Texto
Causa N° 51/2/2016: “Hugo Farías Aquino y Osvaldo R. Farías C/ Abg. CYNTHIA ESPINOLA, Agente Fiscal en lo Penal N° 03 de la ciudad de Luque, Departamento Central s/ Denuncia”.
Asunción, 23 de noviembre de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 13 de mayo de 2016 por los señores Hugo Farías Aquino y Osvaldo R. Farías, contra la Agente Fiscal N° 03 de la ciudad de Luque del Departamento Central, Abg. Cynthia Espínola, por su actuación en el cuaderno de investigación fiscal N° 5290/13 caratulado: “HUGO RODOLFO FARÍAS AQUINO S/ S.H.P. DE QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO”, y
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de esta, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
Análisis de admisibilidad. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará la actuación de la Agente Fiscal Cynthia Espínola, conforme a los hechos que le fuera sindicado en la denuncia inadmitida, que son:
1) Habría iniciado una investigación fiscal sobre un supuesto hecho punible de “Quebrantamiento de depósito” sobre la base de una denuncia penal presentada en sede fiscal, a pesar de conocer de la existencia de una demanda en el fuero civil.
2) Habría emitido una orden de búsqueda e incautación de un vehículo automotor con el fin de sustraerlo del depositario judicial, en contraposición a una disposición judicial emanado de un Juzgado Civil que lo designaba como tal.
3) Habría cambiado el número de la causa penal al momento de emitir la Nota N° 920 del 12 de noviembre de 2013, dirigida al Comandante de la Policía Nacional.
Cronología fáctica. De las constancias del cuaderno de investigación fiscal caratulado: “HUGO RODOLFO FARÍAS AQUINO S/ S.H.P. DE QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO”, se destacan las siguientes actuaciones:
A fs. 01 de autos, consta el formulario de ingreso de la causa penal nro. 5290/13.
A fs. 02/04 de autos, consta el escrito de la denuncia penal presentada, el 14 de agosto del 2013, por el señor Álvaro Bernardino Caballero Rolón contra el ciudadano Hugo Adolfo Farías Aquino por el supuesto hecho punible de quebrantamiento del depósito.
A fs. 05 de autos, consta el acta de declaración testifical del señor Álvaro Bernardino Caballero Rolón realizado el 19 de agosto del 2013, por medio del cual se ratificó de los términos de su denuncia penal en sede fiscal.
A fs. 06 de autos, consta el escrito fiscal de la Abg. Cynthia Espínola, agente fiscal de la unidad penal nro. 03 de la fiscalía zonal de Luque, presentado el 16 de agosto del 2013 al juzgado penal de garantías, por medio del cual comunico el inicio de la investigación fiscal nro. 5290/13.
A fs. 07/08 de autos, consta el acta de declaración testifical ampliatoria del señor Álvaro Bernardino Caballero Rolón realizado el 03 de agosto de 2013 ante la Abg. Cynthia Espínola, agente fiscal de la unidad penal nro. 03 de la fiscalía zonal de Luque.
A fs. 09 de autos, consta el acta de constitución del 12 de setiembre del 2013, realizado por la asistente fiscal Vicenta Rodríguez, por expresas instrucciones de la agente fiscal Cynthia Espínola, a los efectos de verificar si el vehículo denunciado se encontraba en el domicilio del denunciado.
A fs. 11 de autos, consta la Nota Nro. 956 del 21 de octubre de 2013, emitido por la Abg. Cynthia Espínola, agente fiscal de la unidad penal nro. 03 de la fiscalía zonal de Luque, dirigido al juzgado en lo civil y comercial de la ciudad de Luque, por medio del cual solicitaba la remisión de las compulsas del expediente judicial caratulado: “Hugo Adolfo Farías C/ Álvaro Bernardino Caballero S/ Cumplimiento de Contrato”.
A fs. 17 de autos, consta el escrito presentado el 31 de octubre de 2014, por el denunciado Hugo Adolfo Farías Aquino, dirigido a la agente fiscal de la unidad penal nro. 03, por medio del cual solicito el levantamiento de la orden de búsqueda e incautación del vehículo automotor de su propiedad. Adjunto SD Nro. 400 del 20 de junio del 2014 dictado por el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de la ciudad del Luque en el expediente judicial caratulado: “Hugo Adolfo Farías C/ Álvaro Bernardino Caballero S/ Cumplimiento de Contrato”.
A fs. 26 de autos, consta el oficio del 13 de noviembre de 2014, emitido por la Abg. Cynthia Espínola, agente fiscal de la unidad penal nro. 03 de la fiscalía zonal de Luque, dirigido al director del departamento de automotores de la policía nacional, por medio del cual comunicaba de que se había dispuesto la búsqueda y localización de un vehículo, sin embargo se había consignado erróneamente en dicho oficio el número y caratula del supuesto hecho punible investigado.
A fs. 27 de autos, consta el acta de constitución del 14 de noviembre de 2014, en sede del departamento de automotores de la policía nacional, realizado por la asistente fiscal Alejandra Miranda, para la entrega del vehículo al señor Osvaldo Catalino Ramón Faria Vergara, quien figuraba como propietario de dicho rodado.
