Texto
Causa N° 05/2020: “Abg. MANUEL FERNANDEZ ARCE, Juez Penal de Garantías de Feria de la ciudad de Capitán Bado, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”.
S.D. Nº………
Asunción, 27 de abril de 2021.
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, por providencia del 11 de enero de 2020, este Jurado, en uso de sus facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, dispuso la apertura de una investigación preliminar sobre los hechos denunciados en las publicaciones periodísticas del Diario digital “Amambay Ahora” de fecha 10 de enero de 2020, titulada: “JUEZ MANUEL FERNANDEZ OTORGA MEDIDAS SUSTITUTIVAS A PRIMER ANILLO DE MINOTAURO”; y la publicación periodística del Diario “ABC Color” de fecha 11 de enero de 2020, titulada: “JUEZ ENJUICIADO FAVORECE A SEIS PRESUNTOS SICARIOS”; y antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista, los antecedentes que guarden relación con el caso denunciado, y en ese sentido, fueron remitidas las copias autenticadas de la causa penal caratulada: “MINISTERIO PUBLICO C/ MARCOS PAULO VALDEZ Y OTROS S/ VIOLACION A LA LEY Nº 4036/10 PORTACION Y TENENCIA DE ARMAS EN CIUDAD”, las cuales fueron incorporadas a los autos principales para su análisis integral.
Que, por A.I. Nº 01/20 del 20 de enero de 2020, este Jurado resolvió: “…1) CERRAR la presente investigación preliminar; 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías de Feria de la ciudad de Capitán Bado, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. MANUEL FERNANDEZ ARCE, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descritas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 3) CORRER TRASLADO al Juez enjuiciado, Abg. MANUEL FERNANDEZ ARCE, del presente enjuiciamiento y los documentos que acompañan al mismo, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y, asimismo, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009; 4) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009; 5) NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ de la presente resolución; 6) DISPONER DE OFICIO LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES del Juez Penal de Garantías de Feria de la ciudad de Capitán Bado, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. MANUEL FERNANDEZ ARCE, y comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia, para que la haga efectiva dentro del plazo legal, con o sin goce de sueldo, de todo esto, con base en las disposiciones del artículo 13 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/09 y 259.7 de la constitución de la Republica, respectivamente, a cuyo efecto, se deberá librar el correspondiente oficio; 7) DISPONER el cambio de carátula de estos autos, ordenando que sea identificada de la siguiente manera: “Abg. MANUEL FERNANDEZ ARCE, Juez Penal de Garantías de Feria de la ciudad de Capitán Bado, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”; 8) ANOTAR, registrar, comunicar y notificar (…)”.
Que, mediante cédulas de notificación del 18 y 20 de febrero de 2020, las partes fueron debidamente notificadas de la resolución precedente.
Que, el 02 de marzo de 2020, el Magistrado enjuiciado se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuere corrido, ofrecer pruebas, solicitar ser oído en audiencia pública y ser absuelto del presente enjuiciamiento.
Que, por providencia del 09 de marzo de 2020, este Jurado tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido al enjuiciado en los términos del escrito presentado y, de los documentos arrimados, corrió vista a la fiscal acusadora.
Que, el 18 de mayo de 2020, la fiscal acusadora contestó la vista que le fuera corrida, solicitó que se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, el 08 de junio de 2020, el Magistrado enjuiciado solicito la admisión de todas las pruebas ofrecidas y se disponga la apertura de la causa a prueba.
Que, por providencia del 13 de junio de 2020, en vista a la excusación de la Miembro Prof. Dra. Gladys Bareiro de Módica del 30 de junio de 2020, este Jurado resolvió librar oficio a la Excma. Corte suprema de Justicia, a los efectos que se sirva designar sustituto para reemplazarla en el marco de la presente causa.
Que, por A.I. Nº 194/2020 del 30 de junio de 2020, este Jurado resolvió: “…1) TENER POR CONTESTADO el traslado corridole al Juez enjuiciado, Abg. MANUEL FERNANDEZ ARCE, y a la fiscala acusadora, Abg. ALEJANDRA BENITEZ, respectivamente; 2) ABRIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el término de Ley; 3) ADMITIR las pruebas documentales ofrecidas por las partes; 4) ADMITIR las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte enjuiciada; 5) SEÑALAR audiencia para el día---- de ----- de 2020, a las --- horas, a efecto de la producción de las pruebas testimoniales, cuyo procedimiento se regirá por las disposiciones de los artículos 314 y siguientes del código Procesal Civil, según lo establece el artículo 21 de la Ley Nº 3759/2009; 6) ANOTAR, registrar y notificar (…)”.
Que, por providencia del 28 de agosto de 2020, en vista a la N.P. Nº 134 de fecha 16 de julio de 2020, remitida por la Excma. Corte Suprema de Justicia, se integró el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados con el Miembro Prof. Dr. Cesar Antonio Garay, para entender en la presente causa.
Que, el 09 de octubre de 2020, el Magistrado enjuiciado, solicitó se fije fecha para la audiencia de producción de pruebas testificales.
Que, el 21 de octubre de 2020, el Magistrado enjuiciado, presentó documentales y solicitó que las mismas sean agregadas a autos.
Que, por providencia de 27 de octubre de 2020, se tuvo por reconocida la personería de los Abgs. Bernando Villalba Cardozo, Idilio Acosta González y Manuel M. Fernández Ortiz, en carácter invocado y por constituidos sus domicilios en los lugares señalados.
Que, por providencia de 15 de diciembre de 2020, se fijó la audiencia para la declaración testifical de los testigos ofrecidos, para el día 22 de diciembre del mismo año, a las 13:30 horas.
