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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza Alice González de Lorenzi

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 127/2020: “Freddy Rubén Llanes Ibáñez c/ Abg. ALICE GONZÁLEZ DELORENZI, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 18 de mayo de 2021.- VISTO: La denuncia formulada el 27 de mayo de 2020 por Freddy Rubén Llanes Ibáñez contra ALICE GONZÁLEZ DELORENZI, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus actuaciones en los expedientes caratulados: “G. Ll. M. y otro s/Disminución de Asistencia Alimenticia”; “Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. Jesús Manuel Herreros Torres en el juicio: G. Ll. M. y otro s/ Disminución de Asistencia Alimenticia” y “G. Ll. M. y otros s/ Maltrato”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a ALICE GONZÁLEZ DELORENZI, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital: En los expedientes caratulados: “G. Ll. M. y otro s/ Disminución de Asistencia Alimenticia” y “Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. Jesús Manuel Herreros Torres en el juicio: G. Ll. M. y otro s/ Disminución de Asistencia Alimenticia” Haber demorado dos años en dictar sentencia en el juicio sobre disminución de asistencia alimenticia y, en contrapartida, haber resuelto en un mes la regulación de honorarios profesionales del abogado patrocinante de la parte demandada. En el expediente caratulado: “G. Ll. M. y otros s/ Maltrato”: Haber cometido irregularidades en el expediente, las cuales son: No haber dejado hablar al denunciante inadmitido durante la audiencia en forma prepotente. Haber hecho caso omiso a las solicitudes de protección en relación a los niños. No haber llamado a declarar a los testigos. Haber desestimado y dejado sin efecto el juicio que fuera denunciado por los niños a la trabajadora social forense. No haber intimado a la progenitora en tiempo y forma a hacerse los estudios psicológicos y psiquiátricos. Cronología: Del expediente digitalizado caratulado: “G. Ll. M. y otro s/Disminución de Asistencia Alimenticia”, se destaca que: A fs. 42/43. Escrito presentado el 11 de abril de 2017 por Freddy Rubén Llanes, bajo patrocinio de abogado, por el cual promovió juicio de disminución de asistencia alimenticia contra Cynthia Concepción Melgarejo, madre de sus hijos G.F. y G. A fs. 44. Providencia del 11 de abril de 2017, por la cual la Jueza Alice González Delorenzi dispuso, a los efectos de proveer lo que corresponda, la agregación de la sentencia que dispusiera la asistencia alimenticia. A fs. 48. Escrito presentado por Freddy Rubén Llanes, por el cual agregó copia de la SD Nº 267 del 10 de agosto de 2015, en la cual la Jueza Karen González resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Cynthia Concepción Melgarejo contra Freddy Rubén Llanes por asistencia alimenticia, a favor de los menores G. y G.F. y, en consecuencia, fijo la cuota alimenticia en 1.500.593 guaraníes (retroactivo desde setiembre de 2014). A fs. 49. Providencia del 25 de abril de 2017, por la cual la Jueza Alice González Delorenzi resolvió tener por iniciada la acción por disminución de alimentos y ordenar el traslado de la misma a la demandada. A fs. 57/60. Escrito presentado por Cynthia Concepción Melgarejo, bajo patrocinio del abogado Jesús Manuel Herreros, por el cual contestó el traslado de la demanda, negando los hechos manifestados por el actor y solicitando el rechazo de la acción. A fs. 61/62. A.I. Nº 15 del 24 de mayo de 2017, por el cual la Jueza resolvió, entre otras cosas, tener por contestada la demanda y derivar el caso a Mediación. A fs. 63. Providencia del 05 de junio de 2017, por la cual la Jueza convocó a las partes a la audiencia de conciliación y sustanciación prevista en el artículo 174 del Código de la Niñez y la Adolescencia, bajo apercibimiento de que en caso de ausencia injustificada de una de las partes no obstará la prosecución