Texto
Causa n.° 117/2022: “Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez c/ Abgs. EFRÉN GIMÉNEZ VÁZQUEZ, MIRYAN MEZA DE LÓPEZ y LILIAN LORENA BENÍTEZ VALLEJO, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; TEODOLINA MARÍA DE FÁTIMA BURRÓ FRANCO, Jueza Penal de Garantías n.° 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; HUMBERTO JAVIER ROSETTI MIRANDA, Agente Fiscal Adjunto del Área X - Departamento de Alto Paraná; ALBERTO TORRES FLORES y OSVALDO ZARACHO ROMERO, Agentes Fiscales de las Unidades Penales de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Acusación”.
Asunción, 23 de noviembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 21 de octubre de 2022 por el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez contra los Abgs. Efrén Giménez Vázquez, Miryan Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Teodolina María De Fátima Burró Franco, Jueza Penal de Garantías n.° 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Humberto Javier Rosetti Miranda, Agente Fiscal Adjunto del Área X - Departamento de Alto Paraná; Alberto Torres Flores y Osvaldo Zaracho Romero, Agentes Fiscales de las Unidades Penales de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: «Mario Peña Da Ponte s/ Frustración de la Persecución y Ejecución Penal », a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la resolución a ser dictada en la presente causa.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
En ese sentido, se observa que en fecha 21 de octubre de 2022 el acusador particular presentó acusación. Asimismo, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador particular solicitó la dispensa del mismo arrimando el comprobante de su declaración de IVA, por lo tanto, se observa que el mismo cumplió con tal requerimiento.
En efecto, el Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez intervino en la causa en calidad de víctima, que es objeto de la presente acusación, ésto se desprende de las documentales agregadas al expediente administrativo del Jurado.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución del hecho a los acusados y, respecto a ello, el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de insolvencia económica en este caso y la condición invocada, requisitos exigidos por el artículo 19 de la misma ley.
Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación, que se indica la trasgresión de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional; artículos 14, 18, 52, 54, 55, 112, 125, 165, 318, 279, 282, 322 del Código Procesal Penal; disposiciones de la Ley n.° 1562/2000 arts. 3, 4, 13, 35, 52; Acordada C.S.J. n.° 1108/2016; y la Ley n.° 4017/10.
En síntesis, todos los requisitos establecidos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez establecidos que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el Art. 21 de la Ley n.º 6814/20221.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, el hecho acusado consiste, en general, en cuanto a los Agentes Fiscales Alberto Torres Flores y Osvaldo Zaracho Romero:1) Haber solicitado la desestimación de la causa 12899/2017; con respecto al Fiscal Adjunto Humberto Javier Rosetti Miranda: 1) Haber ratificado el pedido de solicitud de desestimacion de los fiscales; en cuanto a la Jueza Penal de Garantías Teodolina María de Fátima Burró Franco: 1) Haber otorgado la desestimación de la causa 12899/2017; y, con respecto al Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Abgs. Efrén Giménez Vázquez, Miryan Meza De López y Lilian Lorena Benítez Vallejo: 1) Haber faltado al deber de fundamentacion en el A.I. N° 196 trasgrediendo el art. 125 del Codigo Procesal Penal.
Primeramente, es importante mencionar, que, si bien el recurrente menciona una serie de irregularidades a los Agentes Fiscales, Fiscales Adjuntos, y Magistrados en cuanto a sus actuaciones en el expediente principal, según constancias de autos se visualiza que el acusador no acreditó su calidad de parte dentro del proceso, esta se acredita al ser admitida como querella adhesiva, situación que no se encuentra planteada en autos en la causa n.° 12899/2017 del expediente principal. De esta manera, no es menos cierto que a través del artículo 68 numerales 2 y 3, y artículo 69 del Código Procesal Penal, se desprende que la víctima tiene derecho a intervenir en el proceso conforme a las reglas establecidas en el ritual penal y a ser informada de los resultados del procedimiento siempre que lo solicite.