Que, atento a lo resuelto en la sesión ordinaria del 22 de diciembre de 2020 y como medida de mejor proveer, mediante providencia de 23 de diciembre de 2020, se fijó audiencia para el día 26 de enero del 2021, a las 13:30 horas, a fin de que presten declaración testifical el Magistrado Luis Alberto Benitez Noguera, el Actuario Judicial Abg. Orlando Fabián Arredondo Lugo y el Abg. Cándido Insfrán Mendieta.
Mediante proveído del 08 de febrero de 2021, fueron agregados los soportes magnéticos de las audiencias orales y publicas de las fechas antes señaladas.
Que, el 03 de marzo de 2021, el Magistrado enjuiciado solicitó el cierre del periodo probatorio y fijó audiencia para presentar alegatos finales.
Que, por providencia de 16 de marzo de 2021, se ordenó el cierre del periodo probatorio en autos y se fijó fecha para la producción de alegatos finales en audiencia oral y pública para el 23 de marzo de 2021.
Que, por providencia de 26 de marzo de 2021, se agregó el soporte magnético de la audiencia oral y publica de la presentación de alegatos de fecha 23 de marzo de 2021, quedando así estos autos en estado de autos para sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento al Abg. Manuel Fernández Arce, Juez Penal de Garantías de Feria de la ciudad de Capitán Bado, Circunscripción Judicial de Amambay, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente, por las conductas descriptas en el artículo 14 literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, por su actuación en el marco del juicio caratulado: “MINISTERIO PUBLICO C/ MARCOS PAULO VALDEZ Y OTROS S/ VIOLACION A LA LEY Nº 4036/10 PORTACION Y TENENCIA DE ARMAS EN CIUDAD”.
Que, en el auto de enjuiciamiento (A.I. Nº 01/20 del 20 de enero de 2020), este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el hecho que motivó el enjuiciamiento del Juez Abg. Manuel Fernández Arce, el cual se menciona a continuación:
Por A.I. Nº 08 del 10 de enero del 2020, resolvió hacer lugar al pedido de revisión de medidas cautelares planteado por el representante de la defensa técnica de los imputados Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins, ordenando, en consecuencia, la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva que pesaba sobre los mismos y la aplicación de la medida sustitutiva del arresto domiciliario, con lo cual habría obrado en desconocimiento de los preceptos contenidos en la Ley N° 6350/2019.
Habría dictado el mentado A.I. Nº 08 del 10 de enero del 2020, por el cual resolvió hacer lugar al pedido de revisión de medidas cautelares planteado por la defensa técnica de los imputados sin la debida fundamentación de los extremos exigidos por ley para el arribo de tal resolución, en contravención a lo establecido en los artículos 125, 243 y 244 del Código Procesal Penal, y;
En el A.I. N° 08 del 10 de enero de 2020, habría valorado anticipadamente elementos probatorios. en detrimento a lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal
Igualmente, se mencionó como hechos atribuidos al magistrado en el auto de enjuiciamiento, lo que se extracta a continuación:
“…En fecha 27 de diciembre de 2019, el Juez Cándido Insfran rechazaba la revisión de medidas, a escasos días de aquel rechazo, llamativamente entiende dentro del proceso el Juez Fernández, algo bastante llamativo, o sea que más o menos va a actuar como Tribunal de Apelación a lo ya resuelto por su par…”
“…el Juez Fernández, en contra incluso de esta resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 31 de diciembre de 2019, él en fecha 10 de enero de 2020, es decir, a diez días de que se expidiera la Corte Suprema de Justicia, había dictado el mentado A.I. N° 08 del 10 de enero de 2020”.
Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, específicamente las documentales del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal caratulados: “MINISTERIO PUBLICO C/ MARCOS PAULO VALDEZ Y OTROS S/ VIOLACION A LA LEY Nº 4036/10 PORTACION Y TENENCIA DE ARMAS EN CIUDAD”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, se tienen como probados los siguientes hechos:
DEL EXPEDIENTE JUDICIAL:
Tomo 1:
Nota D.C.C.O. M.P. O.C. Nº 009/19, remitido al Ministerio Publico por el Jefe de Gabinete del Departamento contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional.
Comunicación de inicio de investigaciones y requerimientos de allanamiento presentado por el Agente Fiscal Marcelo Pecci, al Juzgado Penal de Garantías.
Orden de allanamiento y su mandamiento otorgado por el Juez Penal de Garantías Gustavo Amarilla Arnica el 05 de febrero del 2019 (fs. 9).
Actas de Procedimientos, realizados el 07 de febrero del 2019. por los Agentes Fiscales Alicia Zapriza, Marcelo Daniel Pecci y Hugo Volpe. (fs. 11 al 14; fs 16 al 18 y fs 19 al 20).
Orden de allanamiento y su mandamiento otorgado por el Abg. Cándido Insfrán Mendieta, Juez Penal de Garantías del 1er. Turno del Amambay (fs. 21).
Acta de Procedimiento realizado el 07 de febrero del 2019. por el Agente Fiscal Armando Cantero Fassino. (fs. 24 al 26).
Orden de allanamiento y su mandamiento otorgado por la Abg. Lici Teresita Sánchez, Jueza Penal de Garantías de la Capital. (fs. 27 al 29).
Acta de Procedimiento realizado el 07 de febrero del 2019. por el Agente Fiscal Armando Cantero Fassino (fs. 30 al 36).
Acta de Procedimiento realizado el 07 de febrero del 2019. por el Agente Fiscal Armando Cantero Fassino (fs. 40 al 42).
