Texto
Causa n.° 97/2020: ‘‘Abgs. Analía Inés Rodríguez Palacios, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 02 de la ciudad de Presidente Franco, Sede del Departamento de Alto Paraná; Alcides Agustín Giménez Zorrilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 04 de Ciudad del Este, Sede del Departamento de Alto Paraná y Claudelina Alicia Corvalán Noguera, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de la Niñez y la Adolescencia n.° 01 de Ciudad del Este s/ Enjuiciamiento’.
Asunción, 25 de mayo de 2022.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento iniciado por A.I. N° 496/2021 del 10 de agosto de 2021 contra los Abgs. Analía Inés Rodríguez Palacios, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Presidente Franco, Sede del Departamento de Alto Paraná; Alcides Agustín Giménez Zorrilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de Ciudad del Este, Sede del Departamento de Alto Paraná y Claudelina Alicia Corvalán Noguera, Agente Fiscal de la Unidad Especializada de la Niñez y la Adolescencia N° 01 de Ciudad del Este, por sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal N° 743/2020 caratulado: ‘Ministerio Público c/ Chen I Hsuan y otros s/ Sup. H. P. de Trasgresión a la Ley n.° 716/96 (Violación de Vedas y de Cuarentena)’ y el cuaderno de investigación fiscal N° 744/2020 caratulado ‘Ministerio Publico c/ Nery Marcelo Nuñez y Otros s/ Supuesto Hecho Punible de Robo Agravado’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la sentencia definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley N° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Hechos que motivaron el enjuiciamiento
(*) Agente Fiscal Analía Inés Rodríguez Palacios:
Haber incurrido en negligencia y permitir la libertad de 5 policías sindicados como supuestos autores de un hecho punible.
No haber mantenido los criterios de orden y utilidad durante la formación del cuaderno de investigación n.° 743/2020, tal como lo exige el artículo 281 del CPP, específicamente por no constar la resolución n.° 37 del 19 de marzo de 2020 al momento de remitir dicha carpeta fiscal a los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán.
(*) Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán:
Haber presentado imputación fuera de plazo.
Descargo de la enjuiciada Analía Inés Rodríguez Palacios.
Con respecto al primero y segundo de los hechos sindicados, la agente fiscal señaló que, en la causa n.° 743/2020, en cumplimiento de la orden de allanamiento dispuesta por la Jueza Carina Frutos, el 18 de marzo de 2020, a las 18:15 horas, ingresaron a la vivienda situada en el área 5, de cuyo resultado surgió el testimonio del ciudadano chino Chih Wen, quien relató que un grupo de 5 policías ingresaron al lugar revisando todas las dependencias y alzándose con la suma de cien mil dólares americanos, procedimiento que culminó a las 22:55 horas.
Sigue relatando que, siendo la 1:50 horas del 19 de marzo de 2020, la misma se constituyó en la Dirección de la Policía Nacional del Alto Paraná y ordenó la detención preventiva de los ciudadanos Nery Núñez, Pedro Cáceres, Bonifacio Britos, Vicente Cáceres y Joel Arriola por resolución n.° 37 del 19 de marzo de 2020. Asimismo, indicó que, luego de ello, siendo las 11:45, las causas n.° 743/2020 y n.° 744/2020 fueron reasignadas y, en consecuencia, remitidas a otros colegas por nota n.° 16 del 19 de marzo de 2020.
Descargo de los enjuiciados Alcides Giménez y Claudelina Corvalán.
Del contenido del escrito presentado en su defensa, los enjuiciados indican, respecto al expediente n.° 743/2020, que, de la lectura detenida de la causa, observaron que la misma inició con la nota n.° 138/20 del 18 de marzo de 2020, presentada ante la unidad fiscal a las 17:00 horas de la misma fecha, donde no se desprende constancia de aprehensión de personas.
Siguen, relatando que, luego de la disposición del allanamiento realizada por la Jueza Penal de Garantías, la agente fiscal Analía Rodríguez, ejecutó la actuación indicada a las 18: 15 horas y, finalizado el procedimiento de allanamiento, la citada representante fiscal, por medio del Oficio n.° 495 del 19 de marzo de 2020, dispuso la detención preventiva de los ciudadanos Nery Núñez, Pedro Cáceres, Bonifacio Britos, Vicente Cáceres y Joel Arriola , siendo receptado dicho documento el 19 de marzo de 2020 a la 01:50 horas.
Asimismo, indicaron que al ser reasignadas las causas n.° 743/2020 y n.° 744/2020, las mismas fueron remitidas por la agente fiscal Analía Rodríguez, con 26 y 20 fojas respectivamente, con lo que terminan señalando que la única información precisa que tenían en ese momento es que el 18 de marzo a las 18: 15 horas se ingresó al domicilio ubicado en el Área 5 y, que, según el informe policial, estos se inició a las 17: 50 horas.