del procedimiento. A fs. 66/67. Acta de audiencia de conciliación y sustanciación, en la cual ambas partes comparecieron y ofrecieron las pruebas de las que pretendían valerse en el juicio. A fs. 85. Escrito presentado por la abogada Carolina Zelaya, por el cual solicitó intervención en representación de Freddy Rubén Llanes. A fs. 97 y vlto. Acta de declaración confesoria de Cynthia Concepción Melgarejo. A fs. 98 y vlto. Acta de declaración testifical de Marco Antonio Duarte. A fs. 99 y vlto. Acta de declaración testifical de Juana Ibáñez de Llanes. A fs. 102 y vlto. Acta de declaración confesoria de Freddy Rubén Llanes, quien compareció en compañía de la abogada Carolina Zelaya. A fs. 103. Acta de declaración testifical de Juan Adolfo Melgarejo. A fs. 119. Escrito presentado por las abogadas Lorena Carbonati y Johana Mancuello, quienes solicitaron intervención en el juicio en representación de Freddy Llanes. A fs. 182. Informe de la actuaria, por el cual comunica al Juzgado sobre las pruebas que se han producido en el periodo correspondiente, tanto de la parte actora (instrumentales, confesoria, testificales, informes) como la demandada (instrumentales, testificales, confesoria, informes). A fs. 182 vlto. Providencia del 16 de mayo de 2018, por la cual la Jueza Alice González Delorenzi, atento el informe de la actuaria, resolvió declarar cerrado el periodo probatorio y convocó a las partes a la audiencia a fin de escuchar los alegatos finales (artículo 178 del Código de la Niñez y la Adolescencia). A fs. 187/190. Escrito presentado por Cynthia Melgarejo, por el cual presentó alegatos. A fs. 191. Escrito presentado por la abogada Lorena Carbonati, en representación de Freddy Llanes, por el cual presentó alegatos. A fs. 195. Acta de audiencia de alegatos, en la cual consta la comparecencia de todas las partes en juicio en compañía de sus respectivos abogados. A fs. 200 y vlto. A.I. Nº 398 del 26 de noviembre de 2018, por el cual la Jueza Alice González Delorenzi resolvió, entre otras cosas, no hacer lugar al recurso de reposición parcial planteado por Cynthia Melgarejo contra el proveído del 16 de mayo de 2018. A fs. 2903. Escrito presentado por Freddy Llanes, bajo patrocinio de abogado, por el cual solicitó al Juzgado que dicte sentencia. A fs. 206 y vlto. Dictamen Nº 44 del 12 de abril de 2019, por el cual la Defensora de la Niñez y la Adolescencia, Luz Mabel Chávez, aconsejó al Juzgado no hacer lugar a la demanda de disminución de asistencia alimenticia. A fs. 208. Providencia del 12 de abril de 2019, por la cual la Jueza llamó “autos para sentencia”. A fs. 211/214. S.D. Nº 353 del 13 de agosto de 2019, por la cual la Jueza Alice González Delorenzi resolvió, entre otras cosas, no hacer lugar a la demanda de disminución de asistencia alimenticia promovida por Freddy Rubén Llanes contra Cynthia Melgarejo, en relación a los niños G.F. y G. A fs. 334/339. Escrito presentado por Freddy Rubén Llanes, bajo patrocinio de abogado, por el cual interpuso recurso de apelación contra la S.D. Nº 353 del 13 de agosto de 2019. A fs. 348/354. Acuerdo y Sentencia Nº 136 del 24 de diciembre de 2019, por el cual el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, integrado por Gloria Benítez, Silvio Rodríguez y María del Carmen Romero, resolvió confirmar la S.D. Nº 353 del 13 de agosto de 2019. De las compulsas del expediente caratulado: “Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. Jesús Manuel Herreros Torres en el juicio: G. Ll. M. y otro s/ Disminución de Asistencia Alimenticia”, se destaca que: A fs. 01. Escrito presentado el 14 de octubre de 2019 por el abogado Jesús Herreros Torres, por el cual solicitó regulación de sus honorarios profesionales. A fs. 02. Providencia del 15 de octubre de 2019, por la cual la Jueza Alice González Delorenzi ordenó que se traiga a la vista el expediente principal. A fs. 03 y vlto. A.I. Nº 373 del 22 de octubre de 2019, por el cual la Jueza