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CAUSA N° 257/2020: "Abg. JORGE GERARDO FRANCO FATECHA, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú s/ Enjuiciamiento".
A.I. N°…….
Asunción, 19 de octubre de 2021
VISTOS: Estos autos, y;
CONSIDERANDO:
Que, por A.I. N° 221/2021 del 04 de mayo de 2021, el Jurado resolvió: “(…) 1)…2) 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. JORGE GERARDO FRANCO FATECHA, en uso de la facultad prevista en el Artículo 16 de la Ley No. 3759/2009, por la causal de "mal desempeño de funciones", específicamente por conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra ley reglamentaria, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) CORRER TRASLADO al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. JORGE GERARDO FRANCO FATECHA de la presente resolución, con el expediente principal y sus, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; 4) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal Acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009; 5) NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ de la presente resolución; 6) ORDENAR el cambio de carátula en estos autos, disponiendo que la misma sea identificada de la siguiente forma: “Abg. JORGE GERARDO FRANCO FATECHA, Juez de Primera Instancia en lo civil y comercial del Segundo turno de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú s/ Enjuiciamiento. 7) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”.
Que, por cédula de notificación del 19 de agosto de 2021, el Juez enjuiciado fue debidamente notificado de la citada resolución.
Igualmente, en fecha 20 agosto de de 2021, la Fiscal Acusadora fue notificada del auto interlocutorio antes señalado.
Que, en fecha 01 septiembre de 2021, el Juez Abg. Jorge Gerardo Franco Fatecha se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, ofreciendo documentales y, en su escrito, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, solicitó sea declarada la cuestión de puro derecho.
Que, por providencia del 07 de septiembre de 2021, este Jurado corrió traslado a la Fiscal Acusadora del escrito de contestación por la parte enjuiciada.
Que, en fecha 14 de septiembre de 2021, la Fiscal Acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó se tenga por contestado el mismo y por ofrecidas las pruebas ofrecidas por su parte en dicha oportunidad y, además, peticionó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por providencia del 19 de febrero de 2021, se tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la Fiscal Acusadora.
En la situación procesal que antecede, el artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009 establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso (…)”. En este sentido, el Juez enjuiciado ofreció al momento de la contestación de traslado, primeramente, el expediente judicial ya agregado a autos, y a su vez, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se dicte sentencia absolutoria; y, la Fiscal Acusadora, por su parte, ofreció las pruebas documentales obrantes en autos.
En consecuencia, no es requerida la apertura de la causa a prueba, más bien, se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Así, se sustenta lo señalado en el sentido de declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”. Se deja constancia que el Juez enjuiciado puso a consideración de los miembros llamar a una audiencia para ser oído.-