estimación del valor de un inmueble que no es la Res Litis, pues la Finca N° 2.073 no es la que constituye el objeto del juicio, siendo la que constituye dicho objeto la Finca N° 1.597 (fs. 65 de causa principal del Jurado); es la propia denunciante la que reconoce que a esta última finca –Finca N° 1.597- le corresponde la Matrícula RR01-145, del Distrito de Fuerte Olimpo, con Padrón N° 1.399, situado en el lugar denominado Fortín Torres, Departamento de Alto Paraguay, con una superficie de 22.523 Has. con 9.537 metros cuadrados, y es justamente sobre dicho inmueble que versó el dictamen pericial realizado por la perita designada por la Jueza denunciada, Ing. M. Cristina Huerta Santos, y que fuera aprobado y utilizado por el juzgado como monto base para el justiprecio de los honorarios profesionales. En efecto, a fs. 89 de las compulsas del expediente regulatorio, se observa que la misma individualizó el inmueble peritado como Matrícula N° 145 RR 01, Padrón N° 1.399, de Fortín Torres, Distrito de Fuerte Olimpo, Departamento de Alto Paraguay. Además de todo ello, la estimación realizada por la referida ingeniera fue puesta de manifiesto a las partes por el plazo de ley, conforme a la providencia de fecha 30 de julio de 2.018, obrante a fs. 101 de las compulsas del expediente de regulación objeto de la presente denuncia; y ninguna de las partes se presentó a objetarla o impugnarla, con lo que, en rigor, habrían consentido el contenido y el valor de la misma. En síntesis, el monto base para el justiprecio de los honorarios fue estimado en base a un dictamen pericial que no fue impugnado por ninguna de las partes y que fue realizado sobre el inmueble que la propia denunciante inadmitida manifestó que es el objeto del juicio de usucapión, por lo que no se observan, en este punto, indicios de mal desempeño funcional. Por lo demás, no está de más agregar lo siguiente: El Manual de Procedimientos o Reglamento General Técnico Operativo de la Dirección General de los Registros Públicos, en su artículo 50 que versa sobre la técnica de inscripción para registros de inmuebles, dispone expresamente que la matrícula es la identificación jurídica de los bienes registrables, y, si bien es cierto que del escrito de promoción del juicio de usucapión se observa que se ha consignado de manera errónea la Finca N° 2.073, no es menos cierto que en el mismo escrito se ha individualizado correctamente la matrícula del inmueble como Matrícula N° 145 RR01, así como los demás datos correspondientes al mismo, es decir, Padrón N° 1.399, del Distrito de Fuerte Olimpo, Departamento de Alto Paraguay. En cuanto al segundo hecho que ha sido atribuido a la Magistrada en el cuadro referencial, primero, la supuesta circunstancia de que los abogados peticionarios de la regulación no tuvieron participación alguna en el incidente de nulidad de actuaciones, no se ajusta a la realidad de las constancias que se tienen a la vista. En efecto, del expediente de incidente de nulidad de actuaciones, se desprende que los profesionales que solicitaron la regulación de sus honorarios por sus actuaciones en el incidente de nulidad, abogados Juan Carlos Ávila y Rodrigo Brambrilla, efectivamente se presentaron a contestar el incidente, el primero de ellos en carácter de procurador y el segundo de patrocinante, en virtud al escrito obrante a fs. 31/42 que se haya suscripto, en todas sus fojas, por ambos profesionales. Segundo, en cuanto al supuesto de que no se habría dictado una providencia de admisión de la contestación del incidente de nulidad, ello no resulta relevante, en lo absoluto, en razón de que el incidente fue substanciado, es decir, se corrió traslado a la otra parte, la que lo contestó conforme al escrito indicado líneas más arriba, la Actuaria informó al juzgado que dicha contestación se realizó dentro del plazo legal establecido para el efecto y, en atención a dicho informe y a las constancias de autos, el Juez interviniente en ese entonces, declaró la cuestión de puro derecho y llamó autos para resolver, para luego resolver, por A.I. N° 22 del 7 de julio de 2.015, el rechazo del incidente de nulidad por extemporáneo e improcedente. En el interlocutorio de referencia se consignó expresamente que se corrió traslado del incidente a la parte actora y que ésta lo contestó solicitando su rechazo por ser manifiestamente improcedente y extemporáneo –Abgs. Juan Carlos Ávila y Rodrigo Brambilla-. Además, el rechazo del incidente se produjo por su extemporaneidad, cuestión que, como se vio, ha sido alegada expresamente por los citados abogados como fundamento para dicho rechazo. En estas condiciones, no es factible sostener que no se ha verificado el trabajo de los profesionales abogados Juan Carlos Ávila y Rodrigo Brambilla, en el incidente de nulidad de actuaciones, sino que, por el contrario, se vislumbra que los mismos han trabajado efectivamente en la mencionada incidencia, contestándolo en los términos del escrito agregado a fs. 31/42 y, además, siendo reconocida dicha contestación en varias oportunidades por el Juez Leopoldo Villalba, razón por la cual no se observan indicios de mal desempeño de la Jueza denunciada por haber justipreciado los honorarios por la mentada contestación del incidente. El tercer hecho atribuido consiste en el hecho haber regulado los honorarios profesionales sin que se haya integrado debidamente la Litis con la mandante de los abogados solicitantes de la regulación. La presente causal sindicada como mal desempeño funcional no puede, ni podría resistir mucho análisis en esta instancia, puesto que, claramente, la denunciante inadmitida carece de perjuicio alguno por el hecho de que no haya integrado la Litis con la mandante de los abogados solicitantes de los honorarios, es