Alice González Delorenzi resolvió, entre otras cosas, regular los honorarios profesionales del abogado Jesús Manuel Herreros, por los trabajos realizados en el expediente más arriba mencionado, en la suma de 3.795.300 guaraníes. A fs. 04. Escrito presentado por Freddy Rubén Llanes, en representación de sí mismo como abogado, por el cual interpuso recurso de apelación y nulidad contra el A.I. Nº 373 del 22 de octubre de 2019. En el expediente judicial caratulado “G. Ll. M. y otros s/ Maltrato”, se tiene: A fs. 84, obra el escrito presentado por la Abg. Fátima E. Escobar Sarubbi, agente fiscal de la niñez y la adolescencia del 1º y 2º turno, presentación de fecha 21 de noviembre de 2019. A fs. 04 de diciembre de 2018, dictada por la Jueza Alice González, por la cual tuvo por iniciada el juicio de maltrato, convocó a audiencia para los padres, dispuso la evaluación psicológica de los progenitores, ordenó el estudio socioambiental de la señora Cynthia Melgarejo. A fs. 100, obra el informe presentado por la Trabajadora Social Forense, Mirtha Isabel Gómez, por el cual informó sobre la constitución en el domicilio de los señores Freddy LLanes Ibáñez. A fs. 102, obra el informe presentado por la Trabajadora Social Forense, Mirtha Isabel Gómez, por el cual informó sobre la constitución en el domicilio de la Sra. Cynthia Concepción Melgarejo González. A fs. 145, obra el escrito presentado por la señora Cynthia Concepción Melgarejo González, por el cual formuló manifestaciones, solicitó se rechace pruebas y ofreció pruebas. A fs. 151, obra el acta de audiencia del 20 de diciembre de 2018. A fs. 155, obra el escrito presentado por el señor Freddy Llanes, por el cual formuló manifestaciones. A fs. 164, obra el escrito presentado por el señor Freddy Llanes, por el cual formuló manifestaciones. A fs. 166, obra la providencia del 02 de enero de 2019, dictada por la jueza María Rosa González, por la cual dispuso el hágase saber. A fs. 172, obra el escrito presentado por el señor Freddy LLanes, por el cual formuló manifestaciones, del 04 de enero de 2019. A fs. 179, obra el acta de audiencia del 20 de diciembre de 2018, en la cual se dispuso la realización de las pruebas testificales, también se dispuso los estudios psiquiátricos y psicológicos para los padres. A fs. 186, obra el escrito presentado por el señor Freddy Llanes, por el cual formuló manifestaciones, del 07 de enero de 2019. A fs. 189, obra la providencia del 08 de enero de 2019, dictada por la Jueza María Rosa González Sarubbi, por la cual, entre otros puntos, corrió vista a la fiscalía y defensoría de la niñez y de la adolescencia, en relación a la medida de protección requerida por el señor Freddy Llanes. A fs. 249, obra la providencia del 11 de enero de 2019, dictada por la Jueza María Rosa González Sarubbi, por la cual suspendió las audiencias de declaraciones testificales fijadas. A fs. 242, obra el escrito presentado por el señor Freddy Llanes, por el cual formuló manifestaciones, del 11 de enero de 2019. A fs. 245, obra la providencia del 15 de enero de 2019, dictada por la Jueza María Rosa González, por la cual remitió el juicio al Juzgado de Feria que sigue en orden de turno. A fs. 246, obra la providencia del 16 de enero de 2019, dictada por la Jueza María Luisa Bajac, por la cual tuvo por recibido los autos. A fs. 271, obra el escrito presentado por el señor Freddy Llanes, por el cual urgió medidas de medidas de protección, del 25 de enero de 2019. A fs. 269, obra la providencia del 08 de enero de 2019, dictada por la Jueza María Rosa González, por la cual dispuso que antes de proveer la medida cautelar solicitada por la representante pública, ordenó se oficie a la Lic. Rosalba Collante, del Departamento de Trabajo Social del Poder Judicial. A fs. 271, obra el escrito presentado por la Agente Fiscal de la Niñez de la Adolescencia del Tercer Turno, Abg. Monalisa Muñoz de Lovera. A fs. 329, obra el escrito presentado por el