Ahora bien, con respecto al primer hecho atribuido a los Agentes Fiscales:1) Haber solicitado la desestimación de la causa n.° 12899/2017, el 01 de diciembre del 2017 la denuncia tuvo entrada en la Fiscalía de la unidad n.° 08 de Ciudad del Este, en contra del agente policial Mario Peña Da Ponte, por la figura penal de frustración de la persecución y ejecución penal, por supuestamente no haber elevado el oficial una denuncia hecha ante el Dpto. de Delitos Económicos de la Policía Nacional Regional de Ciudad del Este.
En su denuncia remitida posteriormente al Ministerio Público (fs. 03 tomo 1), el mismo acusador menciona que lo llamaron del Dpto. de Delitos Económicos para que presente copia de su denuncia hecha ante dicha institución, y que luego remitieron un informe, por el que se comunicaba que se había realizado una serie de averiguaciones y que el Dpto. de Delitos Económicos tenía conocimiento de que ya existía una denuncia idéntica ante la Comisaría tercera, denuncia a la que se le había dado trámite ante el Ministerio Público. Posterior a ello, en autos se colige un informe remitido por la dirección general de investigación criminal (fs. 8 tomo1), en el cual comunicaron que se habían apersonado ante la Comisaría tercera y se percataron de que el recurrente ya había presentado la misma denuncia, la cual ya había sido elevada a la Unidad Penal n.° 3.
El 01 de diciembre (a fs. 9), el agente fiscal Julio César Yegros comunicó al Juzgado el inicio de la investigación referente al supuesto hecho punible de frustración de la persecución y ejecución penal; por Oficio n.° 1065, la asistente fiscal de la unidad n.° 08 fijó fecha para la audiencia de declaración testifical del señor Hugo Marcelo (fs. 16), habiendo prestado el mismo su declaración testimonial.
Prosiguiendo con el relato fáctico, se tiene que por requerimiento fiscal n.° 18/21 del 17 de mayo de 2021, la Agente Fiscal de la unidad n.° 08, Abg. Lolia Zunilda Martínez, requirió la desestimación de la denuncia (a fs. 27 tomo 2), fundando su pedido en los siguientes términos: “Habiendo analizado cada uno de los elementos obrantes en la carpeta fiscal, se solicitó la desestimación de la presente causa, puesto que la causa deviene a consecuencia de un suceso investigado en otro proceso penal y que para el presente requerimiento lo informado por el Sr. Hugo Marcelo Ortiz no se adecua ni someramente a delito o crimen, siendo claro que la denuncia es tan solo a consecuencia de que el denunciante no obtuvo el resultado que pretendía, y que no es cierto que el agente policial Mario Peña estaría obligado a informar acerca de un relato mal llamado denuncia y que el Ministerio Publico en ejercicio de sus facultades solicito que la denuncia o la querella sea desestimada por que el hecho no es delito”.
Siguiendo la línea de lo cimentado por la primera agente fiscal, quien solicitó la desestimación, el acusador impugnó la misma, fundamentando lo siguiente: “Que en todos estos años la fiscala Lolia Martínez no ha realizado ni siquiera una sola diligencia investigativa de modo que la Fiscala debió cumplir al menos mínimamente sus obligaciones como agente investigadora en virtud del art. 279 Código Procesal Penal. antes de realizar un requerimiento totalmente carente de realidad fáctica y llena de fundamento abstracto…”
Por A. I. n.° 723 del 30 de julio de 2021 (fs. 40), se remitió las actuaciones de la causa al Ministerio Público a fin de que se ratifique o modifique la petición formulada, notificándole al Agente Fiscal Alberto Torres para que se expida en relación a lo solicitado por el Juzgado Penal de Garantías n.° 08 (fs. 46).
