Texto
Causa n.° 117/2022: «Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez c/ Abgs. Efrén Giménez Vázquez, Miryan Meza De López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Teodolina María De Fátima Burró Franco, Jueza Penal de Garantías n.° 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Humberto Javier Rosetti Miranda, Agente Fiscal Adjunto del Área X - Departamento de Alto Paraná; Alberto Torres Flores y Osvaldo Zaracho Romero, Agentes Fiscales de las Unidades Penales de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Acusación ».
Asunción, 11 de mayo de 2023
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales conjuntamente con el Abg. Raúl Cáceres, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica se dirigen a V.V.E.E., en relación al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez, el 24 de marzo de 2023, contra el A.I. n.° 465/2022 del 29 de noviembre de 2022, dictado en la presente causa por el Jurado, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
Consideraciones Previas
Así, el 23 de marzo de 2023, el acusador particular, Abg. Hugo Marcelo Ortiz, fue debidamente notificado del A. I. n.° 465/2022 del 29 de noviembre de 2022, en el por el cual se resolvió lo siguiente: «1) RECHAZAR IN LIMINE la acusación particular presentada por el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez, en contra de los Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abgs. EFRÉN GIMÉNEZ VÁZQUEZ, MIRYAN MEZA DE LÓPEZ y LILIAN LORENA BENÍTEZ VALLEJO, de la Jueza Penal de Garantías N.° 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. TEODOLINA MARÍA DE FÁTIMA BURRÓ FRANCO, del Agente Fiscal Adjunto del Área X - Departamento de Alto Paraná, Abg. HUMBERTO JAVIER ROSETTI MIRANDA, y de los Agentes Fiscales de las Unidades Penales de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, Abgs. ALBERTO TORRES FLORES y OSVALDO ZARACHO ROMERO, por apartarse notoriamente de las causales de enjuiciamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 6814/21. 2) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda».
Posteriormente, el 24 de marzo de 2023, el acusador particular, se presentó a interponer recurso de aclaratoria contra la mencionada resolución.
Fundamentos de recurrente
Como primera medida, mencionó lo siguiente: «La parte mencionada “…A.I. N.° 723 de fecha 30 de julio de 2022…” referente a la fecha del citado A.I. no corresponde a la verdad debiendo haber sido consignado la fecha de “30 de Junio de 2021”, atendiendo que se trata de una resolución Digital cuya publicación es de libre acceso en la Web de la C.S.J. resulta sumamente importante su correcta consignación más aun atendiendo que en dicho A.I. la Jueza ha dado Trámite de Oposición manifestando las faltas y omisiones cometidas por los fiscales, de modo que una mala consignación del mismo conlleva a una resolución distinta a la Causa N.° 12899/18, por lo tanto se ruega a los Miembros del Jurado CORREGIR ESTE ERROR MATERIAL».
Como segunda medida, objetó que -en la referida resolución- el preopinante se pronunció sobre varios supuestos hechos de mal desempeño de funciones que, de hecho, no fueron expuestos el escrito de acusación presentado por el mismo, omitiendo así, los que, en efecto, si fueron objeto de agravio en el referido escrito.
Análisis Jurídico
En este sentido, de la resolución dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados -A.I. n.° 465/2022 de fecha 29 de noviembre de 2022- surge que, en efecto, el preopinante, el Ministro Doctor César Diésel Junghanns, entre otras cosas, mencionó cuánto sigue: “(…) El mencionado requerimiento fiscal, fue impugnado por el recurrente ante este Jurado, motivo por el cual el Juzgado Penal de Garantías, mediante el A.I. N.º 723 de fecha 30 de julio de 2022, remitió las actuaciones de la causa al Ministerio Público a fin de que se ratifique o modifique su petición en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 314 del Código Procesal Penal, notificándose al Agente Fiscal Alberto Torres, para que se expida en relación a lo solicitado (…)”.
