Texto
CAUSA N° 501/18: “Abg. CRISTINA CÁNDIDA CHAMORRO PÁEZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada de lucha contra el Abigeato de la ciudad de Villa Hayes, Sede Fiscal del Departamento de Presidente Hayes s/ Enjuiciamiento”.
S.D. N°………
Asunción, 16 de febrero de 2021
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, el 03 de diciembre de 2018, el “Diario Ultima Hora” publicó un artículo periodístico bajo el título: “Imputan y apartan de su cargo a fiscala por supuesto soborno”.
Que, por Oficio N° 1770 del 06 de diciembre de 2018, el Juez Penal interino del Juzgado Penal de Garantías N° 06 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Elio Ovelar, comunicó a este Jurado lo resuelto por A.I. N° 1031 del 05 de diciembre de 2018 dictado en la causa penal N° 305/18 caratulada: “CRISTINA CANDIDA CHAMORRO PAEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO”, y, además, remitió las compulsas del proceso judicial antes individualizado.
Que, por A.I. N° 619/18 del 11 de diciembre de 2018, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada de lucha contra el Abigeato de la ciudad de Villa Hayes, Sede Fiscal del Departamento de Presidente Hayes, Abg. Cristina Cándida Chamorro Páez, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b), h) y o) de la referida legislación reglamentaria; en consecuencia, corrió traslado a la enjuiciada para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; así también, se dispuso de oficio la suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones de la referido representante del Ministerio Público; y, finalmente, el Abg. Rodrigo Legal, asesor de este órgano constitucional, fue designado para que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento.
Que, el 08 de marzo de 2019, la Agente Fiscal Cristina Chamorro Páez fue debida y legalmente notificada de la resolución que antecede.
Que, el 18 de marzo de 2019, la enjuiciada se presentó ante este Jurado a interponer recurso de reposición y solicitar la suspensión del trámite del enjuiciamiento.
Que, por A.I. N° 86/19 del 26 de marzo de 2019, este Jurado resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto y la suspensión del trámite del enjuiciamiento solicitada por la Agente Fiscal enjuiciada, Abg. Cristina Chamorro Páez, por improcedente.
Que, el 08 de mayo de 2019, el Abg. Rodrigo Legal compareció ante la Secretaría General de este Jurado a darse por notificado del auto de enjuiciamiento.
Que, por providencia del 13 de mayo de 2019, este Jurado, previo informe de la Secretaría General, resolvió dar por decaído el derecho de la Agente Fiscal Cristina Chamorro de contestar el traslado que le fuera corrido, y, además, correr traslado a la parte acusadora por el plazo de Ley.
Que, el 05 de noviembre de 2019, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, ofreció pruebas documentales, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por providencia del 18 de mayo de 2019, este Jurado declaró la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 incisos b) y c) de la Ley N° 3759/2009, en atención a lo resuelto en la sesión ordinaria del 12 de mayo de 2019, decisión que fuera debida y legalmente notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida.
Que, por escrito del 23 de septiembre de 2020, la Agente Fiscal Cristina Chamorro Páez presentó a este Jurado, copia del A.I. N° 484 del 11 de septiembre de 2020 recaído en la causa penal N° 305/18 caratulada: “CRISTINA CANDIDA CHAMORRO PAEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO”.
Que, por escrito del 11 de octubre de 2020, la enjuiciada se presentó ante este Jurado a informar que el referido Interlocutorio N° 484 quedó firme y ejecutoriado, a cuyo efecto, acompañó copia de los oficios judiciales librados en consecuencia, y
C O N S I D E R A N D O:
Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada de lucha contra el Abigeato de la ciudad de Villa Hayes, Sede Fiscal del Departamento de Presidente Hayes, Abg. Cristina Cándida Chamorro Páez, por los hechos de la causa penal N° 305/18 caratulada: “CRISTINA CANDIDA CHAMORRO PAEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO”.
Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del enjuiciamiento de la Agente Fiscal Cristina Chamorro Páez, que se menciona a continuación:
1) Haber solicitado una suma de dinero a cambio de una salida alternativa en la tramitación de un proceso penal.
