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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Ramón Adalberto Ynsfrán

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 307/2020: Carolina Andrea Dilasio c/ Abgs. RAMON ADALBERTO YNSFRÁN GIMÉNEZ, Miembro de la Primera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y comercial de la Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 06 de julio de 2021.- VISTO: El escrito de denuncia formulado el 9 de octubre de 2020 por la Sra. Carolina Andrea Dilasio, por medio de su representante, contra el Abg. RAMÓN ADALBERTO YNSFRÁN GIMÉNEZ, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “Graciela Melgarejo Cañete c/ Carolina Andrea Dilasio s/ Desalojo”; y, CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de las presentaciones. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: Haber ordenado el desalojo de los ocupantes no demandados, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 632 del C.P.C., violando lo dispuesto en el artículo 14 inc. b) de la Ley 3759/09. Cronología Fáctica: En el expediente judicial Nº 918/2015 caratulado: “Graciela Melgarejo Cañete c/ Carolina Dilasio s/ Desalojo”, se tiene: A fs. 22/23, se encuentra el escrito de promoción de la demanda de desalojo del inmueble individualizado como Matrícula N° 10517 del Distrito de Luque, que promovió la Sra. Graciela Melgarejo Cañete en contra de la Sra. Carolina Dilasio, en fecha 14 de octubre de 2015. A fs. 24, obra la providencia de fecha 30 de octubre de 2015, que tiene por iniciado el juicio, corre traslado a la parte demandada. A fs. 26, consta la cédula de notificación dirigida a la parte demanda y diligenciada en fecha 11 de noviembre de 2015. A fs. 37/40, obra el escrito de contestación de la demanda, presentado por la Sra. Carolina Dilasio, en fecha 19 de noviembre de 2015. Por providencia del 2 de diciembre de 2015 se tuvo por contestada la demanda, y de la misma y de los documentos presentados se corrió traslado a la parte actora (fs. 43). A fs. 44, obra cédula de notificación dirigida a la parte actora, y diligenciada en fecha 18 de diciembre de 2015. A fs. 70/71, la parte actora contesta dicho traslado. Por providencia de fecha 1 de febrero del año 2016, se ordena la apertura de la causa a prueba, y admite las pruebas ofrecidas por las partes (fs. 73) Por providencia del 05 de abril de 2016, se ordenó el cierre del periodo probatorio, y llama autos para sentencia (fs. 99 vlto) Por S.D. N° 234 de fecha 6 de setiembre de 2016, se rechazó la demanda, imponiéndosele las costas a la parte actora (106/110) A fs. 111, obra el escrito por el que la parte actora se da por notificada e interpone recursos de apelación y nulidad, presentado en fecha 15 de setiembre de 2016 A fs. 133/136, obra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 11 de abril de 2017, por el que se revoca la S.D. y se hace lugar a la demanda de desalojo contra la Sra. Carolina Dilasio, disponiendo el desahucio del inmueble objeto de ocupación. Por providencia del 16 de mayo de 2017, se tuvo por recibido los autos, ordenando cúmplase (fs.138). A fs. 152, la parte demandada comunica la promoción de acción de inconstitucionalidad, y solicita la suspensión de ejecución de desalojo, dicha presentación data del 25 de mayo de 2017. A fs. 154, por providencia del 14 de junio de 2016, se ordenó la suspensión del cumplimiento de la sentencia. A fs. 160, obra el acta de constitución de la Actuaria, de fecha 4 de diciembre de 2017, en el que menciona que en dicho lugar viven David Cabrera Dilasio y Sabrina Cabrera Dilasio. A fs. 161, en fecha 18 de diciembre de 2017, el representante de la parte demanda, comunica el cumplimiento a la desocupación del inmueble. A fs. 174, la parte actora solicita se libre el mandamiento de desalojo, presentación de fecha 10 de mayo de 2018. Por providencia del 3 de julio de 2018, se ordena la emisión del mandamiento de desalojo. A fs. 179, obra el mandamiento que indica que el Oficial de Justicia se constituirá