señor Freddy Rubén Llanes, por el cual urgió medidas de protección y resguardo, de fecha12 de febrero de 2019. A fs. 333, obra la providencia del 18 de febrero de 2018, dictada por la Jueza Alice González, por la cual dispuso que, “notando la proveyente que se ha ordenado por providencia del 08 de enero de 2019 in fine se corra vista a la Fiscalía y Defensoría, y siendo el escrito un nuevo pedido de medida de protección de los niños, estese a lo ordenando en el citado proveído”. A fs. 338, obra el escrito presentado por la Defensora Pública de la Niñez Abg. Agueda Morel, por el cual evacuó vista, en relación a la medida de protección solicitada, del 25 de febrero de 2019. A fs. 350, obra la providencia del 18 de febrero de 2019, dictada por la Jueza Alice González, por la cual se corra vista a la Fiscalía y Defensoría. A fs. 362, obra el escrito presentado por el señor Freddy Llanes, por el cual formuló manifestaciones, del 08 de marzo de 2019. A fs. 369, obra la providencia del 12 de marzo de 2019, dictada por la Jueza Alice González, por la cual dispuso “estese a la providencia de vista a la fiscalía”. A fs. 371, obra el escrito presentado por el señor Freddy Llanes, por el cual formuló manifestaciones, del 12 de marzo de 2019. A fs. 372, obra el escrito presentado por la Agente Fiscal Fátima Escobar, por el cual solicitó realización de diligencias pendientes, del 15 de marzo de 2019. A fs. 376, obra el informe del departamento de psiquiatría forense de la C.S.J. por l cual informó la incomparecencia de la Sra. Cynthia Melgarejo a la evaluación psiquiátrica. A fs. 397 vlto., obra la providencia del 26 de marzo de 2019, dictada por la Jueza Alice González, por la cual declaró cerrado el periodo probatorio, previo informe de la actuaria judicial. A fs. 411, obra el escrito presentado por el señor Freddy Llanes, por el cual comunicó hechos nuevos y agregó documentos, del 05 de abril de 2019. A fs. 413, obra la providencia del 08 de abril de 2019, dictada por la Jueza Alice González Delorenzi, por la cual ordenó la realización de terapia familiar, además, en relación a la medida de protección y resguardo se corrió vista a la Fiscal y a la Defensoría de la Niñez. A fs. 423, obra el escrito presentado por la Defensora de la Niñez, evacuó vista y se pronunció en relación al pedido de medida de protección, del 03 de mayo de 2019. A fs. 438, obra la providencia del 10 de mayo de 2019, dictada por la Jueza Alice González, por la cual se agregó el dictamen de la Defensora obrante a fs. 423, y corrió vista a la Fiscalía. A fs. 440, obra el escrito presentado por la Agente Fiscal de la Niñez y la Adolescencia, por el cual se pronunció en relación al pedido de medidas de protección. A fs. 443, obra la S.D. Nº 460 del 30 de septiembre de 2019, dictada por la Jueza Alice González, por la cual resolvió desestimar el maltrato impetrado por el progenitor Fredy Llanes Ibáñez, elevada al Juzgado por la Agente Fiscal de la Niñez y la Adolescencia Abg. Fátima E. Escobar Sarubbi, contra la señora Cinthia Concepción Melgarejo González. La presente denuncia se da en el marco de un juicio de disminución de asistencia alimenticia, en el cual Freddy Rubén Llanes demandó a Cynthia Melgarejo, representación de sus hijos G.F. y G., solicitando al Juzgado la disminución del monto de la cuota alimenticia que fuera fijado por S.D. Nº 267 del 10 de agosto de 2015 (1.500.593 guaraníes) hasta la suma de 800.000 guaraníes, manifestando imposibilidad económica para hacer frente a tal obligación. 