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Proyecto o dictamen

A.I. - Agente Fiscal Lissa Ruíz Díaz

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 149/2020: “Liliana Raquel Galeano Leguizamón c/ Abg. LISSA RUIZ DÍAZ, Agente fiscal de la Unidad Penal Nº 01 de la ciudad de Limpio, Sede Fiscal del Departamento de central s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 02 de febrero de 2021 VISTO: La acusación formulada el 11 de junio de 2020 por Liliana Raquel Galeano Leguizamón contra la Abg. LISSA RUIZ DÍAZ, Agente fiscal de la Unidad Penal Nº 01 de la ciudad de Limpio, Sede Fiscal del Departamento de Central, con respecto a sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal caratulado: “INVESTIGACIÓN FISCAL s/ S.H.P. c/ EL ÁMBITO DE VIDA – LESIÓN DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN E IMAGEN”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusadora particular es litigante afectada en la causa penal citada más arriba, y, en cuanto a la solvencia económica, la misma requiere la dispensa de este requisito ante en razón a que los hechos acusados giran en torno a los derechos del niño consagrados en el artículo 54 de la Constitución de la República, sin embargo, este requerimiento solo deviene procedente en caso que no se pueda acreditar dicho presupuesto, tal como lo indica el artículo 17 de la Ley N° 3759/2009, por consiguiente, corresponde no hacer lugar al planteo y declarar inadmisible la acusación. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se sindica como supuesta actuación irregular a la Abg. Lissa Ruiz Díaz, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 01 de la ciudad de Limpio, Sede Fiscal del Departamento de Central cuanto sigue: Habría destruido evidencia obtenida durante la investigación. No habría impulsado diligencias de pruebas pendientes solicitadas por la víctima. Habría solicitado el sobreseimiento definitivo de los imputados, sin haber motivado, ni fundado fáctica ni jurídicamente el requerimiento presentado Cronología Fáctica En el cuaderno de investigación fiscal caratulado: “INVESTIGACIÓN FISCAL s/ S.H.P. c/ EL ÁMBITO DE VIDA – LESIÓN DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN E IMAGEN”: Formulario de ingreso de causa en sede fiscal del 24 de abril de 2018, de la denuncia formulada por Liliana Raquel Galeano Leguizamón contra Elena Medina y Miguel Cardozo. (fs. 01/02) Escrito de denuncia del 24 de abril de 2018, presentando por Liliana Raquel Galeano contra Elena Medina y José Miguel Cardozo. (fs. 29/31) Resolución fiscal Nº 96 del 03 de octubre de 2017, (sin firma) se resolvió; disponer el desglose de las fs. 41, 42 del cuaderno de investigación fiscal en las que se encuentran las fotografías de la menor Y.L.G.L. (en marco de la causa: investigación fiscal s/ sup. Hecho. Punible de actividades peligrosas en la construcción). (fs. 34) El 02 de marzo de 2018, Liliana aquel Galeano Leguizamón formuló querella autonomía de lesión del derecho a la comunicación y a la imagen contra Elena Medina y José Miguel Cardozo, por la supuesta comisión de los hechos punibles tipificados en los artículos 144 y 150 del Código Penal. (fs. 35/42) Providencia del 02 de marzo de 2018, por la cual la magistrada Abg. Nancy Carolina Duarte, resolvió; tener por presentado los antecedentes remitidos por la oficina de coordinación y seguimiento de juicios orales de la circunscripción judicial de central. (fs. 43) El 02 de abril de 2018, Liliana Galeano desistió de la querella formulada contra Elena Medina y José Miguel Cardozo por el hecho punible tipificado en el artículo 150 del Código Penal (calumnia). (fs. 41) Por A.I. Nº 79 del 12 de abril de 2018, por el cual la magistrada Abg. Nancy Carolina Duarte resolvió, entre otras cuestiones, declarar la extinción de la presente acción penal en relación al hecho punible de calumnia promovida…///…; disponer el sobreseimiento definitivo…///…; Declarar la incompetencia de este tribunal unipersonal de sentencias en razón de la materia a entender en el hecho punible de lesión del derecho a la comunicación y a la imagen; en consecuencia, remitir compulsas el presente expediente judicial al Ministerio Público (…). (fs. 45/47) El 25 de abril de 2018, la agente fiscal Abg. Marta Carolina Romero comunicó el inicio de las investigaciones al juez penal de garantías de turno. (fs. 59) Por requerimiento fiscal Nº 64del 31 de mayo de 2018, la agente fiscal Abg. Marta Romero formuló Acta de Imputación Nº 64 por la cual imputó a José Miguel Cardozo y Elena Medina por la supuesta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 144 del código penal. (fs. 73) Por requerimiento fiscal Nº 173 del 31 de mayo de 2018, la agente fiscal Abg. Marta Romero solicitó la aplicación de medidas alternativas a los imputados. (fs. 74) Nota F.A.A. Nº 1409 del 06 de junio de 2018, por la cual el fiscal adjunto Patricio Gaona solicitó a la agente fiscal la remisión del cuaderno de investigación fiscal de la causa. (fs. 75) El 02 de noviembre de 2018, compareció José Miguel Cardozo a prestar declaración indagatoria en sede fiscal. (fs. 101) El 02 de noviembre de 2018, compareció Elena Medina a prestar declaración indagatoria en sede fiscal. (fs. 102) Por requerimiento fiscal Nº 357del 29 noviembre de 2018, la agente fiscal acusada Abg. Lissa Ruiz Díaz requirió el sobreseimiento provisional a favor de los imputados. (s/fs.) Por A.I. Nº 1685 del 25 de noviembre de 2019, la magistrada Abg. Elsa Idoyaga