Texto
Causa n.° 13/2023: “María Mirta Portillo Espínola c/ Abg. Liz Natalia Lobo Ruiz Díaz, Jueza de Paz Interina de la ciudad de Caaguazú, Circunscripción Judicial de Caaguazú s/ Acusación”.
Asunción, 18 de mayo de 2023
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Arnaldo Cáceres González, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica, se dirigen a V.V.E.E., en relación a la acusación formulada el 27 de enero de 2023, por la señora María Mirta Portillo Espínola, bajo patrocinio de la Abg. Noelia Beatriz Quintana, contra la Abg. Liz Natalia Lobo Ruiz Díaz, Jueza de Paz Interina de la ciudad de Caaguazú, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “María Mirta Portillo c/ Manuel Ramos y otros s/ Medidas de Protección - Ley 5777/16”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
Análisis jurídico
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley nº 6814/2021
De la lectura de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la ley n.º 6814/19 se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Condición invocada
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que la acusadora particular, María Mirta Portillo Espínola, cumple con los dos primeros requisitos señalados más arriba, puesto que de las documentales se desprende que la acusadora es denunciante en el expediente judicial (fs. 9 del Exp. Judicial) y formula acusación bajo patrocinio de la abogada Noelia Beatriz Quintana.
Solvencia económica
Así también, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, la acusadora particular la acredita por medio de un contrato de compra venta de vehículo. Con posterioridad a la intimación realizada por el Jurado por providencia del 02 de febrero de 2023, se intimó a la acusadora a que presente escrito de acusación con las exigencias establecidas en los arts.19 y 20 de la Ley n.° 6814/2021, en consecuencia, el 10 de febrero de 2023, la acusadora particular presentó escrito, adjuntado, además, constancias de ser titular de cuentas de ahorro y de ser funcionaria pública, agregando la planilla de salarios del Ministerio de Educación y Cultura.
Formalidades exigidas
Habiéndose determinado que la recurrente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021 para asumir el rol de acusador, se debe realizar el análisis formal del escrito de acusación de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021. Y, en ese orden de ideas, de la lectura se desprende que luego de la intimación más arriba señalada en la providencia del 02 de febrero de 2023, la acusadora presentó escrito el 10 de febrero de 2023 cumpliendo con todos los requisitos esenciales previstos en el referido artículo, es decir, el nombre y domicilio del acusador y del acusado, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, las normas legales infringidas, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora, como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Procedencia
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del art. 21 de la ley n.º 6814/20221.
En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se colige que los hechos acusados a la jueza Liz Natalia Lobo Ruíz Díaz, consisten, en general, en: “1) Haber incurrido en violencia institucional- previsto en el art. 6 de la Ley 5777/16- al dictar una resolución arbitraria y no ajustada a derecho por lo cual cometió un acto de impedimento de acceso al otorgamiento de medidas de protección que toda mujer víctima de violencia tiene derecho; y, por 2) Haber agredido el derecho a la defensa por el hecho de que, antes de quede firme la S. D. n.° 43 del 24 de enero de 2023, libró oficios a la comisaria de Caaguazú comunicando la desestimación de la denuncia y levantamiento de medidas de protección.
En cuanto al primer hecho acusado, el cual consiste en Haber incurrido en violencia institucional- previsto en el art. 6 de la Ley 5777/16- al dictar una resolución arbitraria y no ajustada a derecho por lo cual cometió un acto de impedimento de acceso al otorgamiento de medidas de protección que toda mujer víctima de violencia tiene derecho; en relación, se visualiza que el mismo no se aparta notoriamente de las causales previstas en la Ley n.º 6814/2021, debido a que, de ser comprobado, el mismo se enmarcaría en las causales de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley n.º 6814/2021.
Con relación al segundo hecho atribuido consistente en haber agredido el derecho a la defensa por el hecho de que, antes de quede firme la S. D. n.° 43 del 24 de enero de 2023, libró oficios a la comisaria de Caaguazú comunicando la desestimación de la denuncia y levantamiento de medidas de protección; se observa que no se aparta notoriamente de las causales previstas en la Ley n.º 6814/2021, debido a que, de ser comprobado, el mismo se enmarcaría en las causales de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley n.º 6814/2021.
Por consiguiente, se considera que están dadas las condiciones para admitir la presente acusación particular, y en consecuencia, correr traslado de la misma a la jueza de paz, Abg. Liz Natalia Lobo, por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.