A fs. 34 de autos, consta la Nota Nro. 920 del 12 de noviembre del 2013, emitido por la Abg. Cynthia Espínola, agente fiscal de la unidad penal nro. 03 de la fiscalía zonal de Luque, dirigido al comandante de la policía nacional, por medio del cual comunicaba que se había dispuesto la búsqueda e incautación de un vehículo en el marco de la causa penal nro. 7380/13: “Investigación fiscal S/ S.H.P. de Hurto Agravado”.
A fs. 35 de autos, consta el oficio nro. 516 del 17 de noviembre de 2014, emitido por la Abg. Cynthia Espínola, agente fiscal de la unidad penal nro. 03 de la fiscalía zonal de Luque, dirigido al comandante de la policía nacional, por medio del cual comunicaba de que se dejaba sin efecto el oficio nro. 920 del 12 de noviembre del 2013.
En cuanto al primer motivo atribuido a la Agente Fiscal Cynthia Espínola, de que habría iniciado una investigación fiscal sobre un supuesto hecho punible de “Quebrantamiento de depósito” sobre la base de una denuncia penal presentada en sede fiscal, a pesar de conocer de la existencia de una demanda en el fuero civil, se tiene que la denuncia penal presentada por el señor Álvaro Bernardino Caballero Rolón, bajo patrocinio de Abogado, trataría sobre un hecho punible de acción penal pública, lo que implica la correspondiente apertura de una investigación para la recolección y cotejo de evidencias. En ese sentido, la demanda en el fuero civil guardaría relación con el supuesto fáctico denunciado, pero tal extremo servirá para dilucidar los hechos investigados y posteriormente formular uno de los requerimientos establecidos en el artículo 301 del Código Procesal Penal, o, por el contrario, una imputación en los términos del artículo 302 del mismo cuerpo legal, por lo que claramente no se observa indicio de mal desempeño funcional.
Con relación al segundo motivo atribuido a la Agente Fiscal Cynthia Espínola, de que habría emitido una orden de búsqueda e incautación de un vehículo automotor con el fin de sustraerlo del depositario judicial, en contraposición a una disposición judicial emanado de un Juzgado Civil que lo designaba como tal, a fs. 34 del cuaderno de investigación obra la Nota N° 920 del 12 de noviembre de 2013, por la que la referida funcionaria fiscal comunicó al Comandante de la Policía Nacional que en el marco de la causa penal N° 7380/13 caratulada: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ S.H.P. DE HURTO AGRAVADO”, había dispuesto la búsqueda e incautación del vehículo del denunciante inadmitido en autos y a quien se le había entregado en calidad de depositario judicial en el marco del juicio caratulado: “HUGO ADOLFO FARIAS AQUINO C/ ALVARO BERNARDINO CABALLERO ROLON S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
De esa manera, prima facie la actuación de la Agente Fiscal Cynthia Espínola implicaría incumplir con lo dispuesto en los artículos 54, 193, 195 y 196 del Código Procesal Civil no sólo por motivo que la incautación sería solo producto de un acto de flagrancia, circunstancia que no se configuraba en el caso de autos, sino que también en razón a que el denunciante no había arrimado elemento de convicción alguno que demuestre la destrucción, daño, inutilización, o sustracción parcial o total del rodado al Juzgado que lo había designado como depositario judicial, por lo que en este nivel se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Por lo demás, se observa que por Oficio N° 516 del 17 de noviembre de 2014, la Agente Fiscal Cynthia Espínola informó al Comandante de la Policía Nacional que dejó sin efecto la Nota N° 920 del 12 de noviembre de 2013 por la cual se había ordenado la búsqueda e incautación del vehículo en cuestión.
En cuanto al tercer motivo atribuido a la Agente Fiscal Cynthia Espínola, de que habría cambiado el número de la causa penal al momento de emitir la Nota N° 920 del 12 de noviembre de 2013, dirigida al Comandante de la Policía Nacional, se observa que aparentemente se habría consignado por error otro número de causa penal, y como consecuencia de dicha situación, la funcionaria fiscal había comunicado de ello a la referida autoridad policial a través del Oficio del 13 de noviembre de 2014, dirigido al Director del Departamento de Automotores de la institución policial. Por lo tanto, teniendo en cuenta que fue error involuntario comunicado por la propia Agente Fiscal Cynthia Espínola, la circunstancia denunciada carece de entidad suficiente como para que pueda ser considerado como indicio razonable de mal desempeño funcional.
Además, conviene aclarar que el 21 de noviembre de 2017, los denunciantes inadmitidos desistieron de su presentación efectuada contra la Agente Fiscal Cynthia Espínola.
Por último, cabe hacer mención de que la Agente Fiscal Cynthia Espínola ha sido designada como magistrada judicial, en sesión plenaria de la CSJ del 06 de mayo del 2020, en carácter de Juez Penal de Sentencia N° 3 de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.