Descargo de la enjuiciada. La Agente Fiscal Cristina Chamorro Páez no hizo uso de su derecho de contestar el traslado de su enjuiciamiento en esta instancia, lo que motivó la aplicación de la sanción procesal prevista en el artículo 23 de la Ley N° 3759/2009 que establece: “…Si el acusado no contestare el traslado en el plazo fijado, su derecho a contestar decaerá automáticamente y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de participar en el juicio hasta su conclusión (…)”. Sin embargo, si bien el artículo 21 de la referida Ley reglamentaria autoriza la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil, de cuyo procedimiento, deberíamos ceñirnos a la regla del artículo 235 del ritual civil que indica: “Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233. Deberá, además: a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren (…)”, vale decir, el silencio implicaría el reconocimiento de la sindicación en su contra por parte de la enjuiciada, ello resulta improcedente por motivo que siendo el juicio de responsabilidad un proceso del cual puede derivar una sanción (remoción o apercibimiento), rige la garantía del debido proceso legal que –a su vez- contiene como principio la prohibición de autoincriminación del procesado –el descubrimiento de los hechos imputados es una obligación del Estado-, esto, conforme surge de la interpretación concatenada de los artículos 16 (derecho a la defensa), 17 inciso 1° (presunción de inocencia) y 18 de la Constitución de la República.
Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales obrantes en el expediente administrativo llevado en esta instancia (fs. 148), que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente.
Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b), h) y o) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura… o) recibir dádivas o aceptar promesas u otros beneficios, directa o indirectamente de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios o investigaciones a su cargo (…)”.
En cuanto al único motivo de enjuiciamiento atribuido a la fiscal Cristina Chamorro Páex, de haber solicitado una suma de dinero a cambio de una salida alternativa en la tramitación de un proceso penal, tenemos como prueba documental admitida dentro del presente enjuiciamiento sin que haya sido redargüida o impugnada por la enjuiciada, el Acta de imputación del 04 de diciembre de 2018 formulada por la Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra el Orden Económico y Anticorrupción, Abg. Victoria Acuña Ricardo, cuyo contenido se trascribe a continuación: “…La conducta atribuida a la Sra. CRISTINA CHAMORRO PÁEZ consistente en que en su calidad de Agente Fiscal solicitó a la Sra. Odilia Vera Arce la suma de 95.000.000 en concepto de pago a cambio de darle una salida consistente en un procedimiento abreviado de dos años con suspensión (…)”. De esa manera, el objeto del presente juicio resulta la conducta de la Agente Fiscal Cristina Chamorro Páez que se traduce en haber solicitado una suma de dinero a cambio de requerir una salida alternativa al procedimiento, esto, desde la perspectiva de la causal de “mal desempeño de funciones” que se le atribuye en esta instancia y no en cuanto a su relevancia penal.
Como contraposición a la premisa establecida en el párrafo anterior, tenemos también como prueba documental introducida y admitida en este enjuiciamiento sin que haya sido objeto de reclamo por la vía procesal pertinente, el A.I. N° 484 del 11 de septiembre de 2020 recaído en la causa penal de referencia, cuyo contenido se trascribe a continuación: “…Que, en las condiciones señaladas hallándose esta Magistratura vedada por ley a resolver una cuestión distinta a lo solicitado por la Fiscalía General Adjunta, aunque no comparta la decisión del órgano superior del Ministerio Público dueño de la acción, carece de sentido racional y lógico el análisis de los incidentes presentados por la defensa técnica de la procesada, y reunidos los requisitos del ordenamiento penal, sustantivo y procesal, corresponde hacer lugar a la pretensión de las partes de la relación jurídica procesal, y en tal sentido, hacer lugar al pedido de aplicación del Sobreseimiento Definitivo, en relación a la conducta punible de S.H.P. DE COHECHO PASIVO AGRAVADO, a favor de la encausada CRISTINA CÁNDIDA CHAMORRO PÁEZ…///… En el caso que nos ocupa, en cuanto al punto referente, traemos a colación el Art. 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal, por lo tanto, la norma jurídica nos conduce necesariamente a la aplicación del Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Art. 359 inc. 2° del Código Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con el Art. 361 del mismo cuerpo legal se cierra irrevocablemente el procedimiento (…)”. De esta forma, tenemos que la enjuiciada fue sobreseída en el ámbito penal en atención a que luego de cumplida la Etapa Preparatoria, si bien inicialmente se formuló acusación, el Ministerio Público se rectificó de este requerimiento durante la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia y solicitó el sobreseimiento provisional de la procesada, lo cual –al mismo tiempo- motivó a que el Juzgado interviniente imprimiera el trámite de oposición previsto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, lo que –a su vez- hizo que la Fiscalía General –a través de la Adjunta- peticionara el sobreseimiento definitivo de la imputada sobre la base de lo previsto en el artículo 359 inciso 2° del ritual penal y en este sentido finalmente resolvió el órgano jurisdiccional.
