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Causa N° 27/2/2017: “Sandra Karina Sanabria Torres c/ Abg. ROSA MARÍA NOGUERA GENES, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la Fiscalía Barrial N° 01 s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 30 de junio de 2020
VISTO: La denuncia formulada el 09 de marzo de 2017, por la señora Sandra Karina Sanabria Torres contra la Abg. ROSA MARÍA NOGUERA GENES, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la Fiscalía Barrial N° 01, con respecto a sus actuaciones en el marco de la causa caratulada: “Pánfilo Giménez Núñez s/ Violencia Familiar”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra Magistrados o Agentes Fiscales, y, no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 (parte final) de la Ley N° 3759/2009. La denuncia inadmitida atribuye a la Abg. Rosa María Noguera Genes, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, Fiscalía Barrial N° 01:
Habría faltado a su deber de investigar con objetividad, al no realizar las diligencias investigativas necesarias para una eventual imputación.
Habría cometido el hecho punible previsto en el artículo 308 del Código Penal “Coacción respecto de declaraciones”.
Cronología fáctica:
De las compulsas traídas a la vista, se destacan:
A fs. 03 consta la Nota N° 11, por la cual se eleva al jefe de la comisaría 16° Metropolitana la denuncia realizada por la señora Sandra Karina Sanabria Torres contra el señor Pánfilo Giménez Núñez, por la desaparición de nueve millones quinientos mil guaraníes.
A fs. 04 obra la Nota N° 03/17, mediante la cual la Jefa de División de Atención a víctimas de violencia del Departamento de Asuntos Familiares de la Policía Nacional comunicó a la Agente Fiscal de turno, la denuncia formulada por la señora Sandra Karina Sanabria Torres contra el señor Pánfilo Giménez Núñez, por supuesta violencia intrafamiliar y hurto de nueve millones quinientos mil guaraníes, del 11 de enero de 2017.
A fs. 06 consta la declaración testifical de la señora Sandra Karina Sanabria Torres, del 11 de enero de 2017.
A fs. 07 la Agente Fiscal Abg. Rosa María Noguera Genes comunicó el inicio de la investigación con respecto a un hecho punible a determinar, en contra del señor Pánfilo Giménez Núñez, el 12 de enero de 2017.
A fs. 43 obra la declaración indagatoria del señor Pánfilo Giménez Núñez, del 17 de enero de 2017.
A fs. 80 consta la ampliación de denuncia realizada por la señora Sandra Karina Sanabria Torres contra el señor Pánfilo Giménez Núñez, del 23 de enero de 2017.
A fs. 82 obra la Nota N° 33 del 19 de enero de 2017, dirigida a la Directora del Centro de Asistencia a Víctimas, por medio de la cual la Agente Fiscal Rosa Noguera solicitó la realización de una Evaluación Psicológica a Ximena Giménez Sanabria y a la señora Sandra Karina Sanabria Torres, a los efectos de determinar si las mismas presentan algún tipo de secuela a raíz del hecho presenciado, igualmente, requirió el correspondiente perfil psicológico.
A fs. 83 consta la Nota N° 34 del 19 de enero de 2017, dirigida al Médico Psiquiatra del Ministerio Público, Dr. José Vera, a través de la cual la Agente Fiscal Rosa Noguera solicitó la designación de un Médico Psiquiatra Forense para la realización de una Evaluación Psiquiatra y Psicológica al sindicado Pánfilo Giménez Núñez.
A fs. 100 obra la ampliación de manifestaciones de la señora Sandra Karina Sanabria Torres, del 02 de febrero de 2017.
A fs. 139 – 141 constan las actas de declaraciones testificales del 31 de enero y 01 de febrero de 2017, respectivamente.
A fs. 149 obra la Nota N° 35 del 19 de enero de 2017, en virtud de la cual la Agente Fiscal Rosa María Noguera solicitó al Director del Hospital Materno Infantil San Pablo el diagnóstico y ficha médica de Ximena Giménez Sanabria y de la señora Sandra Karina Sanabria Torres.
A fs. 231 consta la Nota N° 106 del 22 de febrero de 2017, por la cual la Agente Fiscal Rosa María Noguera solicitó al Director del Hospital Militar remita la ficha médica de Ximena Giménez Sanabria.
A fs. 247 la señora Sandra Karina Sanabria Torres formuló recusación contra la Agente Fiscal Rosa María Noguera Genes, el 24 de febrero de 2017.
A fs. 266 obra el Oficio N° 206 del 10 de mayo de 2017, por medio del cual la Agente Fiscal Patricia Calabrese solicitó a la Directora del Centro de Atención a Víctimas del Ministerio Público la designación de una Trabajadora Social, a los efectos de realizar un Estudio Socioambiental en la vivienda de la señora Sandra Karina Sanabria.