Así las cosas, de las constancias de autos se observa que el agente fiscal Osvaldo Zaracho -quien fue acusado ante este jurado- fue el que se ratificó en el requerimiento fiscal n.° 18/21, mencionando que: “De manera reiterativa se menciona que la conducta puesta a conocimiento del Ministerio Público por el denunciante Hugo Marcelo Ortiz Ramírez es la realizada presumiblemente por un agente policial de nombre Mario Peña Da Ponte y que el denunciado Mario Peña no ha ocultado ni ha evitado la persecución de ningún hecho punible que no haya tenido conocimiento el Ministerio Público, existiendo causa anterior abierta N° 11822/2016 sobre supuesto hecho de lesión actualmente a cargo del agente fiscal Sergio Irán Villalba emanado de la comisaria tercera, el sindicado oficial solo tenía el deber de realizar los trámites para abrirse o no sumario administrativo en contra del citado guardia de seguridad privada en los alcances de la ley 5424/15, y, por el principio de legalidad resulta imposible someter a los rigores de un proceso penal a una persona cuya conducta no se halla inmiscuida en el código penal o ley especial alguna…”
Conforme al análisis integro de los antecedentes obrantes en el cuaderno de investigación fiscal, y los fundamentos expuestos por el Agente Fiscal Osvaldo Zaracho, el hecho investigado no cumple con los elementos del tipo, y por lo tanto no se subsume en el tipo penal denunciado, por lo que resultaría acertada la requisitoria fiscal, ante la inexistencia de hechos punibles, cuya relevancia jurídica no podría prosperar al no preverse un modelo de conducta sancionable por la ley de fondo. Dicho ésto, no es posible sostener la existencia de indicio razonable de mal desempeño de funciones del referido representante del Ministerio Público.
Con respecto al Fiscal Adjunto Humberto Javier Rosetti Miranda, se atribuye lo siguiente: 1) Haber ratificado el pedido de solicitud de desestimacion de los fiscales; de las constancias en autos se colige que el acusador volvió a solicitar en el expediente principal el 09 de noviembre de 2021 (fs. 53 tomo 3) la nulidad e impugnación del requerimiento fiscal n.° 61/21, por medio del cual se reiteró la desestimación de la causa n.° 12899/17, arguyendo que: “debido a que desconozco totalmente las constancias que obran en el expediente electrónico, resulta de mucha importancia que sea incluido como parte dentro del mismo, en cumplimiento de la acordada N° 1108-2016 que aprueba el protocolo de tramitación electrónica de la C.S.J. En atención a esto podemos observar que el mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 291 del Código Procesal Penal de la querella, pudiendo así este ser un elemento coadyuvante dentro del proceso en los hechos de acción penal publica y no haciendo uso de esa atribución participativa…”
Prosiguió su fundamento, manifestando lo siguiente: “ que el nuevo requerimiento de desestimación no aportaba ninguna variación de los motivos ya discutidos en el A.I N° 723, tampoco existía fundamentación alguna que pudiera refutar mi primer escrito de impugnación de fecha 27/05/2021, por lo que me ratifico plenamente en dicho escrito en todos sus aspectos de modo que en el nuevo requerimiento no se ha refutado tampoco las consideraciones esgrimidas por este juzgado por el cual se dejaba en claro el rechazo de la desestimación por la falta de fundamentación, motivación y por el incumplimiento del art. 279 Código Procesal Penal al no haberse realizado ni una sola diligencia…”
Posterior a su impugnación, el acusador urgió su pedido ante el juzgado penal de garantías (fs. 60 tomo 3), siendo remitido los autos a la fiscalía general adjunta a fin de que se pronuncie (fs. 61).
De esta manera, el fiscal adjunto Humberto Javier Rosetti Miranda -acusado ante este jurado- se ratificó en el requerimiento anteriormente solicitado, bajo los siguientes fundamentos: “Durante la investigación y en atención a las circunstancias de los hechos se han realizado las diligencias pertinentes, a pesar de ello a la fecha, el Ministerio Público se halla imposibilitado de sustentar de manera objetiva y responsable una investigación penal por los hechos punibles de frustración de la persecución y ejecución penal, puesto que no se ha obtenido ningún dato objetivo capaz de crear un convencimiento certero sobre la existencia del hecho denunciado, no se encuentran reunidos los presupuestos legales para que la conducta del denunciado se adecue a las previsiones del tipo penal...///... De las circunstancias señaladas se puede inferir la inexistencia de elementos que puedan permitir adecuar la conducta del denunciado, en algún hecho típico ya que el hecho ocurrido y de las circunstancias del mismo, se puede observar que los hechos no constituyen hecho punible. Que el Sr. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez desconoce los alcances de la ley 5424/15...”