Orden de allanamiento y su mandamiento otorgado por el Abg. Cándido Insfran Mendieta, Juez Penal de Garantías del 1er. Turno del Amambay (fs. 46-47).
Acta del procedimiento realizado el 07 de febrero del 2019. por el Agente Fiscal Marcelo Pecci (fs. 48).
Acta del procedimiento realizado el 07 de febrero del 2019. por el Agente Fiscal Armando Cantero Fassino (fs. 56 al 59).
Resolución Fiscal Nº 01 del 07 de febrero del 2019, por la cual los representantes del Ministerio Publico ordenaron la detención preventiva de los aprehendidos durante los distintos procedimientos. (fs. 78 y 79).
Acta de imputación del 08 de febrero del 2019, presentado al Juzgado Penal de Garantías por los Agentes Fiscal Marcelo Pecci y Alicia Zapriza, contra los sindicados en ella por la comisión de los hechos punibles previstos en el artículo 94 numerales b) y c) de la ley 4036/2010 “De armas de Fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines” y articulo 239 del Código Penal (Asociación Criminal) en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal. (fs. 112 al 116).
Requerimiento Nº 1, del 08 de febrero del 2019, de notificación de acta de imputación y prisión preventiva contra los sindicados en la imputación fiscal. (fs 117 y 118).
A.I. Nº 85 del 09 de febrero del 2019, del Juez Penal de Garantías Gustavo Amarilla Arnica en la cual decretó la prisión preventiva de los imputados. (fs. 153 – 154).
Tomo 3:
Acta de audiencia de revisión de medidas de los imputados Felipe Diogo Fernández Días, Rodrigo Rocha de Araujo y Rafael de Souza, sustanciada ante el Juzgado Penal de Garantías a cargo de la Jueza Clara Ruiz Díaz y en la cual la magistrada resolvió no hacer lugar al pedido de la defensa y mantener la prisión preventiva de los mismos. (fs. 430 al 431).
A.I. Nº 374 del 12 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala, de la Capital, por la cual resolvió “Revocar el Auto Interlocutorio recurrido (A.I. Nº 869 de fecha 11 de setiembre del 2019), dictado por la Jueza Penal de Garantías Nº 1 CLARA RUIZ DIAZ PARRIS, de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente exordio…” ; “remitir la presente causa a la Circunscripción Judicial de Amambay”(fs. 434 al 436).
Providencia del 25 de noviembre del 2019, dictada por la Jueza Penal de Garantías Clara Ruiz Díaz, por la cual dispuso el cumplimiento del A.I. Nº 374 del 12 de noviembre del 2019 emanado del Tribunal de Apelaciones y la remisión de la causa a la Circunscripción Judicial de Amambay (fs. 440).
Escrito del 27 de noviembre del 2019, presentado ante el Juzgado Penal de Garantías por parte del Agente Fiscal Marcelo Pecci, en el cual formula manifestaciones y pone a conocimiento la presentación de una acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 374 del 12 de noviembre del 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones. (fs. 441).
Escrito de acción de inconstitucionalidad promovido ante la Corte Suprema de Justicia por el Agente Fiscal Marcelo Pecci, con fecha de presentación 28 de noviembre del 2019, según sello de cargo. (fs. 442 al 451).
Solicitud de revisión de medidas interpuesta por los representantes de la defensa técnica de los imputados: Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins, con fecha de sello de cargo electrónico 02 de diciembre del 2019. (fs. 457 al 459).
Providencia del 03 de diciembre del 2019 de “hágase saber el juez”, dictada por el Juez Penal de Garantías, Abg. Cándido A. Insfran Mendieta (fs. 473).
Nueva solicitud de revisión de medidas interpuesta por los representantes de la defensa técnica de los imputados: Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins, con sello de cargo del 23 de diciembre del 2019. (fs. 546).
Escrito de desistimiento de pedido de aplicación de medidas sustitutivas presentado por la defensa técnica de los imputados: Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins, y solicitud de trámite de Incidente de Cambio de Calificación, con sello de cargo 23 de diciembre del 2019. (fs. 547).
Providencia del 24 de diciembre del 2019, del Juez Cándido Insfran por la cual resolvió tener por desistido el pedido de aplicación de medidas alternativas a favor de los imputados de Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins y sobre el incidente de cambio de calificación dispuso correr traslado al Ministerio Publico (fs. 548)
Providencia del 24 de diciembre del 2019 del Juez Cándido Insfran por la cual fijó día y hora de audiencia de revisión de medidas de los imputados de Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins (fs. 549).
A.I. Nº 1559 del 27 de diciembre del 2019 dictado por el Juez Penal de Garantías Cándido Insfran, por el cual resolvió “No hacer lugar a la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva ni la aplicación de otras medidas menos gravosas solicitadas por el Abg. Luis Alberto Guillen y Nelson Escobar Rodriguez a favor de los ciudadanos Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins”(fs. 571 al 573).
Tomo IV
Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la defensa técnica de los imputados Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins, contra el A.I. Nº 1559 del 27 de diciembre del 2019 dictado por el Juez Penal de Garantías Cándido Insfran (fs. 601 al 607).
Escrito de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la defensa técnica de los imputados Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins, contra el A.I. Nº 1559 del 27 de diciembre del 2019 dictado por el Juez Penal de Garantías Cándido Insfran, presentado al Juzgado el 06 de enero del 2020) (fs. 622).
Solicitud de revisión de medidas presentada el 06 de enero del 2020, por la defensa técnica de los imputados Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins (fs. 624)
Providencia del 08 de enero del 2020 de “hágase saber el juez” dictada por el Juez Penal de Garantías, Manuel M. Fernández Arce (fs. 631).
