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Causa Nº 457/18: “Senador Nacional Víctor Ríos c/ Abg. MILCIADES RUBEN RAMOS BENITEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de General José Eduvigis Díaz, Sede Fiscal del Departamento de Ñeembucú s/ Denuncia”.
A.I. Nº………
Asunción, 6 de julio de 2021.
VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada por el Senador Nacional Víctor Ríos, contra el Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de General José Eduvigis Díaz, Sede Fiscal del Departamento de Ñeembucú, Abg. Milciades Ramos Benítez, por su actuación en la causa penal caratulada: “FLORENCIO MÉNDEZ Y SANDRA MABEL GÓMEZ ROA S/ VIOLACIÓN AL DEBER DEL CUIDADO EN HUMAITA”; y
C O N S I D E R A N D O:
¿Es admisible la denuncia? En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes del Milciades Ramos Benítez conforme a los hechos que les fueran sindicados en la denuncia inadmitida y que son los siguientes:
1) Haber formulado Acta de imputación sin que el relato de los hechos se encuadre en el tipo legal del artículo 226 del Código Penal – “Violación del deber de cuidado o educación”.
Cronología fáctica. De las constancias del cuaderno de investigación fiscal caratulado: “FLORENCIO MÉNDEZ Y SANDRA MABEL GÓMEZ ROA S/ VIOLACIÓN AL DEBER DEL CUIDADO EN HUMAITA”, se destacan los siguientes actos procesales:
A fs. 03 del cuaderno de investigación fiscal consta la comunicación del inicio de la investigación al Juez Penal de Garantías.-
A fs. 05 Acta de constitución en el Hospital Regional de Pilar.-
Oficios dirigidos al Médico Forense del Ministerio Público, Director del Hospital Regional de Pilar, Director del Centro de Salud de Humaitá.-
Tomas Fotográficas.-
Declaraciones Testificales de: Alicia Lilian Toñánez (enfermera), Dra. Eveni Desiree de Gutiérrez.-
Acta de Declaración Indagatoria del señor Florencio Méndez –padre- llevada a cabo el 05 de septiembre de 2018.
Acta del Declaración Indagatoria de la señora Sandra Gómez –madre- llevada a cabo el 05 de septiembre de 2018.
Acta de imputación N° 11 del 06 de septiembre de 2018, por la cual el Agente Fiscal Milciades Ramos imputa a los padres de la menor fallecida, señores Florencio Méndez y Sandra Gómez por la comisión del supuesto hecho punible estipulado en el art. 226 del Código Penal.
De las constancias del expediente administrativo del Jurado, se destaca la siguiente documental:
A.I. N° 56 del 27 de marzo de 2019 por el cual el Juzgado Penal de Garantías interviniente resolvió calificar provisoriamente la conducta de los imputados Florencio Méndez y Sandra Gómez, dentro del artículo 226 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, y además, hacer lugar a la suspensión condicional del procedimiento a favor de los imputados con la imposición de reglas de conducta.
Con respecto al único motivo del cuadro referencial al Agente Fiscal Milciades Ramos Benítez, de haber formulado Acta de imputación sin que el relato de los hechos se encuadre en el tipo legal del artículo 226 del Código Penal – “Violación del deber de cuidado o educación”, primeramente cabe advertir que dicha presentación cumple con los requisitos del artículo 302 del Código Procesal Penal puesto que se observa: a) la identificación de los supuestos autores; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. Cabe señalar que la imputación se trata de una evaluación preliminar de los datos y elementos colectados por el Ministerio Público, donde también se constata los fundamentos y elementos de convicción de la denuncia que, como tal, no puede pasar por alto un funcionario encargado de la investigación de hechos punibles.
Ahora bien, en el caso de autos, la discrepancia con el encuadre jurídico señalado por el denunciante inadmitido es lo que se erige en la base del supuesto mal desempeño, y al respecto, cabe advertir que más allá de que la hipótesis jurídica inicial efectuada por el Ministerio Público no es definitiva ya que ella puede variar –o no- conforme al caudal informativo recolectado en las diligencias investigativas realizadas en la Etapa Preparatoria, lo relevante al momento de la sindicación fiscal resulta que el hecho atribuido al procesado sea una conducta penalmente relevante, y conforme a los primeros elementos de convicción, existía la sospecha de la comisión del hecho punible en cuestión, motivo por el cual el Agente Fiscal Milciades Ramos Benítez procedió en los términos del artículo 302 del Código Procesal Penal, por lo que el contexto analizado claramente permite afirmar la inexistencia de irregularidad funcional alguna.
Al mismo tiempo, conviene señalar que los imputados en la causa penal de referencia fueron beneficiados con el instituto de la suspensión condicional del procedimiento a través del A.I. N° 56 del 27 de marzo de 2019, en cuyo contexto, los mismos reconocieron los hechos atribuidos en el Acta respectiva sin que exista controversia alguna respecto a la calificación jurídica inicial efectuada por el Agente Fiscal Milciades Ramos Benítez, y por consiguiente, al no surgir sospecha razonable de mal desempeño funcional, corresponde no usufructuar la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, de iniciar de un enjuiciamiento de oficio, por improcedente.