1) En los expedientes caratulados: “G. Ll. M. y otro s/Disminución de Asistencia Alimenticia” y “Regulación de Honorarios Profesionales del Abg. Jesús Manuel Herreros Torres en el juicio: G. Ll. M. y otro s/ Disminución de Asistencia Alimenticia”, con relación al único punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, se cuestiona a la Jueza Alice González Delorenzi haber demorado dos años en dictar sentencia en el juicio sobre disminución de asistencia alimenticia y, en contrapartida, haber resuelto en un mes la regulación de honorarios profesionales del abogado patrocinante de la parte demandada; de las instrumentales a la vista podemos verificar que, efectivamente, Freddy Rubén Llanes se presentó a promover la acción el 11 de abril de 2017, manifestando la imposibilidad material de cubrir el monto fijado por sentencia definitiva en un juicio sobre alimentos, en ese sentido es importante señalar que el Código de la Niñez y la Adolescencia establece un procedimiento general en la jurisdicción especializada y que es aplicable a todos los juicios bilaterales, en el caso de estudio, la disminución del quantum alimentario requiere necesariamente contradicción procesal, por lo que reúne los requisitos necesarios para regirse por este procedimiento porque busca la modificación de una sentencia definitiva dictada por una magistrado de igual fuero e instancia. En ese sentido, durante el desarrollo del proceso judicial cuestionado, vemos que las partes utilizaron la amplitud probatoria prevista para los juicios contradictorios, como ya dijimos más arriba, por lo que ambas partes ofrecieron y produjeron pruebas instrumentales, confesorias, testificales y de informes, además de alegar de bien probado manifestando sus posiciones para poder crear convicción en el Juzgador, también se interpuso recursos contra resoluciones que se iban dictando, es decir, ambas partes y bajo representación y patrocinio de abogados agotaron las instancias y recursos previstos en la ley especial, consecuencia natural de esto es la duración del proceso desde el inicio hasta la S.D. Nº 353 del 13 de agosto de 2019, que resolvió no hacer lugar a la demanda (2 años 4 meses), hecho éste que no puede ser considerado per se como causal de mal desempeño de funciones, principalmente si ambas partes participaron activamente en todas las etapas del proceso, como ya dijimos, haciendo el trabajo de seguimiento y contralor a todas las actuaciones de la magistrada durante la sustanciación del juicio. La sentencia fue recurrida por la perdidosa y confirmada por el Tribunal de Apelación por Acuerdo y Sentencia Nº 136 del 24 de diciembre de 2019, por lo que la cuestión traída para el estudio de este cuerpo colegiado ya fue canalizada y resuelta en las instancias procesales previstas por la norma. Seguidamente, con relación al hecho cuestionado a la magistrada por haber regulado los honorarios profesionales del abogado de la demandada de manera rápida y veloz (sic), según las manifestaciones del denunciante en este ámbito, tenemos que el profesional Jesús Manuel Herreros Torres patrocinó en sus intervenciones a la demandada Cynthia Melgarejo hasta el término del mismo y, posteriormente, solicitó al Juzgado la regulación de sus honorarios profesionales según las disposiciones de la Ley Nº 1376/88, por lo que la Jueza Alice González Delorenzi procedió a regularlos de conformidad a los artículos 21, 32 y 43 del mismo cuerpo legal; el cuestionamiento a las relaciones de tiempo de un juicio y otro no pueden ser consideradas como causales de mal desempeño de funciones, por lo que podemos afirmar que la magistrada actuó conforme a la ley que rige la materia. De todo lo manifestado podemos concluir que de las actuaciones de Alice González Delorenzi, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, no se vislumbran indicios de mal desempeño de funciones previstos en nuestra ley especial, por lo que corresponde el rechazo y archivo de la presente. 