Providencia del 10 de enero del 2020, dictada por el Juez Penal de Garantías Manuel M. Fernández Arce, por la cual fijó día y hora para la sustanciación de la audiencia de revisión de medidas que pesaba sobre los imputados Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins (fs. 633).
Informe de la Dirección de Material Bélico - Registro Nacional de Armas de fecha 30 de diciembre del 2019 (fs. 648).
Informe de la Interpol OCN, respecto de los mensajes remitidos por la Interpol Brasil sobre la identidad y los antecedentes obrantes en el Brasil con relación a los imputados (fs. 650-651).
Informe remitido por el Jefe de Gabinete del Departamento contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional, remitido al Juzgado en fecha 02 de enero del 2020. (fs. 774 al 797)
Tomo V
Recibo emitido por el Actuario Judicial del Jugado, en concepto de Fianza Real de los Abogados Luis Alberto Guillén Zarate y Nelson Osmar Escobar, por la suma de Gs. 60.000.000 (Guaraníes sesenta millones).
Acta de sustanciación de audiencia de revisión de medidas, llevada a cabo el 10 de enero del 2020, ante el Jugado a cargo del Juez Manuel M. Fernández.
A.I. Nº 08 del 10 de enero de 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías Manuel M. Fernández, a través del cual resolvió ordenar la suspensión de la ejecución de prisión preventiva que pesaba sobre los imputados Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins y disponer la medida sustitutiva del arresto domiciliario.
Nota remitida el 11 de enero de 2020 por el Comisario Principal Roberto Carlos Alfonso al Juzgado a cargo del Juez Manuel M. Fernández comunicando la imposibilidad del cumplimiento del control aleatorio del arresto domiciliario ordenado por el magistrado, en observancia a la peligrosidad de las personas beneficiadas con dicha medida.
A.I. Nº 3030 del 31 de diciembre del 2019 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se resolvió: “Hacer lugar al pedido de suspensión de efectos del A.I. Nº 374 del 12 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital…”
Escrito presentado al Juzgado por el Agente Fiscal Álvaro Justo Rojas, en cual comunicó la resolución emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y solicitó la inmediata remisión de los autos al Juzgado de origen de la Capital.
A.I. Nº 09 del 11 de enero dictado por el Juez Penal de Garantías Manuel M. Fernández, a través del cual resolvió “Dejar sin efecto lo resuelto en el A.I. Nº 08 de fecha 10 de enero del 2019…”.
EN EL CUADERNO DE INVESTIGACION FISCAL TOMO I
Informe técnico balístico remitido al Ministerio Publico por la Dirección Científica y técnica del Departamento de Criminalística de la Policía Nacional (fs. 163 tomo I).
TOMO VI
Excepción de incompetencia opuesta por los Abogados Luis Alberto Guillen y Nelson Escobar Rodríguez (fs. 1185-1187).
Contestación de traslado de la excepción por parte del Agente Fiscal Marcelo Pecci. (fs. 1188-1190).
Notificación del A.I. Nº 869 del 11 de setiembre del 2019, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 01, Abg. Clara Ruiz Díaz Parris, en la cual resolvió rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la defensa de los procesados. (fs. 1192-1198).
Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la defensa técnica de los imputados contra el A.I. Nº 869 del 11 de setiembre del 2019, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 01, Abg. Clara Ruiz Díaz Parris. (fs. 1201-1205).
Contestación de traslado del recurso de apelación por parte del Agente Fiscal Marcelo Pecci. (fs. 1207-1210).
EN EL ANEXO 1 “EXCEPCION DE INCOMPETENCIA”
A.I. Nº 374 del 12 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Capital, por la cual se resolvió: “Revocar el A.I Nº 869 del 11 de setiembre dictado por la Jueza Penal de Garantías Nº 1 CLARA RUIZ DIAZ PARRIS…; ….REMITIR la presente causa ala Circunscripción Judicial de Amambay”.
EN EL ANEXO 2 “ACCION INCONSTITUCIONALIDAD”
Escrito de promoción de acción de inconstitucionalidad presentado por el Agente Fiscal Marcelo Pecci contra A.I. Nº 374 del 12 de noviembre del 2019, emanado del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Capital. (fs. 1 al 10).
Recurso de Apelación interpuesto por el Agente Fiscal Marcelo Pecci contra la providencia del 25 de noviembre del 2019, dictada por la Jueza Penal de Garantías Nº 1 Clara Ruiz Díaz.(fs. 14 al 17).
A.I. Nº 3030 del 31 de diciembre del 2019, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió: “Hacer lugar al pedido de suspensión de efectos del A.I. Nº 374 del 12 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital…”
Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, conforme fuera expuesto precedentemente, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta del Magistrado Manuel Fernández, se ajusta o no, a los parámetros del artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo, con arreglo a la sana crítica y con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///…”.
Primeramente, corresponde mencionar que el proceso penal del cual derivó la actuación procesal que motivó el enjuiciamiento se originó a raíz de la comunicación previa realizada por la Policía Nacional, específicamente del Jefe de Gabinete del Departamento contra el Crimen Organizado, en el marco de la cooperación bilateral (Paraguay – Brasil), en la cual informó al Ministerio Público y solicitó su intervención, sobre la base de los resultados de investigaciones en las que pudieron individualizar a personas dedicadas al crimen organizado, tanto nacionales como extranjeras, por lo que se tornaba necesaria la realización de allanamientos de ciertas viviendas. Ello, a los efectos de proceder a la detención de personas buscadas por la justicia, incautación de armas de fuego, vehículos y cualquier otro elemento que guardara relación con la comisión de hechos punibles. En ese sentido, es dable apuntar que las aludidas investigaciones preliminares de la Policía Nacional, según las constancias de autos, partieron de la presunción de que las directrices y planificaciones de las operaciones criminales como homicidios y atentados contra personas en el Departamento de Amambay, registrados últimamente, fueron, en su mayoría, vinculadas a la organización criminal conocida como Primer Comando Capital (PCC).
