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CAUSA N° 37/2021: "Daniel Luis Zucconelli Fontaniva c/ Abg. EVELYN MARTÍNEZ TALAVERA, Jueza de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá e interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá s/ Acusación”.
A.I. Nº……….
Asunción, 26 de agosto de 2021
VISTO: El escrito de acusación formulado el 9 de febrero de 2021 por el señor Daniel Luis Zucconelli Fontaniva, contra la Abg. Evelyn Martínez Talavera, Jueza de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá e interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá e interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá, por su actuación en el expediente judicial caratulado: "Daniel Luis Zucconelli Fontaniva c/ Banco Sudameris S.A.E.C.A. s/ Interdicto De Recobrar La Posesión", y;
CONSIDERANDO
Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, en razón a que el señor Daniel Luis Zucconelli Fontaniva presentó acusación mas no acreditó la solvencia económica requerida por la Ley.
Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. Se atribuye a la Abg. Evelyn Martínez Talavera, Jueza de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá e interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá e interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá, cuanto sigue:
Haber dictado Sentencia Definitiva N° 67 del 31 de agosto de 2020 arbitraria, por la cual resolvió rechazar la demanda promovida, sin observar la universalidad de pruebas presentadas por el actor, y realizando una errónea interpretación del artículo 646 del Código Procesal Civil.
Haber cometido hecho punible de Estafa.
Cronología Fáctica:
En el expediente judicial caratulado "Daniel Luis Zucconelli Fontaniva c/ Banco Sudameris Bank S.A.E.C.A. s/ Interdicto de Recobrar la Posesión", se tiene:
A fs. 358 La S.D. N° 67 del 31 de agosto de 2020 por la cual se resuelve no hacer lugar al interdicto de recuperar la posesión.
A fs. 377/378, obran las cédulas de notificación a las partes de la sentencia recaída en autos.
A fs. 379 escrito del actor, del 8 de septiembre de 2020, planteando recurso de nulidad y apelación contra la sentencia 67/20.
A fs. 380. Providencia del 14 de septiembre de 2020 por la cual se conceden los recursos de apelación y nulidad en relación y sin efecto suspensivo.
A fs. 384. Providencia del 7 de octubre de 2020 por la cual se remiten los autos al tribunal de apelación.
A fs. 386 A.I. N° 236 del 10 de noviembre de 2020 por el cual se declaró mal concedido el recurso y se lo establece en relación y con efecto suspensivo.
A fs. 387 cédulas de notificación a las partes del A.I. N° 236/20, del 13 de noviembre de 2020.
A fs. 389 Escrito del apelante desistiendo de recurso de nulidad y expresando agravios, del 24 de noviembre de 2020.
A fs. 395 Providencia del 26 de noviembre de 2020 que corre traslado a la adversa de la expresión de agravios del apelante.
A fs. 396, cédula de notificación al apelado de la providencia que ordenó traslado del 2 de diciembre de 2020.
A fs. 397, escrito del apelante del 11 de diciembre de 2020 solicitando decaimiento de derecho del apelado a contestar traslado.
A fs. 398, providencia del 14 de diciembre de 2020 informe el actuario e informe del actuario de la misma fecha.
A fs. A.I. N° 276 del 16 de diciembre de 2020 por el cual se tiene por decaído el derecho del apelado y se llama a autos para resolver.
A fs. 400, Acuerdo y Sentencia N° 10 del 12 de febrero de 2021 por la cual revoca la S.D. N° 67/2020 y hace lugar al juicio de interdicto de recobrar la posesión promovido.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial, atribuido a la magistrada Evelyn Martínez, es decir, el haber dictado Sentencia Definitiva N° 67 del 31 de agosto de 2020 arbitraria, por la cual resolvió rechazar la demanda promovida, sin observar la universalidad de pruebas presentadas por el actor, y realizando una errónea interpretación del artículo 646 del Código Procesal Civil; se tiene que por S. D. Nº 67 del 31 de agosto de 2020, la Jueza Evelyn Martínez resolvió rechazar la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión promovida por el acusador inadmitido, situación que, motivó la presentación de su acusación ante el Jurado.
Se observa claramente que, del propio agravio esgrimido por el acusador inadmitido se desprende que, dicho motivo gira entorno a cuestiones de valoración e interpretación probatoria y de normas jurídicas, cuestión que, el Jurado viene sosteniendo, de manera uniforme y pacífica, que las cuestiones relaciones a discrepancias o quejas relacionadas con la valoración probatoria e interpretación de normas jurídicas competen a los órganos jurisdiccionales pertinentes, es decir, al órgano de alzada.
Ahora bien, del cotejo de la resolución cuestionada (S. D. Nº 67), se observa que la misma se encuentra fundada, tanto en disposiciones constitucionales aplicables al caso, así como en doctrina, jurisprudencia y el Código Procesal Civil. Igualmente, se puede añadir que, la magistrada analizó los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 646 del Código Procesal Civil, en lo referente a: a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad, y concluyó lo siguiente “…esta Magistratura luego de analizar los extremos alegados por las partes y habiendo corroborado que el acto realizado por el Oficial de Justicia en cumplimiento de un mandato judicial (Diligenciamiento de Mandamiento de Desalojo) no constituye un acto violento que pueda encuadrarse al requisito de violencia exigida para la procedencia de la acción interdictal planteada, sino más bien es un acto realizado conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, en que en virtud del cual, el accionado ha perdido igualmente la posesión alegada, por lo que teniendo en cuenta estas circunstancias corresponde rechazar por improcedente el presente juicio de Interdicto de Recobrar la Posesión (…)”. De ello se puede inferir que la resolución cuestionada cumple con lo exigido en el artículo 15, inciso b), del Código de Rito y 256 de la Constitución Nacional.
Por otro lado, se observa que a fs. 400/405 obra el Acuerdo y Sentencia Nº 10 del 12 de febrero de 2021, por el cual, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá resolvió revocar la S. D. Nº 67 del 31 de agosto de 2020, haciendo lugar a la demanda de Interdicto de Recobrar de Posesión. Al respecto, se verifica que dicho Tribunal de Apelación analizó las pruebas producidas en juicio, y concluyó lo siguiente “…por las consideraciones expuestas precedentemente, se concluye por esta parte que hallándose reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 646 (Procedencia) del C.P.C. (…)”. En puridad, se constata que el Tribunal de Apelación hizo lugar al Interdicto de Recobrar la Posesión, en base a diferencias discrecionales sobre valoración probatoria con la A Quo, cuestión que no puede constituir indicio de mal de desempeño de funciones por parte de la Juzgadora, más aun, teniendo en consideración que la cuestionada sentencia fue producto de un juicio desarrollada en forma regular, donde las partes tuvieron lo oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas, presentar alegatos, e interponer los recursos procesales pertinentes para subsanar el agravio procesal.
En lo que respecta al segundo punto del cuadro referencial atribuido a la magistrada en cuestión, es decir, que la misma habría cometido el hecho punible de Estafa.
En ese sentido, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.
En conclusión, del análisis integral de las constancias procesales, se puede sostener razonablemente que no se observan indicios de mal desempeño de funciones en la conducta desplegada por la Abg. Evelyn Martínez Talavera, Jueza de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá e interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá e interina del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yuty, Circunscripción Judicial de Caazapá, por el hecho atribuido en la acusación inadmitida y, por ende, no amerita el inicio oficioso de un juicio de responsabilidad a la misma.