ante la Sra. Carolina Delasio y le intimará a que abandone voluntariamente y a restituir la porción de inmueble objeto del juicio, retirado en fecha 20 de julio de 2018. Por providencia del 3 de agosto de 2018, se tuvo por devuelto el mandamiento, y se ordena el libramiento de un nuevo mandamiento (fs. 195). A fs. 205/206, obra el mandamiento diligenciado, en el que el Oficial de Justicia informa que decidió no llevar a cabo el diligenciamiento de desalojo ya que el mandamiento solo va dirigido contra la señora Carolina Dilasio y no así contra familiares ni dependientes que se encuentran dentro de la propiedad. A fs. 207, la parte actora solicita el libramiento de nuevo mandamiento con la indicación de que se agregue a familiares y dependientes. Por providencia del 19 de setiembre de 2018, del pedido de ampliación de mandamiento, se rechazó de conformidad al art. 632 del CPC. A fs. 209, en fecha 25 de setiembre de 2018 la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Por providencia de fecha 12 de octubre de 2018, se rechaza el recurso de reposición y concede recurso de apelación (fs. 211) Por A.I. N° 943 de fecha 17 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, integrado por los Abgs. Víctor Ramón Caballero, Ramón Adalberto Ynsfrán y Santiago Brizuela, revocó la providencia y dispuso que se ordene un nuevo mandamiento de desalojo, que deberá consignar que va dirigida “contra CAROLINA ANDREA DI LASCIO MARTINES, sus familiares y dependientes”. Por providencia del 24 de diciembre de 2019, se tuvo por recibido los autos, y ordenó cúmplase. A fs. 258, en fecha 14 de febrero de 2020, la parte demandada, comunica la promoción de acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 943 del 17 de octubre de 2019. Analizadas las constancias que obran en autos, y en relación al único punto de denuncia, el denunciante inadmitido expone que, al ampliar el alcance del mandamiento de desahucio a los familiares y dependientes, se ha violado el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional, habiéndose apartado de lo dispuesto en el artículo 632 del Código Procesal Civil. Del análisis de las constancias de autos, surge que por Sentencia Definitiva N° 234 de fecha 6 de setiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, resolvió no hacer lugar a la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. Dicha resolución fue recurrida y por Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 11 de abril de 2017, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Ciudad de San Lorenzo, resolvió revocar la S.D. N° 234 y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de desalojo, disponiendo el desalojo en un plazo de diez días. Posteriormente, y ante la imposibilidad de hacer efectivo el desalojo, a fs. 207 de autos la parte actora solicitó al Juzgado la emisión de un nuevo mandamiento de desalojo, manifestando que el mismo debe indicar que: “No verificándose la entrega de la posesión, procederá al desahucio de la persona indicada más arriba, familiares y dependientes”, por recomendación de la Policía. En atención al referido pedido, por providencia del 19 de setiembre del 2018, el juzgado de primera instancia dispuso que, del pedido de ampliación del mandamiento, no se haga lugar por improcedente, por no haberse dado cumplimiento al Art. 632 del C.P.C. Dicha providencia fue objeto de interposición de recursos de reposición y apelación en subsidio y, con posterioridad, fue revocada por A.I. N° 943 del 17 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se resolvió: “DISPONER que la Magistratura de Grado Inferior interviniente ordene un nuevo mandamiento de desalojo/desahucio, que deberá consignar que va dirigida: “…contra CAROLINA ANDREA DI LASCIO MARTINEZ, sus familiares y dependientes”, conforme a los fundamentos y con los alcances y efectos expresados en el exordio del presente fallo”. Al momento de la fundar el interlocutorio citado en el párrafo anterior, el Tribunal de Alzada expuso taxativamente: “…el Art. 632 