A raíz de las informaciones aportadas, el Ministerio Publico, comunicó al Juzgado Penal de Garantías el inicio de las investigaciones y requirió la expedición de órdenes de allanamientos con sus respectivos mandamientos. Seguidamente, los Agentes Fiscales, previa autorización judicial, procedieron a la realización de una serie de allanamientos a varios lugares, de donde procedieron a la incautación de distintas armas de fuego de grueso calibre, cargadores, cartuchos, chalecos tácticos, como así también camionetas, motocicletas y automóviles, y la consecuente aprehensión de varios ciudadanos, en su mayoría de nacionalidad brasilera. Los aprehendidos fueron imputados por la supuesta comisión de los hechos punibles previstos en el artículo 94, literales “b” y “c” de la Ley N° 4036/10 “De armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines”, que, respectivamente, disponen: Artículo 94: Detentación: literal “b”: “El que tuviere, portare o transportare armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios o afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años” y literal “c”: “El que tuviere, transportare y/o portare armas de fuego que presenten obliteración, falsificación, supresión o alteración en sus marcas y número de serie, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años”; y por el hecho punible previsto en el Artículo 239 (asociación criminal) del Código Penal, en calidad autores, imputación admitida por el Juez Penal de Garantías, quien, luego de sustanciar la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal, decretó la prisión preventiva de los incoados.
Luego de varios actos procesales cumplidos en la causa, los representantes de la defensa técnica de los procesados Julio Cesar Gómez, Denis Junio Méndez Moura, Tiago Enrique Lima Fernández y Mike Vinicius Lima Do Nascimento, opusieron una excepción de incompetencia ante el Juzgado Penal de Garantías a cargo de la Jueza Clara Ruiz Díaz, a lo cual el Ministerio Publico, previo traslado de la excepción, solicitó el rechazo de la pretensión. Por A.I. Nº 869 del 11 de setiembre de 2019, la Jueza Penal de Garantías resolvió rechazar la excepción opuesta. Esta resolución fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa de los imputados y el Tribunal de Apelación de la Tercera Sala de la Capital resolvió revocar el A.I. Nº 869 del 11 de setiembre de 2019 dictado por la Jueza Penal de Garantías y remitir los autos a la Circunscripción Judicial de Amambay.
El Ministerio Público promovió una acción de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por el Tribunal, en el marco de la cual, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dispuso la suspensión de los efectos del A.I. Nº 374 del 12 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la Capital.
Ahora bien, en cuanto a los motivos del enjuiciamiento al Juez Abg. Manuel Marcos Fernández, en que se le atribuyó que: Por A.I. Nº 08 del 10 de enero del 2020, resolvió hacer lugar al pedido de revisión de medidas cautelares planteado por el representante de la defensa técnica de los imputados Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins, ordenando, en consecuencia, la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva que pesaba sobre los mismos y la aplicación de la medida sustitutiva del arresto domiciliario, en desconocimiento de los preceptos contenidos en la Ley N° 6350/2019; y haber dictado el mentado A.I. Nº 08 del 10 de enero del 2020, sin la debida fundamentación de los extremos exigidos por ley para el arribo de tal resolución, en contravención a lo establecido en los artículos 125, 243 y 244 del Código Procesal Penal, a escasos días del 27 de diciembre de 2019, fecha en que el Juez Cándido Insfran rechazaba la revisión de medidas, actuando más o menos como Tribunal de Apelación a lo ya resuelto por su par.
Del cotejo de los elementos probatorios, se observa que por A.I. Nº 08 del 10 de enero del 2020, resolvió hacer lugar al pedido de revisión de medidas cautelares planteado por el representante de la defensa técnica de los imputados Felipe Diogo Fernández Díaz, Rafael de Souza, Ailton Botelho Dos Santos, Julio Cesar Gómez, Marcos Paulo Valdez Pereira y Luciano de Souza Martins, ordenando en consecuencia, la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva que pesaba sobre los mismos y la aplicación de la medida sustitutiva del arresto domiciliario. Así, en la resolución examinada se lee: “…por lo que los presupuestos establecidos en el artículo 242 inc. 1°) y 2°) y 3°) del código ritual han decaído, ya que el acta de imputación habla de que “…los mencionados procesados serían integrantes de grupos criminales trasnacionales orientadas a la comisión de hechos punibles dentro del territorio paraguayo…” sin embargo, ninguno de los informes remitidos por las instituciones supra mencionadas corroboran ni respaldan dicha hipótesis, a pesar de haber iniciado el presente proceso a once meses atrás. En relación al peligro de fuga, el mismo no se encuentra presente, ya que los encausados han ofrecido sus respectivas fianzas reales consistentes en bienes muebles, y depósito de dinero en efectivo, con lo que aseguran la comparecencia de los mismos en el desarrollo del presente proceso, y asimismo, el peligro de obstrucción a un acto concreto de investigación no existe, ya que los encartados individualizados precedentemente al pasar a guardar arresto domiciliario, deberán permanecer dentro de sus respectivos domicilios, de donde no podrán ausentarse sin expresa autorización del Juzgado, bajo estricto control y responsabilidad de la Policía Nacional, y con la absoluta prohibición de comunicarse entre ellos, por lo que ante estas circunstancias, y a mérito de las diligencias investigativas realizadas y de los instrumentos agregados, más la fianza real ofrecida, esta Judicatura entiende que ya no resulta indispensable la prisión preventiva de los mismos y consecuencia deviene procedente hacer lugar a la suspensión de la ejecución prisión preventiva dispuesta contra los imputados…” (sic.)