resolvió, ordenar la reapertura de la causa y la realización de las diligencias pendientes. (s/fs.) El 21 de noviembre de 2018, la Abg. Alba del Valle, designó al perito Gustavo Ariel Gómez, a fin de que realice el peritaje de acústica e imágenes solicitado por la agente fiscal acusada. (fs. 120) El 22 de agosto de 2019, el perito designado remitió el informe en relación al peritaje realizado. (fs. 142/152) Por requerimiento Nº 152 del 21 de mayo de 2020, la agente fiscal Abg. Lissa Ruiz Díaz, solicitó el sobreseimiento definitivo de los imputados. (s/fs.) Por dictamen Nº 30 del 28 de julio de 2020, el fiscal Adjunto Edgar Moreno formulo acusación contra los imputados y solicito la elevación de la causa a juicio oral y público. (s/fs.) Con respecto al primer motivo atribuido a la Agente Fiscal Lissa Ruiz Díaz, de haber destruido evidencia obtenida durante la investigación, surge que por Resolución N° 96 del 03 de octubre de 2017 y a pedido de la madre de la menor de edad afectada, la funcionaria fiscal habría ordenado el desglose de unas fotografías presentadas en la causa penal N° 1460/2017 caratulada: “ELENA CAROLINA MEDINA JARA S/ ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCION”, en las cuales se pueden notar imágenes de una niña –hija de la requirente- que fueron tomadas sin consentimiento de ésta en su domicilio particular, puesto que no guardan relación con el hecho punible investigado, vale recordar, de “Actividades peligrosas en la construcción”. En ese sentido, cabe acotar dos hechos puntuales sobre el extremo denunciado: 1) la entonces Asistente Fiscal Blanca Agüero Espínola refirió que fue ella quien destruyó las fotografías originales, previo desglose del cuaderno de investigación, “…por disposición superior y resolución fiscal (…)”-según ésta-, sin embargo, amén de que la Resolución N° 96 no autorizaba dicha destrucción, tampoco se observa elemento indiciario alguno que mínimamente permita sostener que la Agente Fiscal Lissa Ruiz Díaz haya emitido esa instrucción, por ende, mal podría atribuirse la responsabilidad a dicha funcionaria fiscal ante la ausencia de material probatorio que razonablemente permita inferir el hecho en cuestión. A su vez, no está demás señalar que en las documentales de la causa penal sobre la supuesta comisión del hecho punible de “Lesión del derecho a la comunicación e imagen”, obran copias autenticadas de las imágenes que originaron el inicio de la investigación, las cuales adquieren el carácter de instrumento público, por lo que –en suma- se concluye que no se observa indicio alguno de mal desempeño funcional. En relación al segundo motivo atribuido a la Agente Fiscal Lissa Ruiz Díaz, de no haber impulsado diligencias de pruebas pendientes solicitadas por la víctima, tenemos que a fs. 72/84 del cuaderno de investigación fiscal, el querellante propuso la realización de diligencias tales como testificales, peritaje, entre otras, las cuales todas fueron íntegramente acogidas favorablemente por la representante fiscal mencionada y efectuada a lo largo del procedimiento, razón por la cual resulta improcedente la sindicación analizada en este contexto por la ausencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional. Con respecto al tercer motivo atribuido a la Agente Fiscal Lissa Ruiz Díaz, de haber solicitado el sobreseimiento definitivo de los imputados sin haber motivado ni fundado, cabe señalar que conforme al esquema procesal actual, el requerimiento conclusivo del Ministerio Público es puesto a consideración de las partes y del Juzgado Penal de Garantías a efecto de su control horizontal en la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, y efectivamente así ocurrió en el caso de autos, en cuyo trámite, la Magistratura interviniente imprimió el trámite de oposición previsto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, lo cual hizo que la Fiscalía Adjunta rectifique la postura original y formule acusación contra los imputados. Ahora bien, corresponde advertir que el hecho de que la Fiscalía Adjunta haya rectificado el pedido de sobreseimiento definitivo presentado por la Agente Fiscal Lissa Ruiz Díaz y formulado acusación contra los imputados, en el caso concreto, no puede considerarse como indicio razonable de mal desempeño funcional en atención a que la referida funcionaria fiscal argumentó su requerimiento en que no había posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan requerir fundadamente la apertura a juicio, es decir, consideró que a pesar de la falta de certeza, los elementos de convicción colectados eran insuficientes como para constituir fundamento serio que autoricen a solicitar la elevación de la causa a la siguiente etapa procesal, por lo que se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 55 del Código Procesal Penal, y en todo caso, si la parte querellante tiene cuestionamientos respecto a la postura adoptada por la representante del Ministerio Público, precisamente es la audiencia preliminar la oportunidad donde señalar los posibles vicios formales o sustanciales que –a su criterio- contiene el requerimiento conclusivo, por lo que de esa manera en este nivel no surge sospecha razonable de mal desempeño funcional. En conclusión, conforme a los elementos de convicción señalados en los párrafos anteriores, se recomienda no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de la Agente Fiscal Lissa Ruiz Díaz, por improcedente.

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