del C.P.C., se refiere a situación posesionaria de terceros de la relación procesal; empero, al devenir los resistente a la orden de desahucio Señores: DAVID IVÁN CABRERA DI LASSIO y ANDREA CABRERA DI LASSIO, en puridad, y conforme a constancias de autos, son hijos de la desalojada, Señora CAROLINA ANDREA DI LASCIO MARTÍNEZ, y POR ENDE, NO SON TERCEROS EN EL CASO “sub examine”, luego el “A-Quo” incurrió en un error procesal, al considerar incumplida la disposiciones del Art. 632 del C.P.C. Los hijos de la señora CARLONA ANDREA DI LASCIO MARTINEZ, con palmaria claridad se puede determinar que no son terceros en estos autos, por lo que deberán seguirlo resuelto con relación a su madre CAROLINA ANDREA DE LASCIO MARTINEZ. Ha quedado demostrado en autos que la demandada, Señora CAROLINA ANDREA DI LASCIO MARTÍNEZ, es a su vez hija de la Señora MARÍA FENICIA MARTÍNEZ FRETES, anterior propietaria y poseedora originaria del inmueble res Litis; asimismo, que la Señora CAROLINA ANDREA DI LASCIO MARTÍNEZ vivía en el inmueble por autorización y consentimiento de sus padres. Luego, el carácter con que ha sido adquirida la ocupación por ella, es una derivada de los legítimos dueños (sus padres)… los hijos DAVID IVAN CABRERA DI LASSIO Y ADNREA CABRERA DI LASSIO, también viven en el inmueble por autorización y consentimiento de su madre CAROLINA ANDREA DI LASCIO MARTÍNEZ. Entonces el carácter con que ocupan la vivienda, es también derivada; por tanto no deviene procedente utilizar los presupuestos previstos por el Art. 632 del C.P.C…”. Pues bien, al respecto del hecho atribuido al magistrado por el denunciante inadmitido, es menester traer a colación lo que prevé el Código Procesal Civil en su artículo 632, que dispone: “Efectos de la sentencia frente a terceros.- El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el actora, al promoverlo hubiere pedido: a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La anotación deberá publicarse durante tres días, por edictos, en un periódico de gran circulación; y b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes. Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la demanda.” Del escrito de promoción de la demanda, obrante a fs. 22 de autos, se observa que la parte actora promovió la demanda de desalojo únicamente contra la señora Carolina Carolina Dilasio, sin que haya solicitado la anotación del inmueble como litigioso y su publicación, como así tampoco la constitución del Juez o Actuario para el reconocimiento del predio, como lo dispone el artículo 632 del Código Procesal, a los efectos de que la Sentencia Definitiva tenga efectos contra terceros; y, sin embargo, el Tribunal de Apelación que integra el magistrado denunciado, con voto del mismo en este sentido, resolvió revocar la providencia del juzgado inferior y disponer que la magistratura de grado inferior interviniente ordene un nuevo mandamiento de desalojo/desahucio, debiendo consignar que va dirigido: “…contra CAROLINA ANDREA DI LASCIO MARTINEZ, sus familiares y dependientes”. En estas condiciones, de todo lo expuesto, se desprende que el Magistrado Ramón Adalberto Ynsfrán habría ordenado el dictado de un mandamiento de desalojo contra personas que fueron demandadas en el juicio de desalojo y sin que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 632 del Código Procesal Civil para que la sentencia tenga efectos contra terceros. Si bien el Tribunal de Apelación expuso una interpretación de lo dispuesto en el artículo 632 del C.P.C., como se dijo, de las constancias de autos, se constata que no se habría dado cumplimiento a los presupuestos para que la sentencia y, consecuentemente, el mandamiento de desalojo, tengan efectos contra terceros, por lo que se observan indicios que podrían constituir en mal desempeño de funciones por parte del magistrado denunciado Abg. RAMON ADALBERTO YNSFRAN GIMENEZ, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que corresponde el enjuiciamiento del mismo.

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