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Causa N° 347/2020: “Amancia Elizabeth González c/ Abg. ALEJANDRO PEÑA YEGROS, Juez de Paz de Santísima Trinidad, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”.
Asunción, 24 de agosto de 2021.-
A.I. N°
VISTA: La acusación formulada el 27 de noviembre de 2020 por la Sra. Amancia Elizabeth González, contra el Abg. ALEJANDRO PEÑA YEGROS, Juez de Paz de Santísima Trinidad de la Ciudad de Asunción, en el expediente judicial caratulado: “Néstor Marecos Galeano c/ Amancia Elizabeth González s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la acusación?
La norma contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, que establece: “Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado…”, se cumple puesto que la acusadora particular es la litigante afectada en el juicio que es objeto de la presente acusación.
En cuanto a la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la Ley N° 3759/2009, que prescribe: “Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el profesional afectado, deberá acreditar como primera medida la condición invocada, así como su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento; requisito cuya exigencia quedará a criterio exclusivo del Jurado. En caso de que el acusador particular no pueda demostrar su solvencia económica, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito, previa comprobación de la verosimilitud de la acusación y la gravedad de los cargos…”, la acusadora particular solicitó al Jurado la dispensa de dicho requisito por la gravedad y la verosimilitud de los hechos atribuidos en la acusación.
Al respecto, analizadas las constancias del juicio de acción preparatoria de juicio ejecutivo que es objeto de la presente acusación particular, surge que existe verosimilitud y gravedad en los hechos acusados, y, por ende, se considera pertinente dispensar a la acusadora particular del requisito de acreditar su solvencia económica.
Por otro lado, en lo que respecta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 3759/2009, de la lectura del escrito de acusación se desprende que se han observado todos los requisitos esenciales previstos en el mismo.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 16, 17 y 19 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se encuentran acreditados.
Por último, se debe analizar, a los efectos del artículo 20 de la Ley N° 3759/2009, que dispone: “Artículo 20.- La presentación que no cumpla las condiciones exigidas en el artículo precedente o que contuviere una acusación de notoria improcedencia, será rechazada "in límine". Si los defectos fueren exclusivamente de forma, se emplazará al acusador para que los subsane dentro del plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de que el Jurado de oficio ordene la prosecución del juicio.”, si la acusación particular contra el Juez de Paz de Santísima Trinidad de la Circunscripción Judicial de la Capital, contiene, o no, una acusación de notoria improcedencia.
En ese sentido, tal como se consignó más arriba, la acusación formulada contra Juez de Paz Alejandro Peña es verosímil y, por ende, al ser verosímil la acusación, la misma no es notoriamente improcedente, no cumpliéndose así, de esta manera, la condición del citado artículo 20 para que la presentación –Acusación- sea rechazada in límine.
En estas condiciones, configurados los requisitos procedencia de la acusación particular, existiendo verosimilitud en los hechos enunciados en la misma y no siendo, la misma, notoriamente improcedente, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación particular formulada por la Sra. Amancia Elizabeth González y, en consecuencia, corra traslado al Juez Alejandro Peña Yegros, del escrito de acusación particular presentado por la citada acusadora, para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad al artículo 23 de la Ley N° 3759/2009, el cual textualmente dispone: “Artículo 23.- Admitida la acusación, se correrá traslado de ella al acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado, dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 19 de esta Ley. Si el acusado no contestare el traslado en el plazo fijado, su derecho a contestar decaerá automáticamente y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de participar en el juicio hasta su conclusión.”.