En ese sentido, esta dirección general sostiene que el Ministerio Público tiene a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción penal pública, y, los argumentos esbozados –previa recolección de los elementos de cargo y descargo pertinentes en la presente causa y su respectivo análisis- no poseían cavidad legal para la configuración efectiva de los ilícitos investigados; además la Ley n.° 5424/15 que regula la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada está sujeto únicamente a un sumario de carácter administrativo, cuyo órgano idóneo para ello es la Policía Nacional, por lo que resultaría acertada la requisitoria fiscal ante la inexistencia de hechos punibles, cuya relevancia jurídica no podría prosperar al no preverse un modelo de conducta sancionable por la ley de fondo. Por tanto, en relación a este punto no existen elementos por parte del fiscal adjunto que podría significar un mal desempeño de funciones.
En cuanto a la Jueza Penal de Garantías Teodolina María de Fátima Burró Franco, se atribuye como actuación supuestamente irregular lo siguiente: 1) Haber otorgado la desestimacion de la causa 12899/2017. Al respecto, ratificada nuevamente la solicitud de desestimación de la causa supramencionada, el acusador había impugnado el dictamen de la fiscalía adjunta aduciendo falta de objetividad, y, solicitando que se le otorgue la debida intervención, que se dicte sentencia haciendo lugar a la impugnación y rechazando el requerimiento (fs. 74 tomo 4). De esta manera, a pág. 10 del tomo 4 se colige una providencia del juzgado penal de garantías, en donde se le otorgó las copias autenticadas al solicitante y, en cuanto a la solicitud de intervención, la jueza resolvió no hacer lugar, de acuerdo al artículo 291 del Código Procesal Penal. Seguidamente a fs. 80, el actor presentó un escrito de urgimiento al objeto de dictarse resolución.
Siguiendo el orden fáctico de las actuaciones (fs. 81), se observa en autos el A. I. n.° 293 del 29 de marzo de 2022, dictado por la jueza Teodolina María de Fátima Burró Franco, en el que expuso: “Conforme lo expresa de manera notoria el art. 314 último párrafo del Código Procesal Penal, el juez debe resolver conforme al requerimiento del Fiscal Adjunto, y habiéndose este solicitado la desestimación de la presente causa el juzgado debe de dictar resolución en este sentido. Asimismo, el hecho de no elevar la denuncia al Ministerio Público no hace configurar la conducta del denunciado oficial Mario Peña Da Ponte en el hecho punible de frustración de la persecución y ejecución penal, tal como lo pretende el denunciante, visto que, la denuncia remitida por el ciudadano Hugo Marcelo Ortiz y que fuera recepcionada por el denunciado en la presente causa consiste en la trasgresión de la ley N° 5242/2015: ”que regula la prestación de servicios de vigilancia y seguridad de las personas y bienes patrimoniales en el ámbito de seguridad privada”, por el cual el guardia de seguridad privado que cometió la infracción está sujeto únicamente a un sumario de carácter administrativo, cuyo órgano idóneo para ello es la Policía Nacional por ser aquel dependiente de este último, por lo que en caso de que el denunciado haya remitido la denuncia a la fiscalía, la misma no tendría ningún efecto, dado a que, el órgano de investigación es el encargado de la persecución de hechos punibles de acción penal publica y no poseería legitimidad para perseguir el hecho punible contra la ley N° 5242/2015, por ende, tampoco se constata la existencia del hecho punible, dándose igualmente el primer presupuesto en el art. 305 del Código Procesal Penal, correspondiendo en consecuencia la desestimación de la denuncia y remitir las actuaciones al Ministerio Publico para su archivamiento...”
Por lo tanto, de esta manera se observa que la jueza actuó conforme a lo que dispone el Código Procesal Penal, no visualizándose, de este modo, responsabilidad alguna por este hecho atribuido.