Al respecto, el enjuiciado en su descargo sostuvo: “…manifiesto que, si bien respeto, disiento absolutamente con las opiniones que preceden, sosteniendo categóricamente la aplicación de la ley N° 6350/19, modificatoria del C.P.P…”. asimismo, en lo que respecta a la falta de fundamentación de los extremos legales requeridos para la resolución adoptada, señala el enjuiciado en su descargo: “…se puede afirmar categóricamente que el A.I. N° 08 del 10/01/2020, se ha dictado motivado por los elementos fácticos que se han ido agregando en el desarrollo de la investigación como ser: 1) los antecedentes de los procesados…; 2) Certificados de Vida y Residencia de los mismos; 3) Informe remitido por el Ministerio del Interior; 4) Informe de la DIMABEL en relación a las armas incautadas; 5) Declaraciones testificales; 6) Declaración indagatoria de los encausados; 7) Actas Notariales de manifestación; 8) La fianza real ofrecida 9) Dictamen Pericial N° 74/19 de la Dirección del Laboratorio Forense – Departamento técnico Sección Acústica e Imagen, en carácter de Anticipo Jurisdiccional de Prueba; 10) Certificados de trabajo de los imputados JULIO CESAR GOMES, RAFAEL DE SOUZA, FELIPE DIOGO FERNANDES DIAS; 11) Certificados de antecedentes para extranjeros expedidos por la Policía Nacional; 12) Informe de la Interpol en relación a la existencia o no de medidas cautelares dictadas en contra de los procesados…13) la vigencia de la Ley N° 6350/19, que modifica el Art. 245 del CPP y la Ley N° 4431/11; 14) las actas del procedimiento relacionados a los imputados; 15) las mismas actas de imputación, etc. En cuanto a las disposiciones normativas que han sido tenidas en cuenta para dictar el fallo mencionado se citan a continuación: Art. 19 de la Constitución Nacional, Art. 242, Art. 245 modificado por la Ley N° 6350/19, Art. 248, Art. 246 y Art. 252 todos ellos del C.P.P., lo que demuestra estar debidamente fundada en sendas disposiciones legales y fácticas… ”. Igualmente, menciona: “…entiendo que en una interpretación poco feliz, se me atribuye una actuación como “tribunal de apelación” a lo ya resuelto por el Magistrado del primer turno de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de diciembre de 2019, quien había rechazado la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva y la aplicación de medidas menos gravosas a favor de los mencionados procesados. En ese sentido, nada más lejos de la verdad pretender atribuirme funciones de tribunal de apelación, pues de acuerdo al Art. 250 y sgte. Del C.P.P., la revisión de la medida cautelar se puede solicitar todas las veces que el procesado considere pertinente, y en este caso particular, la aparición de hechos nuevos, como ser instrumentales y documentales emanados de instituciones públicas de nuestr58900o país, ofrecidos por la defensa técnica, amerita suficientemente la realización de la diligencia planteada y sustanciada por este Juzgador…” (sic).
Ahora bien, de la lectura de la resolución trascripta surge que el magistrado enjuiciado, puntualmente, en cuanto al peligro de fuga y obstrucción a la investigación señala que ninguno de los dos existe en relación a los imputados, empero, al momento de explicar su afirmación, hace referencia únicamente a garantías ofrecidas (fianzas) o medidas que serían impuestas por el juzgado a los procesados (arresto domiciliario) para que, con la imposición de éstas, no existan (¿?). En ese sentido, por imperio legal, si el magistrado considera que tales extremos efectivamente no se dan en un caso concreto, lo que corresponde es ordenar la libertad de los encausados, pero, en este caso, el juez deja a traslucir una clara contradicción, que, a su vez, permite verificar la inobservancia de las normas aplicables en su decisión pues, primero, afirma lisa y llanamente que no existen peligro de fuga ni obstrucción a la investigación por parte de los procesados, para luego intentar fundar tal inexistencia con medidas que debían ser impuestas solo en caso de que sí existieran (¿?)
Al respecto, el código procesal penal determina los extremos que deben ser evaluados por todo juzgador para determinar la existencia o no del peligro de fuga y el peligro de obstrucción a la investigación, a saber: “Artículo 243. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva; y Artículo 244. PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o, 3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos. Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio”.
En ese orden de ideas, de la lectura de la resolución no surge una evaluación de las circunstancias exigidas por el citado artículo 243 del Código Procesal Penal para descartar el peligro de fuga, puntualmente no se desprende análisis alguno sobre las facilidades de las que dispondrían hipotéticamente los imputados para abandonar definitivamente del país o mantenerse ocultos, considerando la ubicación geográfica de la zona y la nacionalidad brasileña de la mayoría de los sindicados, quienes, en algunos casos, no contaban siquiera con datos ciertos para su correcta identificación; así como tampoco se observa la evaluación de la importancia del perjuicio presumiblemente causado, recuérdese que los imputados fueron aprehendidos conforme a trabajos previos de inteligencia en el marco del operativo denominado “minotauro”, que determinaron la sospecha fundada de que serían miembros del grupo criminal PCC (Primer Comando Capital) procedimientos en donde se incautaron armas de fuego de grueso calibre sin el permiso pertinente para su portación, inclusive fue identificada una de las armas como la utilizada en un hecho punible de homicidio doloso, es decir, se trataban de hechos sumamente graves; tampoco se evalúa la pena que podría ser impuesta, en razón a que los hechos punibles imputados son de los tipificados como crímenes. En cuanto al Peligro de Obstrucción, no se observa el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 244 del ritual penal, pues el magistrado se limitó a mencionar que este peligro “no existe”, omitiendo así exponer el razonamiento que le permitiera arribar a tal conclusión.