decir, no es la agraviada por dicha circunstancia, en razón de que la mandante de los mismos es su contraparte y en nada le afectaría que la misma no haya sido integrada en la regulación de honorarios profesionales solicitada por sus propios abogados, patrocinante y procurador, respectivamente. La única afectada por esta circunstancia sería, en todo caso, la señora Isabel Quintana Vda. de Barreto, parte actora, representada y patrocinada, de los abogados peticionarios de la regulación. Así también, y al margen de lo sostenido en el párrafo anterior, es igualmente importante consignar expresamente que la Ley N° 1.376/1.988, en su artículo 11, le otorga al profesional la opción de exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas o a su mandante. Por consiguiente, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la Magistrada denunciada, con respecto a este cuarto hecho atribuido. Antes de pasar al estudio del cuarto y quinto hecho atribuido, es menester consignar que el primero, el segundo y el tercero, de los hechos atribuidos, fueron objeto de agravio por parte de la denunciante en su escrito de fundamentación de los recursos que había interpuesto contra el interlocutorio que aprobó la pericia y reguló los honorarios profesionales de los Abgs. Juan Carlos Ávila y Rodrigo Brambrilla. Vale decir, así también, que estos recursos de apelación y nulidad –según las constancias que se tienen a la vista- se encontrarían aún pendientes de resolución en la instancia de alzada. Con respecto al cuarto motivo de la denuncia inadmitida, de las constancias de las compulsas del expediente de regulación de honorarios, surge que la Jueza María Lucía Espínola Correa decretó embargo preventivo contra los bienes suficientes de la demandada por el monto regulado en concepto de honorarios profesionales, por providencia de fecha 17 de junio de 2019, librando mandamiento a dicho efecto en esa misma fecha. Pues bien, por Decreto Presidencial N° 913 de fecha 17 de diciembre de 2.018 se resolvió, entre otras cosas, en su artículo 1°, literal b), lo siguiente: “Art. 1°.- Trasládanse los días feriados que se mencionan a continuación, al día lunes, de la siguiente manera: …b) El feriado del 12 de junio de 2.019 (Día de la Paz del Chaco), se traslada al lunes 17 de junio de 2.019.”. En este sentido, el día lunes 17 de junio de 2.019 fue feriado nacional y, por tanto, inhábil. Al respecto, el artículo 109 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: “Días y horas hábiles. – Los actos procesales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los exceptuados por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia.”. Los actos procesales en los términos del Código Procesal Civil, conforme se establece en el artículo 117 de dicho cuerpo normativo, son las actuaciones y las resoluciones judiciales; y, el día de la Paz del Chaco es un feriado establecido por ley que, en este caso, fue traslado al día lunes 17 de junio de 2.019 por Decreto Presidencial. En estas condiciones, la Magistrada denunciada, abogada María Lucía Correa, habría incurrido en una inobservancia a una norma procesal imperativa (Art. 109 del C.P.C.) que ordena que los actos procesales serán practicados en días y horas hábiles, pues la misma dictó una providencia de embargo y libró un mandamiento, que son actos procesales por ser éstos, una resolución judicial y una actuación, respectivamente, en un día inhábil establecido por ley y trasladado a la fecha de dictado de los mismos por Decreto Presidencial. Asimismo, la norma de referencia sanciona con la pena de nulidad a los actos procesales -actuaciones y resoluciones judiciales- dictados o realizados en estas condiciones. En consecuencia, en este punto, por los fundamentos expuestos, se observan indicios que podrían constituir mal desempeño funcional de la Jueza denunciada Por lo demás, de las constancias que se tienen a la vista, no se desprende que la denunciante inadmitida, señora Alexa Brítez, haya interpuesto recursos contra la providencia del 17 de junio de 2.019, ni, tampoco así, que haya planteado incidente de impugnación alguno contra el mandamiento librado en esa misma fecha. El quinto hecho atribuido en el cuadro referencial es haber diferido la excepción de falta de acción manifiesta opuesta en el marco del juicio de usucapión, teniendo la decisión final para poder resolver dicho juicio de usucapión y dar por terminada la cuestión, buscando con ello sostener los honorarios de los abogados. El presente hecho atribuido corresponde a una actuación correspondiente al juicio de usucapión; y, en relación al mismo, se podría sostener, en principio, que los jueces tienen la facultad de no admitir la excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento, por considerar que la misma no es manifiesta y, asimismo, de diferir su estudio al momento de dictar sentencia definitiva sobre la base de esa misma premisa, siendo esto último, en rigor, lo que habría hecho la Jueza denunciada, de acuerdo a las manifestaciones de la denunciante inadmitida en su escrito de denuncia. Sin embargo, se señala expresamente que, en las constancias de los exptes. que se tienen a la vista en este momento, no consta la resolución en virtud a la cual se habría diferido el estudio de la excepción previa de falta de acción para el momento de dictar sentencia definitiva y, por ende, no se tiene conocimiento fehaciente de los fundamentos esgrimidos para tomar dicha determinación. Por lo tanto, por todo lo expuesto precedentemente, se puede concluir que se observan indicios que constituirían mal desempeño funcional de la Jueza María Lucía Espínola Correa, con respecto al quinto hecho atribuido en el cuadro referencial.

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