Por último, con relación al Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, compuesto por los Abgs. Efrén Giménez Vázquez, Miryan Meza De López y Lilian Lorena Benítez Vallejo, la supuesta actuación irregular trata de:1) Haber faltado al deber de fundamentarciones en el A.I. N° 196 trasgrediendo el art. 125 del CPP
De las constancias en autos se observa que, nuevamente a fs. 83-tomo 4, el acusador había presentado un recurso de apelación general en contra del A. I. n.° 293 del 29 de marzo 2022, acto seguido, el Juzgado Penal de Garantías corrió traslado al agente fiscal de la unidad n.° 8 de Ciudad del Este, Abg. Alberto Torres Flores, quien, contestó el traslado considerando improcedente el recurso de apelación general por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, por lo cual solicitó que sea rechazado por extemporáneo, pidiendo el rechazo in limine y consecuente confirmación del auto interlocutorio.
Posteriormente el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el A.I. n.° 196 del 08 de junio de 2022, argumentado lo siguiente: “refiere igualmente la A-quo un breve análisis sobre los hechos alegados por la denuncia como a su vez, infiere que no podrían calificarse como típica la conducta descripta en la denuncia, tal como lo acuerda el ministerio público. En consecuencia, deduce la procedencia de la desestimación en virtud de que no se constata la existencia de un hecho punible que requiera la persecución de la acción pública de acuerdo al artículo 305 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, no se habían cumplido los requisitos para formular un acta de imputación conforme lo requiere el artículo 302 del Código Procesal Pena, pues no existen suficientes elementos de sospecha sobre la existencia de un hecho perseguible por acción penal publica, y no podrían verse vulneradas las reglas de la sana critica pues únicamente el Tribunal Colegiado de Sentencia tiene facultades para aplicarla y realizar la valoración del acervo probatorio en virtud de ellas por ende, la magistratura de garantías se encuentra vedada de realizar ese ejercicio, además de que el Juez debe resolver conforme al requerimiento del Fiscal Adjunto y habiendo solicitado este la desestimación, el juzgado debe dictar resolución en tal sentido...///...Por lo tanto el Tribunal consideró de que no existe causal suficiente para declarar la revocación y tampoco podría intervenir en el análisis de la pruebas, y su ratificación en cuanto al requerimiento del fiscal inferior, el Juez debe resolver conforme a ese pedido por ende, considero que esta magistrada no ha trasgredido las reglas del debido proceso y tampoco ha observado agravios que causen un perjuicio al apelante al resolver hacer lugar a la desestimación presentada por la fiscalía adjunta...”.
Por tales consideraciones, el tribunal de apelación no observó vicios que motiven la nulidad de la resolución, y en esas condiciones, confirmó el A. I. n.° 293 de fecha 29 de marzo de 2022.
De esta manera, se observa que, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, no trasgredió el artículo 125 de Código Procesal Penal, respecto a la supuesta falta de fundamentación como alude el acusador, puesto que, la resolución se encontraba debidamente fundamentada en las garantías constitucionales y el debido proceso. Cabe mencionar que, una resolución carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, situación que no se observó en la fundamentación dictada por el tribunal en el A. I. n.° 196 del 08 de junio de 2022, no visualizándose, en consecuencia, arbitrariedad alguna, por lo que tampoco se puede sostener la existencia de indicio razonable de mal desempeño de funciones.
CONCLUSIÓN
En estas condiciones, estando configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular, se advierte que los hechos atribuidos se apartan notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, por lo que corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados rechace in limine la presente acusación particular formulada por el señor Abg. Hugo Marcelo Ortiz Ramírez contra los Abgs. Efrén Giménez Vázquez, Miryan Meza De López; y Lilian Lorena Benítez Vallejo, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Teodolina María De Fátima Burró Franco, Jueza Penal de Garantías n.° 08 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; Humberto Javier Rosetti Miranda, Agente Fiscal Adjunto del Área X - Departamento de Alto Paraná; y Alberto Torres Flores y Osvaldo Zaracho Romero, Agentes Fiscales de las Unidades Penales de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida ley, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-