Por otra parte, en la mentada decisión, tampoco se colige razonamiento alguno a través del cual el magistrado exponga por qué consideró que el depósito de la suma de guaraníes diez millones (Gs. 10.000.000) ofrecida por cada imputado, junto con la imposición de la caución real sobre vehículos, que fueron ofrecidos separadamente por cada imputado y que variaban sustancialmente en su valor, resultaban igualmente suficientes para otorgar las medidas solicitadas, en igualdad de condiciones, a todos ellos. Es decir, no se colige una explicación razonada de cómo el magistrado arriba a la conclusión lógica de que el depósito de la suma antes mencionada y la caución sobre ciertos vehículos que, a su vez, implicaban una gran diferencia entre el valor de la garantía ofrecida por unos y otros imputados, serían suficientes para garantizar el sometimiento de todos éstos al proceso, sin importar tales disquisiciones.
Los extremos antes apuntados, denotan además una clara inobservancia por parte del magistrado a su deber de fundar debidamente sus decisiones, conforme lo exige el artículo 125 del CPP.
Al respecto, cabe señalar que de las constancias obrantes en autos se colige que por A.I. N° 1559 del 27 de diciembre de 2019, el Juez Abg. Cándido Insfran resolvió no hacer lugar a la suspensión de la ejecución de prisión preventiva ni la aplicación de otras medidas menos gravosas solicitada por la defensa de los mismos imputados, decisión contra la cual la defensa de los mismos interpuso recurso de Apelación (fs. 601 al 607). Sin embargo, posteriormente, en fecha 06 de enero de 2020, la defensa técnica desiste del recurso de apelación interpuesto (fs. 622) y, el mismo día, presenta nueva solicitud de revisión de medidas (fs. 624)
En ese orden de ideas, se observa que la gran mayoría de los elementos utilizados por el juez enjuiciado para otorgar el arresto domiciliario a los procesados ya fueron objeto de examen por el juez que le precediera en la causa, con escasos días de antelación. Sin embargo, no es menos cierto que existieron elementos cuya incorporación posterior consta en autos. Así, en cuanto al informe de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), presentado mediante Nota N° 1266 del 30 de diciembre de 2019, obrante a fs. 648/649 del expediente judicial, se puede inferir claramente que las armas de fuego incautadas en los allanamientos realizados en la causa penal en cuestión, efectivamente se encuentran registradas –dato que fue resaltado por el referido Magistrado- pero ninguna de ellas a nombre de los procesados, con el agravante de que aquellas que carecen de número de serie son consideradas como materiales y accesorios cuya tenencia y portación se prohíbe, es decir, todo este caudal informativo de manera alguna desvirtúa sino más bien refuerza la sospecha sobre la presunta trasgresión a las disposiciones de la Ley N° 4036/2010. Asimismo, en el informe del Ministerio del Interior, de fecha 07 de enero de 2020, a través del cual se adjunta los certificados de antecedentes criminales expedidos por el Brasil se observa la expresa salvedad de que las autoridades brasileñas: “…informaron sobre los datos solicitados, en referencia a la combinación de nombres y apellidos, más en algunos casos por números de R.G. y huellas dactilares, los cuales se adjuntan a la presente. Es importante mencionar que en algunos casos no arrojaron coincidencias por lo que se sugirió realizar pericias documentológicas a fin de determinar si los mismos son de soporte original y si los datos consignados en ellos, más las impresiones dactilares y fotografías son reales o apócrifas. Se debe mencionar además que el sistema de búsqueda criminal del Brasil es estadual por lo que se sugiere realizar una búsqueda en sus veintisiete (27) distritos federales, a fin de tener una mejor información en relación a las personas mencionadas”. Por otra parte, en cuanto al imputado Felipe Diogo Fernandes Dias se colige que contaba con antecedentes judiciales en Paraguay por una causa penal de homicidio doloso, en la cual se encontraba beneficiado con sobreseimiento provisional. Igualmente, en el informe remitido el 17 de octubre de 2019 por el Jefe de Gabinete del Departamento de INTERPOL, en relación al citado procesado, se transcribe el informe de la INTERPOL Brasilia en que dice: “Estimados colegas, en atención a su mensaje, les informamos que la orden de arresto en contra de FELIPE DIOGO FERNANDEZ DIAS ha sido rechazada. FELIPE DIOGO FERNANDEZ DIAS obtuvo un permiso de liberación de la prisión. De todos modos, él tiene restricciones y una de ellas es la prohibición de abandonar la región donde vive por más de ocho días. Les solicitamos amablemente nos informen si el mencionado ha sido arrestado en su país, en caso afirmativo, por favor infórmennos en qué prisión y ciudad está retenido. En caso negativo, por favor confirmen si podría ser localizado en su país y la dirección… ” En adición, en cuanto al imputado Julio Cesar Gomes, se encuentran agregados antecedentes judiciales en Paraguay que corresponderían al nombre Julio Cesar Gomes Da Silva, en tres causas por distintos hechos punibles de robo agravado, asociación criminal, resistencia y trasgresión a la ley de armas, en los cuales, como no se cuenta con un numero de documento de identidad identificatorio, podría o no tratarse de un caso de homonimia.