2) En el expediente caratulado: “G. Ll. M. y otros s/ Maltrato”, se le atribuye a la Jueza denunciada, cuatro supuestas irregularidades. En cuanto a la primera irregularidad señalada por el denunciante inadmitido, analizadas las constancias del expediente de maltrato que se tiene a la vista, del Acta de audiencia de fs. 151, llevada a cabo en fecha 20 de diciembre de 2018, no surge que se haya dejado constancia alguna del hecho manifestado por el mismo en esta instancia, es decir, no se ha dejado constancia de que la jueza, de manera prepotente, no le habría permitido hablar en dicha audiencia. Siendo así, y teniendo en cuenta que el denunciante inadmitido tampoco ha arrimado prueba alguna en esta instancia al respecto de esta primera irregularidad, ante la carencia de material probatorio para sostener, cuanto menos indiciariamente, el supuesto hecho de que la jueza, en forma prepotente, no habría permitido hablar al denunciante inadmitido, no amerita el inicio oficioso de un juicio de responsabilidad por la presente irregularidad. En lo que respecta a la segunda irregularidad que se atribuye a la jueza denunciada, la misma sería haber hecho caso omiso a las solicitudes de protección en relación a los niños. En primer lugar, debe señalarse que la representante del Ministerio Público al realizar la denuncia no había pedido medidas de protección; y, en segundo lugar, que en la audiencia del 20 de diciembre de 2018 el denunciante inadmitido tampoco solicitó medidas protección para los menores. El pedido de medidas de protección formulado por el denunciante inadmitido fue realizado recién en fecha 31 de diciembre de 2018, el cual fue proveído por el juzgado de feria, no por la Jueza denunciada. El juzgado de feria, por providencia de fecha 8 de enero de 2019, corrió vista a la Fiscalía y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia. Con posterioridad a ello, ante el urgimiento presentado por el denunciante inadmitido, la Jueza denunciada dispuso, por providencia de fecha 18 de febrero de 2019, que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la citada providencia del 8 de enero de 2019, es decir, la vista a la Fiscalía y a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia. En la misma fecha de la providencia del 18 de febrero de 2019, el denunciante inadmitido volvió a urgir que se expida al respecto de las medidas de protección, a lo que la Jueza proveyó que se esté a la providencia de esa misma fecha, la cual, como se dijo, ordenaba que se dé cumplimiento a la providencia del 8 de enero de 2019. El fecha 25 de febrero de 2019, la Defensora Pública del Noveno Turno de la Niñez y la Adolescencia contestó la vista, manifestando que resultaba de vital importancia, antes de expedirse sobre las medidas de protección solicitadas, contar con un informe de un profesional en la materia respecto del informe psíquico de los menores. Luego, en fecha 12 de marzo la Jueza denunciada dispuso, atento al dictamen de la Defensora y al proveído del 18 de febrero de 2019, vista a la Fiscalía. La Agente Fiscal de la Niñez y la Adolescencia, contestó la vista en fecha 15 de marzo de 2019 –cargo actuarial de fs. 372 vlta.- y solicitó se realicen diligencias pendientes. Con posterioridad a todo esto, en fecha 5 de abril de 2019 el denunciante inadmitido solicitó medidas de protección y resguardo, a lo que la Jueza Alice González, por providencia del 8 de abril de 2019, dispuso, entre otras cosas, correr vista a la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, y, en carácter de medida ordenatoria, ordenar la terapia familiar entre los Sres. Cynthia Melgarejo y Freddy Llanes. Tanto la Defensoría, así como la Fiscalía, en sus dictámenes obrantes a fs. 423/426 y 440/442, respectivamente, recomendaron la terapia familiar de los progenitores para un mejor desenvolvimiento como padres, terapia que, como se apuntó líneas más arriba, ya había sido ordenada por la Jueza denunciada en carácter de medida ordenatoria –providencia del 8 de abril de 2019-. Por ende, de acuerdo a todo lo expuesto en el párrafo anterior, se observa que la Jueza Alice González de Lorenzi en ningún momento hizo caso omiso a las solicitudes de las medidas de protección en relación a los niños, sino que, al contrario de ello, ordenó la medida de terapia familiar de los padres de los mismos, tal como lo