Entonces, tenemos dos hechos probados a ser ponderados para resolver la cuestión suscitada en el presente enjuiciamiento: la sindicación inicial contra la enjuiciada de haber solicitado una suma de dinero a cambio de requerir una salida alternativa al procedimiento, esto, en estado de sospecha –artículo 302 del Código Procesal Penal-, y, además, el posterior sobreseimiento definitivo de la encausada encuadrado en el supuesto del artículo 359 inciso 2° del ritual penal, es decir, en que si bien el Ministerio Público no tenía certeza –entendida esto como el estado intelectual de probabilidad afirmativa- de los hechos, no existía posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción, extremo que hacía inviable requerir la apertura a juicio oral y público, contexto procesal también conocido como el estado de insuperabilidad de la duda razonable.
Por consiguiente, los elementos de convicción antes citados no hacen otra cosa que advertir que efectivamente nos encontramos ante un estado intelectual de probabilidad respecto a la existencia o no de la conducta relevante sindicada a la enjuiciada a fin de determinar la tipicidad en relación a la posterior subsunción en las conductas establecidas en el artículo 14 incisos b), h) y o) de la Ley N° 3759/2009. Al respecto, el jurista José Cafferata Nores en su obra “La prueba en el proceso penal – 5ta edición, año 2004”, en la página 9, expresa cuanto sigue: “…Habrá probabilidad, en cambio, cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza conviccional a los negativos; es decir, que aquéllos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando los elementos negativos son superiores a los positivos (desde el mismo punto de vista) se dice que hay improbabilidad (o probabilidad negativa) (…)”. En este sentido, cabe advertir que aun cuando surja la probabilidad afirmativa –incluso la negativa- de que haya ocurrido o no el hecho objeto del juicio, ello no es suficiente como para sostener uno u otro en grado de certeza la culpabilidad de la procesada tal como se exige al momento de emitir una sentencia definitiva, teniendo en cuenta que la misma goza de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (artículo 17 numeral 1°) y la única forma de sortear los distintos niveles de análisis es cuando exista el más pleno convencimiento sobre la autoría y responsabilidad.
En este punto, deviene importante diferenciar que la insuperabilidad de la duda razonable no se equipara –en su plenitud- al estado jurídico del principio in dubio pro reo, puesto que éste último se traduce en la existencia de suficientes elementos que inducen tanto para afirmar y negar –al mismo tiempo- la responsabilidad del procesado, vale decir, no existe plena convicción para destruir el estado de inocencia que ampara al encausado, en cambio, el otro extremo apuntado ocurre cuando si bien existe un estado de probabilidad afirmativa –esto va ligado a la íntima convicción del órgano acusador-, surge una suerte de impotencia conviccional ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundar un requerimiento de acusación y elevación a juicio oral y público, es decir, la duda razonable no se puede sortear ante la insuficiencia del caudal probatorio.
Por ende, en este enjuiciamiento no podemos afirmar que la enjuiciada haya cometido o no el hecho que originó tanto la apertura del proceso instaurado en sede penal como del juicio de responsabilidad iniciado en la instancia del Jurado –vale recordar, de solicitar una suma de dinero a cambio de requerir una salida alternativa al procedimiento-, ello, por motivo de la insuperabilidad del estado de probabilidad afirmativa que surge del análisis del caudal probatorio rendido en autos, el que –al mismo tiempo- resulta insuficiente para declarar la culpabilidad de la encausada, por lo que consecuentemente permanece incólume el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona sujeta a un proceso del cual puede derivar una sanción –artículo 17 numeral 1) de la Constitución de la República-, entonces, de conformidad al artículo 31 de la Ley N° 3759/2009, corresponde disponer la absolución de la Agente Fiscal Cristina Chamorro Páez en la presente causa.