A fs. 465 obra la Resolución Fiscal N° 227/2017 del 27 de junio de 2017, a través de la cual la Fiscal Adjunta rechazó la recusación promovida por la señora Sandra Karina Sanabria Torres y confirmó la intervención de la Agente Fiscal Abg. Rosa María Noguera Torres.
Por cuerda separada, en el expediente “Pánfilo Giménez Núñez s/ Violencia Familiar”, la Agente Fiscal Rosa María Noguera Genes requirió la desestimación de la denuncia, el 11 de setiembre de 2017.
Por cuerda separada, en el expediente “Pánfilo Giménez Núñez s/ Violencia Familiar”, obra el A.I. N° 1018 del 27 de setiembre de 2017, por el cual el Juez Penal de Garantías Abg. Miguel Tadeo Fernández resolvió el requerimiento presentado por la Agente Fiscal, y en consecuencia, desestimar la denuncia formulada en autos.
Posterior a un análisis exhaustivo de autos, se observa que, a raíz de las denuncias realizadas ante la comisaría, el 10 de enero de 2017, por la supuesta desaparición de una suma de dinero y, el 11 de enero del mismo año, ante el Departamento de Violencia contra la Mujer y Menores, en la Comisaría 15° Metropolitana, respectivamente, por la señora Sandra Karina Sanabria Torres, contra el señor Pánfilo Giménez Núñez, por los supuestos hechos punibles de violencia familiar y hurto –visualizándose también una denuncia realizada ante el Juzgado de Paz, ese mismo día-, la Agente Fiscal interviniente, Abg. Rosa María Noguera Genes, citó a la supuesta víctima a una declaración testifical y comunicó el inicio de la investigación sobre el hecho punible a determinar. Así, la misma, a más de librar varios oficios, citó al sindicado al efecto de que preste declaración indagatoria, igualmente, citó a los testigos para la realización de las declaraciones respectivas. Posteriormente, la víctima recusó a la Agente Fiscal Rosa María Noguera, pasando a intervenir en la investigación, durante la tramitación de la recusación, la Agente Fiscal Abg. Patricia Calabrese. Posteriormente esta pretensión fue rechazada por la fiscal adjunta, confirmando, en consecuencia, la designación de la agente fiscal originaria de la causa, Abg. Rosa María Noguera. Finalmente, se constata que la misma requirió la desestimación de la denuncia, resolviendo el Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel Tadeo Fernández, hacer lugar al requerimiento fiscal.
En cuanto al primer motivo expuesto en el cuadro referencial, se sindica como presunto mal desempeño funcional, haber faltado a su deber de investigar con objetividad, al no realizar las diligencias investigativas necesarias para una eventual imputación. En ese sentido, a contrario sensu de lo alegado en la denuncia presentada ante este cuerpo colegiado, se verifican las diferentes diligencias realizadas por la Agente Fiscal Abg. Rosa María Noguera Genes, desde que tomó conocimiento de la denuncia -11 de enero de 2017- hasta la recusación planteada por la víctima -24 de febrero de 2017-, y su posterior denuncia realizada ante el Jurado -09 de marzo de 2017- a solo casi dos meses de haberse iniciado la investigación, cuales son: declaración testifical de la víctima; declaración indagatoria del denunciado; declaraciones testificales de los parientes y convivientes de las partes; oficios al Centro de Asistencia a víctimas, al médico psiquiatra del Ministerio Público, al Hospital Materno Infantil de San Pablo, al Hospital de las Fuerzas Armadas, solicitando fichas médicas de las hijas menores y exámenes realizados a la víctima, así como la realización de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas de las mismas y del denunciado; oficios a entidades bancarias, solicitando el estado y los extractos de cuentas, además de filmaciones, con la autorización correspondiente. Además de las citadas diligencias probatorias, con posterioridad, la Fiscal Interina Abg. Patricia Calabrese solicitó un informe del estudio socioambiental de la familia.
Asimismo, es dable resaltar, a modo de mención que, de las compulsas traídas a la vista se colige la existencia de otras causas abiertas contra el mismo denunciado, contra la madre y hermanos de la víctima, todas por el hecho punible de violencia doméstica. Igualmente, una denuncia presentada por el señor Pánfilo Giménez Núñez contra la denunciante inadmitida ante esta instancia, también por el mismo hecho punible, imponiendo el Juzgado de Paz, entre otras medidas, las siguientes: la prohibición de acercamiento de la señora Sandra Karina Sanabria Torres al denunciante. Agregado esto, se observa la existencia de un cúmulo de elementos probatorios que conllevaron a la Agente Fiscal Rosa María Noguera a considerar la inexistencia de los hechos punibles denunciados, tal cual lo fundamenta en su requerimiento de desestimación.