Continúan señalando que, luego de la recepción de la causa, por resolución n.° 18 del 19 de marzo de 2020, se dispuso la ampliación del plazo para la presentación de requerimiento inicial por el plazo de 24 horas. Así en fecha 20 de marzo de 2020 se formuló acta de imputación, habiendo sido presentado a las 16:30 horas, esgrimiendo además, que tanto la jueza penal de garantías y la cámara de apelaciones analizaron el plazo de la presentación del acta de imputación coincidiendo que el mismo fue presentado dentro del plazo de 48 horas de iniciado el procedimiento, concluyendo que lo actuado por los mismos se halla amparado en la Constitución Nacional y en la ley al existir una norma que faculta al Ministerio Público a presentar imputación dentro de las 48 horas de iniciado el procedimiento (art. 28 Ley Orgánica del Ministerio Público).
Contestación de la Fiscal Acusadora.
Con relación a las actuaciones de la Agente Fiscal Analía Rodríguez, en cuanto el primer hecho sindicado, señaló que la sola presentación del Oficio n.° 495 del 29 de marzo de 2020, sin la resolución respectiva, evidencia el incumplimiento de lo establecido en el art. 12 de la CN, arts. 239 y 240 del CPP, quedando comprobado en este extremo el mal desempeño de funciones.
Con relación al segundo hecho atribuido a la Agente Fiscal citada, indicó que el mismo, se encuentra estrechamente ligado al primero, indicando que la negligencia ante la falta de agregación de la resolución de detención por parte de la misma, al tiempo de la remisión de las actuaciones a los agentes fiscales asignados, los privó de contar con los elementos necesarios a fin de proseguir en forma correcta el proceso, con lo que demostró displicencia en cuanto al manejo del cuaderno de investigación fiscal, conforme a las exigencias establecidas en el art. 281 del CPP, por lo que este motivo, también se encuentra comprobado.
Respecto al hecho atribuido a los agentes fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán, la misma destacó que la privación de libertad de los sospechados se produjo el 18 de marzo de 2020 a las 14:40 horas, lo cual acarrea el vencimiento del plazo a la misma hora del 20 de marzo de 2020, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Sin embargo, los enjuiciados presentaron acta de imputación el 20 de marzo de 2020 pero a las 16:30 horas, con lo que se demuestra que el hecho sindicado se encuentra comprobado.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales.
En cuando al primer hecho sindicado a la agente fiscal Analía Rodríguez, se tiene que la misma indica haber dictado la resolución fiscal n.° 37 del 19 de marzo de 2020, por la cual dispuso la detención de los ciudadanos Nery Núñez, Pedro Cáceres, Bonifacio Britos, Vicente Cáceres y Joel Arriola y que, en forma posterior, fueron reasignadas las causas, por lo tanto, remitidas a los agentes fiscales asignados.
Dicho esto, y del cotejo de las constancias agregadas a autos, se desprende a fs. 03 de la causa n.° 744/2020, el Oficio n.° 495 del 19 de marzo de 2020, presentado en la misma fecha a las 01:50 horas, ante la Policía Nacional, por el cual la agente fiscal comunicó que por resolución fundada dispuso la detención preventiva de los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior en el marco de la causa n.° 743/2020.
Sin embargo, del cotejo de ésta última, a fs. 28, se desprende que la causa fue remitida a los agentes fiscales asignados posteriormente con 26 fojas, de entre las cuales, no se constata la existencia de la resolución de detención mencionada, hasta dicha remisión. Por el mismo medio (oficio fiscal n.º 528 de fecha 19 de marzo de 2020 – fs. 28 de la causa 743/2020) la agente fiscal Analía Rodríguez también remitió la causa n.º 744/2020 con 20 fojas, sin que se haya agregado igualmente en dicho cuaderno fiscal la resolución de detención hasta el momento de la remisión de los documentos a los demás agentes fiscales intervinientes.-
Esta situación se corrobora de igual manera, con el relato plasmado en el informe presentado por los agentes fiscales, a fs. 81 del expediente caratulado: ‘Nery Marcelo Núñez y Otros s/ Hábeas Corpus Reparador’, donde relatan cronológicamente todo lo relacionado a las causas n.° 743/2020 y 744/2020 y señalan, al principio de su narración, que la agente fiscal Analía Rodríguez, había dispuesto la detención preventiva de los ciudadanos por medio del Oficio Fiscal n.° 495 del 19 de marzo de 2020, no así por la resolución n.° 37 del 19 de marzo de 2020.
Además de todo lo ya mencionado, se tiene como punto álgido de análisis que la representante fiscal, una vez dispuesta su detención de la manera en que fuere, no puso a disposición del Juez Penal de Garantías a los privados de su libertad, en el plazo de 24 horas, a fin de que se tome la decisión jurisdiccional pertinente. Así bien, del relato sucesivo realizado, se tiene que efectivamente, la enjuiciada, mediante sus actuaciones infringió expresas disposiciones normativas insertas en los artículos 12.5 de la CN, 55, 239 y 240 del CPP, lo que permitió posteriormente que la magistrada Cinthia Garcete dé curso favorable a un Hábeas Corpus presentado por los abogados de los detenidos, por lo que el presente extremo analizado y dispuesto en el auto de enjuiciamiento se encuentra comprobado.