Bajo tales consideraciones, al haberse interpuesto el recurso de aclaratoria, corresponde traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley especial n.° 6814/2021, el cual dispone cuanto sigue: “De los recursos durante el enjuiciamiento. El recurso de aclaratoria procederá contra la sentencia definitiva y contra cualquier resolución dictada por el Jurado, a fin de que el mismo corrija un error material, esclarezca alguna expresión oscura o supla cualquier omisión. El Jurado, de oficio y en los mismos términos podrá aclarar su resolución, aunque hubiese sido notificada la resolución afectada. La aclaratoria no alterará lo sustancial de la decisión expuesta en la resolución recurrida o aclarada. El recurso de aclaratoria se interpondrá dentro del tercer día de notificada la resolución.”
Al efecto, sabido es que para que se pueda analizar los fundamentos del recurso, en este caso de aclaratoria -primeramente- se debe verificar si cumple con el requisito de temporalidad establecido en el supra mencionado artículo; así las cosas, se tiene que el recurso fue interpuesto en el plazo establecido por la norma citada (dentro de los 3 días hábiles de dictada la resolución).
Por otra parte, se visualiza que la resolución cuestionada –Auto Interlocutorio- es de aquellas resoluciones recurribles vía aclaratoria, a tenor del art. 35 de la Ley n.° 6814/2021.
Ahora bien, en lo que respecta al primer agravio expuesto por el recurrente -indicado en las cuestiones previas del presente dictamen-, es decir, lo relativo a la fecha del auto interlocutorio consignado de manera errónea en el A.I. n.° 465/2022, se tiene que, a tenor del artículo precedentemente transcripto, el Jurado posee la facultad de -de oficio o a petición de parte- corregir errores materiales que no hagan al fondo de la decisión expuesta en la referida resolución; situación ésta que, de hecho, ocurrió, en atención a que, en el considerando del cuestionado auto interlocutorio debió haberse consignado la fecha del auto interlocutorio n.° 730, 30 de junio de 2021, en lugar de 30 de julio de 2022, por lo que, corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley n.° 6814/2021, realizar la aclaratoria peticionada por el acusador particular.
Por otra parte, en lo atinente al segundo extremo mencionado en las cuestiones previas del presente dictamen se tiene que, lo que, en efecto, pretende el recurrente es un nuevo análisis de los hechos consignados por éste en el escrito de acusación, extremo éste que, a tenor del precitado artículo, no puede ser objeto de estudio por la vía del recurso de aclaratoria, en atención a que el artículo 35 de la Ley n.° 6814/2021, en lo medular, establece cuanto sigue «…La aclaratoria no alterará lo sustancial de la decisión expuesta en la resolución recurrida o aclarada…».
Esto último en atención a que, dicha pretensión no resulta una mera corrección material, ni el esclarecimiento de una expresión oscura o una simple omisión, como requiere la norma, sino que, como ya se mencionó, implica, en puridad, un reexamen acabado de hechos que podrían significar la alteración de lo sustancial de la decisión expuesta en la cuestionada resolución, motivo por el cual, el estudio de lo señalado por el acusador particular, en este punto, deviene improcedente.
En definitiva, y, en relación al segundo agravio, el recurso de aclaratoria debe ser utilizado para corregir errores materiales, ortográficos o de redacción en la resolución, o para explicar algún aspecto que no se ha dejado suficientemente claro, pero siempre dentro del marco de lo que se ha decidido en la resolución original; es importante destacar que sí, se pretende modificar el resultado o la fundamentación de una resolución, en lo sustantivo o esencial, se debe recurrir a otros mecanismos legales.
Por consiguiente, luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez, contra el A. I. n.º 465/2022 del 29 de noviembre de 2022, atendiendo que indefectiblemente este Órgano Constitucional, incurrió en un error material en relación a la fecha del auto interlocutorio n.° 723 habiéndose consignado de la siguiente manera “… A.I. Nº 723 de fecha 30 de julio de 2022…” debiendo quedar redactada de la siguiente manera: “… A.I. Nº 723 de fecha 30 de junio de 2021…”, salvo mejor parecer los señores miembros.
Por otra parte, corresponde no hacer lugar parcialmente el mencionado al recurso de aclaratoria, en relación al segundo agravio mencionado por el recurrente, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.