En esa misma línea, vale decir que, para la formulación de la imputación, todo agente fiscal debe reunir los elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, que indican la existencia de la comisión de un hecho punible, según lo dispuesto en el artículo 54 del código de forma, en cuanto a la objetividad que debe regir en su actuación y, el artículo 302 del mismo cuerpo legal. Como ya se refirió líneas más arriba, se denota que la Agente Fiscal Rosa María Noguera Genes, durante el tiempo en que intervino en la causa, ha realizado varias diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, a más de ello, se observa que la denuncia ante el Jurado se ha formulado en una fase inicial e incipiente de la etapa preparatoria, en consecuencia, mal se podría atribuir como mal desempeño funcional a la representante fiscal el no haber diligenciado actos investigativos para formular una eventual imputación, cuando que de las instrumentales arrimadas se desprende totalmente lo opuesto, es decir, se constata una serie de diligencias en el marco de la presente investigación fiscal.
Aparte de lo ya mencionado, tal como se consigna en el relato fáctico, la denunciante inadmitida –Sandra Karina Sanabria- deduce incidente de recusación contra la Agente Fiscal Rosa Noguera, alegando falta de objetividad de la representante fiscal en la tramitación de la causa penal, habiendo sido rechazado tal planteamiento por la Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego, bajo las siguientes consideraciones: “…los desacuerdos de las partes con la Gestión del Agente Fiscal, no pueden ser cuestionados o impugnados por la vía del Incidente de Recusación, ya que la Ley le otorga los Mecanismos adecuados para recurrir ante el Juzgado Penal de Garantías, a los efectos de sus reclamos, pues es el Organismo Juzgador es el que tiene a su cargo asegurar las garantáis del debido proceso…”, circunstancia que no hace más que evidenciar que la hoy agraviada ante esta instancia ha intentado revertir la supuesta situación desfavorable en la instancia natural, lo cual, tampoco tuvo una acogida favorable.
Así las cosas, posterior a los actos investigativos desarrollados por la agente fiscal denunciada y por la agente fiscal interina, la Abg. Rosa María Noguera llegó a la certeza de que no se configuraban los hechos punibles denunciados, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 inciso 1 y, 305 del Código Procesal Penal –facultades expresas del Ministerio Público-, requirió la desestimación de la denuncia, habiendo el Juez Penal de Garantías Miguel Tadeo Fernández resuelto hacer lugar a dicho requerimiento, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) de los antecedentes relatados, podemos concluir que el hecho denunciado no se enmarca dentro de lo tipificado en los Artículos 161 (Hurto) y 229 (Violencia Familiar) del Código Procesal Paraguayo, teniendo en cuenta que el Ministerio Público realizó una extensa y detallada investigación demostrando que el denunciado no ha cometido los hechos punibles mencionados. Es decir, en la presente causa estamos ante un HECHO ATÍPICO (…)”, hecho que no hace más que robustecer el ceñimiento a las normas procesales por parte de la agente fiscal denunciada, Abg. Rosa María Noguera, en la tramitación de la investigación ut supra individualizada, teniendo en cuenta que dicho requerimiento fue sometido a control jurisdiccional, tal como se señala más arriba, admitiendo el magistrado lo solicitado por la agente fiscal. En estas circunstancias y por lo expuesto con anterioridad se concluye que no existen indicios de mal desempeño en el actuar de la Agente Fiscal Abg. María Rosa Noguera Genes.
En lo relativo al segundo motivo esgrimido en el cuadro referencial, sobre la supuesta comisión del hecho punible previsto en el artículo 308 del Código Penal “Coacción respecto de declaraciones”, este Jurado, reiteradamente viene sentando un criterio central en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de fiscales y jueces, el trámite a implementar es el prescrito por los artículos 16 y 18 de la Ley N° 3759/2009, de cuya concatenación sistémica surge que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público y, por ende, el único competente para investigar las denuncias sobre la supuesta comisión de hechos punibles que pudieran cometer los magistrados o agentes fiscales en el ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene la obligación de denunciar por los medios previstos en el ritual penal, y, en el caso puntual, de jueces y fiscales, comunicarlo a la Fiscalía General del Estado, organismo que, de considerar que existen elementos de sospecha suficientes, formulará la pertinente acusación ante éste órgano constitucional o, por el contrario, de no existir indicios, dispondrá el archivo de la presentación efectuada y notificará esa decisión al denunciante. Por lo tanto, esta porción fáctica extractada de la denuncia inadmitida resulta notoriamente improcedente.
De todo lo merituado, se infiere que la Agente Fiscal Abg. Rosa María Noguera Genes se abocó a cumplir con las obligaciones impuestas por las disposiciones legales, con el objeto de llegar a la verdad real sobre el hecho denunciado, para finalmente formular el requerimiento correspondiente, en el caso en cuestión, la desestimación. Por ende, se puede concluir con fuerza conviccional que la misma no ha incurrido en mal desempeño de funciones, pues, según el criterio de objetividad que rige la actuación de los representantes del Ministerio Público, ésta ha obrado conforme a las normas previstas en el Código Procesal Penal, y, al no configurarse ninguna de las causales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley N° 3759/2009, corresponde el archivo de la presente causa.