En cuando al segundo hecho sindicado a la agente fiscal Analía Rodríguez, se observa que el presente punto guarda relación, en parte, con lo ya relatado en el punto anterior, debido a que se centraliza en la remisión de los antecedentes obrantes en su poder a los agentes fiscales asignados a las causas n.° 743/2020 y 744/2020, en forma posterior a su intervención, sin que entre las mismas, se encuentre agregada la resolución de detención señalada por la agente fiscal Analía Rodríguez como existente en autos en su escrito de contestación de traslado del presente enjuiciamiento.
Lo sindicado, es de simple corroboración con la lectura secuencial de los autos traídos a la vista, ya relatados en el análisis del punto anterior, donde se destaca la existencia de la nota fiscal n.° 528, obrante a fs. 28 de la causa n.° 743/2020, por medio de la cual, se remiten por un lado esos autos a los fiscales intervinientes con 26 fojas y por otro lado y por el mismo medio, la causa n.º 744/2020 con 20 fojas, de entre las cuales, como se dijo, no se encuentra la resolución señalada en ninguno de los dos cuadernos fiscales, motivo por el cual, se puede concluir que la misma, incurrió en inobservancia de expresas disposiciones insertas en el artículo 281 del CPP, que establece la obligación de los representantes fiscales de formar el cuaderno de investigación reuniendo en él todos los documentos propios de su actuación. Por esta situación se puede concluir que el presente hecho atribuido también se encuentra comprobado, con lo que la actuación de la misma en los autos analizados, debe ser encuadrado dentro de las causales previstas en los incisos b) y g) del art. 14 e inciso g) del artículo 15 de la Ley n.° 3759/09.
Con respecto al hecho atribuido en el auto de enjuiciamiento a los agentes fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán se tiene que los mismos, como argumentos de defensa, realizan un relato cronológico de las actuaciones, donde señalan como punto de partida a fin de realizar el cómputo de 48 horas desde la privación de libertad de los sindicados, el 18 de marzo a las 17:50 horas, momento en que se ingresó al domicilio ubicado en el Área 5, según el informe policial, lo que nos remite a la Nota Policial n.° 138/20 del 19 de marzo de 2020 de la misma fecha (fs. 16 de la causa n.° 742/2020), del cual se extracta un relato de los hechos ocurrido al tiempo del allanamiento realizado por los agentes de la Policía Nacional, del que se constata la fecha y hora señaladas como punto de partida a los fines del cómputo de las 48 horas señaladas.
Sin embargo, de acuerdo al relato cronológico analizado, lo que realmente se tiene como punto de partida a los fines de cómputo del plazo indicado es, en realidad, el Oficio n.° 495 del 19 de marzo de 2020, librado por la agente fiscal Analía Rodríguez y presentado en el expediente n.° 744/2020 (fs. 03), donde indica que la citada agente fiscal dispuso la detención de los ciudadanos ya mencionados en párrafos anteriores, con sello de cargo del 19 de marzo de 2020 a las 01:50 horas. Todo ello se desprende, debido a que, del estudio de las compulsas, el único momento claro en ese entonces para los agentes fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán (que tomaron intervención con posterioridad a las actuaciones realizadas por la representante fiscal Analía Rodríguez) en el que se habla de privación de libertad propiamente dicho, a los efectos del cómputo del plazo, es el individualizado por medio del oficio señalado.
Así las cosas, se tiene que los agentes fiscales formularon imputación el 20 de marzo de 2020 a las 16:30 horas (fs. 83), estando dicha resolución, en consecuencia, puesta en plazo ante el Juez Penal interviniente, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, o cuanto menos, existiría una duda respecto a la certeza referida al plazo a ser computado a fin de determinar la comprobación del hecho sindicado a los agentes fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán, quienes tuvieron intervención con posterioridad a las primeras diligencias realizadas por la agente fiscal Analía Rodríguez. Por ello se llega a la conclusión que ambos extremos analizados, tanto el valorativo de los agentes fiscales como el indicado en el presente dictamen, indican posturas que fluctúan sobre una misma circunstancia pero que confluyen hacia un mismo sentido de indicar que la imputación fue planteada dentro del plazo de las 48 horas a partir del cómputo realizado por los mismos, por lo que no se habría comprobado con la certeza necesaria para una eventual sanción, el extremo alegado en el auto de enjuiciamiento respecto al presente punto.
CONCLUSIÓN
Luego de un análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona por un lado que los extremos apuntados en el auto de enjuiciamiento respecto a la Agente Fiscal Analía Rodríguez fueron comprobados y, en consecuencia, corresponde sancionar a la misma. Por otro lado, al no haberse corroborado con la certeza necesaria el hecho objeto de enjuiciamiento atribuido a los agentes fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán, corresponde absolver a los mismos, salvo mejor parecer de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.