recomendaron, con posterioridad a dicha orden, los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría Pública en sus respectivas contestaciones de las vistas. Es por todo ello por lo que, no se observan indicios de mal desempeño por esta segunda irregularidad señalada en la denuncia inadmitida. Con respecto a la tercera irregularidad atribuida por el denunciante inadmitido a la magistrada, es decir, a que no habría llamado a declarar a los testigos, ello no se ajusta a la realidad procesal que se desprende de los autos. En efecto, del Acta de audiencia que obra a fs. 151 y vlta., se observa que la Jueza denunciada señaló las audiencias testimoniales ofrecidas por ambas partes, para el día 15 de enero de 2019, habilitando los autos para la Feria Judicial de 2019, conforme a la Acordada 17/41 y en atención a la naturaleza del juicio. Posterior a ello, por providencia de fecha 11 de enero de 2019 (fs. 241), la Jueza de feria, Abg. María Rosa González de Sarubbi, suspendió las audiencias que habían sido señaladas por la Jueza denunciada, por recarga de trabajo. En las condiciones consignadas en los dos párrafos que preceden al presente, no es factible sostener que la Magistrada denunciada no haya llamado a declarar a los testigos en razón de que, en rigor, lo hizo; así como tampoco es factible atribuir responsabilidad a la misma por la suspensión de las testificales, puesto que fueron suspendidas por otra juzgadora. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la Jueza Alice González de Lorenzi en relación a la presente irregularidad señalada por el denunciante inadmitido. En relación a la cuarta irregularidad sindicada a la denunciada, específicamente a que habría desestimado y dejado sin efecto el juicio que fuera denunciado por los niños a la trabajadora social forense, la misma –la irregularidad- se refiere claramente al dictado de la sentencia definitiva por la cual fue resuelto el juicio de maltrato. En ese sentido, de la lectura de la Sentencia Definitiva N° 460 del 30 de septiembre de 2019, dictada por la Jueza denunciada, surge que la misma se encuentra fundada en los términos del artículo 256 de la Constitución Nacional y del artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en este fuero. De hecho, que, en la referida sentencia, la magistrada fundó su resolución en la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, el Código de la Niñez y la Adolescencia, el interés superior del niño, así como en material probatorio existente en autos. Por consiguiente, hallándose verificado en la sentencia el requisito constitucional y legal de fundar las resoluciones judiciales, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la Jueza Alice González de Lorenzi con respecto esta cuarta irregularidad señalada en la denuncia inadmitida. La quinta irregularidad señalada en la denuncia inadmitida consiste en que no habría intimado a la progenitora, en tiempo y forma, a hacerse los estudios psicológicos y psiquiátricos. Al respecto, en el mismo Acta de audiencia de fecha 20 de diciembre de 2018 obrante fs. 151 del expediente de maltrato, la Jueza denunciada, Abg. Alice González de Lorenzi, había ordenado los estudios psiquiátricos y psicológicos de los padres del menor. Ahora bien, es importante mencionar que los estudios psiquiátricos de la madre del progenitor no se habían podido llevar a cabo porque la misma se encontraba con medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Sin embargo, luego de haberse solicitado permiso al juzgado penal correspondiente, se pudo realizar el examen psiquiátrico de la misma en fecha 21 de mayo de 2019, conforme se puede observar de las actuaciones obrantes a fs. 433/439. Por lo tanto, la presente irregularidad tampoco es atribuible a la magistrada, es decir, no se puede atribuir responsabilidad a la misma y, por consiguiente, no se observan indicios de mal desempeño funcional.

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