Sin embargo, pese a las circunstancias antes descritas, de la lectura del A.I. N° 08 del 10 de enero de 2020, se observa que, si bien se describe previamente la situación procesal de cada imputado de manera separada, al momento de analizar específicamente los presupuestos del artículo 242 del CPP, el magistrado realiza un análisis parcial de los elementos incorporados a la causa tomando aquellas porciones fácticas que operaban en beneficio de los procesados, así como tampoco se colige que difiera en la evaluación de la solución que aplica a éstos, pese a encontrarse, conforme con los elementos incorporados, ante circunstancias que merecían de un análisis distinto y específico.
Por todo ello, se concluye que los motivos de enjuiciamiento que fueran objeto de análisis en esta porción del estudio se encuentran comprobados con grado de certeza afirmativa.
En cuanto a la sindicación de que en el A.I. N° 08 del 10 de enero de 2020, valoró anticipadamente elementos probatorios. en detrimento a lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, de la lectura de la resolución de referencia se destaca: “… a criterio de esta Magistratura ya no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el Art. 242 del C.P.P. ya que con los informes remitidos por la DIMABEL, Interpol, Departamento de Lucha Contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional, Ministerio del Interior, Departamento de Estadísticas del Poder Judicial, Dictamen Pericial de la Sección Acústica e imagen del laboratorio Forense del Ministerio Publico en carácter de Anticipo Jurisdiccional de Prueba y demás instituciones indicadas…en el procedimiento realizado en la vivienda 1..no se ha incautado arma de fuego…en el procedimiento realizado en la vivienda VI …no fue incautado ningún arma de fuego….no se hallan elementos para presumir y demostrar que serían integrantes de facciones criminales ni vinculados a hechos punibles trasnacionales y esta tesitura, con todos los instrumentos señalados y descriptos y que se hallan agregados en autos, los indicios que al principio se alzaron en contra de los procesados mencionados y sirvieron de base para fundar el auto de prisión preventiva cuya vigencia se analiza se han desvanecido…”. Con estos fundamentos, el magistrado se habría arrogado facultades propias de un Tribunal de Sentencia, al valorar anticipadamente elementos probatorios y concluir prácticamente en la inocencia de los imputados. Al respecto, cabe recordar que en el estadio procesal en que se encontraba la causa, la única cuestión que debía evaluar el magistrado radicaba si los presupuestos que sustentaron la prisión preventiva permanecían o no; o si se tornaba conveniente su sustitución por otra medida menos gravosa, conforme con el artículo 252 del CPP.
En efecto, si bien uno de los elementos que debía evaluar el magistrado ciertamente era la existencia de elementos de sospecha acerca de la participación de los imputados en los hechos punibles (art. 242, inc. 2° del CPP), no es menos cierto que, como la norma lo indica debía verificar la existencia de tal “estado de sospecha” y no pretender, como se desprende de su análisis, que la investigación arroje, a esas alturas, un grado de certeza sobre su participación. Sin embargo, el magistrado dictó una suerte de absolución de los sindicados para poder beneficiarlos con el arresto domiciliario, valorando anticipadamente los elementos colectados, conforme se lee de su resolución; ello, en contravención al artículo 175 del Código Procesal Penal que reserva tal facultad al Tribunal de Sentencias, al establecer: “VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción a la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas ofrecidas”. Lo cual permite tener por acreditado el mal desempeño funcional del magistrado también en relación a este punto
Por último, en cuanto al hecho que se le sindicara en el auto de enjuiciamiento, de que el mentado interlocutorio fue dictado, en contra incluso de la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 31 de diciembre de 2019, que le vedaba de la competencia para entender en estos autos. Este hecho no quedó probado, pues no se encuentra en autos constancia de que dicha resolución haya estado agregada con anterioridad al dictado del auto interlocutorio N° 08 del 10 de enero de 2020 y, en el mismo sentido, han coincidido los testigos que depusieron ante el Jurado, en que no había constancias de la resolución de la Corte Suprema de Justicia en el expediente, al momento del dictado de la resolución por el juez Fernández, conforme se colige en las testificales rendidas por el Presidente de la Circunscripción Judicial de Amambay Abg. Luis Benítez Noguera, el actuario Judicial, Santiago Montanía y el abogado defensor de los procesados Luis Alberto Guillén.
Ahora bien, también quedó acreditado en juicio, que pese a que el actuario se constituyó ante el penal para hacer cumplir la decisión dictada por el juez enjuiciado, esta no se materializó y, mediante las testificales rendidas tanto por el actuario judicial como por el abogado defensor de los imputados, antes citados, quedó comprobado que los seis procesados beneficiados por el juez enjuiciado con la medida de arresto domiciliario, aproximadamente una semana después, se fugaron de la penitenciaría donde guardaban reclusión, en la gran fuga que se registró por parte de Miembros de la fracción criminal denominada PCC.
En ese sentido, si bien el Jurado entiende que ciertamente la medida cautelar de prisión preventiva debiera aplicarse como última ratio a los procesados, en este caso, lo censurable de la conducta probada como mal desempeño funcional del magistrado, conforme fuera descripto líneas arriba, radica en que, para disponer medidas menos gravosas a los imputados, incurrió en contradicciones en cuanto a la existencia o no del peligro de fuga y obstrucción a la investigación por parte de los procesados, extremos sobre los que, además, omitió evaluar los requisitos legales específicamente previstos para el efecto; al tiempo de, valorar anticipadamente los elementos probatorios obrantes en autos sin tomar en consideración precisamente aquellos que operaban como indicios en contra de los procesados, todo lo cual, permite encuadrar su conducta en los literales “b” y “g” del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente.
Por todo lo expuesto, este Jurado tiene por probado el mal desempeño funcional del Juez Abg. Manuel Fernandez, bajo los presupuestos de los literales “b” y “g” del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente.