Texto
Causa Nº 471/2019: “Mercedes Maribel Cristaldo Montiel c/ Abg. JOSEFINA MERCEDES CUÉLLAR GONZÁLEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción,de marzo de 2021
VISTA: La denuncia formulada el 27 de diciembre de 2019 por Mercedes Maribel Cristaldo Montiel, bajo patrocinio de abogado, contra la Abg. JOSEFINA MERCEDES CUÉLLAR GONZÁLEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “Mercedes Maribel Cristaldo Montiel s/ Medida Cautelar”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. JOSEFINA MERCEDES CUÉLLAR GONZÁLEZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera:
Haber ordenado a la encausada, providencia mediante, constituir domicilio pese a que ya había constituido con anterioridad y luego haber revocado la misma por contrario imperio.
No haber accedido al pedido de copias autenticadas del expediente, denegando así el derecho a la legítima defensa.
No haber fundamentado el auto interlocutorio que puso fin al proceso.
Cronología. En las compulsas del expediente caratulado: “Mercedes Maribel Cristaldo Montiel s/ Medida Cautelar”, se destaca que:
A fs. 06. Escrito presentado por la Defensora de la Niñez y la Adolescencia Daisy Larán, por el cual elevó denuncia ante el Juzgado y solicitó la realización de diligencias luego de haber recibido una denuncia a través del servicio de atención telefónica 147 “Fono Ayuda”, a fin de que se investigue sobre la situación de vulnerabilidad en la que presumiblemente se encontraría una adolescente, quien estaría conviviendo con el Juez de Paz, Edgar Martínez.
A fs. 07. Providencia del 09 de setiembre de 2019, por la cual la Jueza Josefina Mercedes Cuéllar resolvió, entre otras cosas, tener por recibidos los antecedentes remitidos por la Defensora Pública, comisionar a la Trabajadora Social del Poder Judicial a fin de constituirse en el plazo de 24h en el domicilio de la adolescente y del señor Edgar Javier Martínez Bogado (Juez de Paz) a fin de realizar estudios socioambientales de los mismos y verificar si la adolescente efectivamente residía con éste y, en caso afirmativo, informe las condiciones en la que se encuentra.
A fs. 13/15. Escrito presentado por Lissa Ruth Benítez, Trabajadora Social Forense, por el cual presentó el resultado del informe socioambiental realizado.
A fs. 16. Providencia del 19 de setiembre de 2019, por la cual la Jueza Josefina Cuéllar resolvió agregar el informe presentado y llamar autos para resolver.
A fs. 17. Escrito presentado por Mercedes Maribel Cristaldo, bajo patrocinio de abogado, por el cual solicitó intervención legal, fotocopias autenticadas y la remisión de las compulsas al Ministerio Público.
A fs. 18. Providencia del 27 de setiembre de 2019, por la cual la Jueza Josefina Cuéllar resolvió ordenar previamente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del C.P.C.
A fs. 19. Escrito presentado por Mercedes Maribel Cristaldo, bajo patrocinio de abogado, por el cual constituyó domicilio y solicitó fotocopia íntegra del expediente.
A fs. 20. Providencia del 09 de octubre de 2019, por la cual la Jueza Josefina Cuéllar revocó por contrario imperio la providencia del 27 de setiembre y estar a lo dispuesto en el proveído del 19 de setiembre de 2019.
A fs. 21. A.I. N° 382 del 09 de octubre de 2019, por el cual la Jueza Josefina Cuéllar resolvió disponer el archivo de los autos, considerando que es incompetente para entender ya que del informe de la Trabajadora Social se desprendía que la mujer era mayor de edad y además convivía con sus padres.
A fs. 23. Escrito presentado por Mercedes Maribel Cristaldo, bajo patrocinio de abogado, por el cual recusó a la magistrada con expresión de causa.
A fs. 24. Providencia del 14 de octubre de 2019, por la cual la Jueza Josefina Cuéllar resolvió inhibirse de seguir entendiendo en los autos y, en consecuencia, remitió los autos al Juzgado que le seguía en orden de turno.
A fs. 25. Providencia del 14 de octubre de 2019, por la cual el Juez Víctor José Yahari tuvo por recibido los autos.
A fs. 30. Escrito presentado por Mercedes Maribel Cristaldo, bajo patrocinio de abogado, por el cual reiteró notificación de llamamiento de autos, agregó instrumentales, entre otros.
A fs. 31. Providencia del d15 de octubre de 2019, por la cual el Juez Víctor José Yahari resolvió, con relación al pedido de llamado de autos, estar a lo dispuesto por el A.I. N° 382 del 09 de octubre de 2019, además de ordenar la expedición de una copia autenticada íntegra de los autos a costa del peticionante, entre otros.
A fs. 32. Escrito presentado por Mercedes Maribel Cristaldo, bajo patrocinio de abogado, por el cual comunicó indefensión por no darse cumplimiento efectivo de la copia en tiempo y forma hasta la fecha, violación a artículos de la Carta Magna y notificarse de la resolución dictada.
A fs. 33. Escrito presentado por Mercedes Maribel Cristaldo, bajo patrocinio de abogado, por el cual urgió apelación y nulidad contra el A.I. N° 382 del 09 de octubre de 2019.
A fs. 34. Providencia del 28 de octubre de 2019, por la cual el Juez Víctor José Yahari resolvió, entre otras cosas, conceder el recurso de apelación interpuesto, en relación y con efecto suspensivo.
En cuanto al primer punto del cuadro de referencia, que fuera atribuido por el denunciante como causal de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Josefina Cuéllar, es decir, en cuanto al hecho de haber ordenado a la encausada constituir domicilio pese a que ya había constituido con anterioridad y luego haber revocado la misma por contrario imperio; se puede afirmar que, de las instrumentales a la vista, se desprende que, efectivamente, la magistrada ordenó la constitución de domicilio a la recurrente al momento de realizar su primera presentación por escrito, lo que motivó que la misma haya constituido sus domicilios, bajo patrocinio de abogado, siendo estos actos procesales una consecuencia natural del impulso de las partes y las resoluciones que van dictando los juzgados dentro del desarrollo normal de un juicio, motivo por el cual es dable afirmar que, en este punto, no existe irregularidad que amerite el enjuiciamiento de la magistrada. Con relación al hecho de haber revocado, por contrario imperio, la providencia y darle impulso para la prosecución del juicio es apenas una consecuencia del normal desarrollo del proceso y forma parte de la dinámica judicial, en la que el magistrado debe dictar resoluciones dentro de sus facultades legales, respetando siempre los derechos de las partes en juicio, tal como se da en el presente caso, motivo por el cual se puede afirmar que en este apartado, tampoco existen indicios de mal desempeño de funciones.
Además de todo ello, no está de más hacer notar que las cuestiones relacionadas con la denuncia y constitución de domicilio, son de aquellas denominadas de mero trámite y, como tal, no tienen la virtualidad de causar un gravamen irreparable y son perfectamente pasibles de ser revocadas por contrario imperio, inclusive de oficio, por los órganos jurisdiccionales.
Con relación al segundo punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, no haber accedido al pedido de copias autenticadas del expediente, denegando así el derecho a la legítima defensa, se puede colegir, de las instrumentales a la vista, el pedido de copias autenticadas realizado por la parte interesada, en dos ocasiones, y sin respuesta por parte de la magistrada denunciada, luego, ésta, fue recusada y se apartó de seguir entendiendo, pasando los autos al juzgado que le seguía en orden de turno, juzgado este último, ante el cual se realizó idéntico pedido y el mismo ordenó la expedición de copias autenticadas en fecha 15 de octubre de 2019, es decir, con anterioridad a la presentación de la denuncia ante este Jurado, la cual fue presentada en fecha 27 de diciembre de 2019.
En estas condiciones, se puede concluir que la parte interesada pudo obtener el proveído que ordenó la realización de las copias, del juzgado que la sucedió en el orden de turno como consecuencia de la recusación planteada; en otras palabras, obtuvo el resultado favorable a su petición durante la sustanciación del juicio, por lo que, en rigor, no existen indicios de mal desempeño por indefensión, tal como se afirma en el escrito de la denuncia inadmitida.
Con relación al tercer punto señalado en el cuadro de referencia, específicamente, con relación al hecho de no haber fundamentado el auto interlocutorio que puso fin al proceso, en el A.I. N° 382 del 09 de octubre de 2019, la Jueza Josefina Cuéllar resolvió disponer el archivo de los autos, teniendo en consideración que, del informe y documentos presentados por la Trabajadora Social, se pudo concluir que se trataba de un caso de una persona mayor de edad, y no de una adolescente como decía en la denuncia de la Defensora de la Niñez y la Adolescencia, además de corroborarse que la misma no se hallaba en estado de vulnerabilidad, concluyendo que el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia no era competente para entender en esa causa, y no habiendo irregularidad, ni circunstancias que ameriten el inicio de otro proceso judicial, puso fin a la cuestión basada en las pruebas que fueron colectadas por la auxiliar de justicia.
En síntesis, por lo expuesto en el párrafo anterior, se puede afirmar que el auto interlocutorio cuestionado tiene su fundamento en las instrumentales agregadas y en los artículos 1° y 161 del Código de la Niñez y la Adolescencia, lo que significa que la magistrada fundó la resolución en los términos del artículo 256 de la Constitución Nacional, lo que significa, a su vez, que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la misma que ameriten el inicio del juicio de responsabilidad previsto en el artículo 16 de la Ley 3759/09.