Texto
Causa n.º 90/2021: «Abg. GUILLERMO CASCO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento».
Asunción, 17 de agosto de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., con relación al enjuiciamiento iniciado por A.I. n.° 185/2022 del 3 de mayo de 2022, contra el Magistrado Guillermo Casco, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital, respecto a su actuación en el juicio caratulado: «Ejecución de sentencia en los autos: Celso Cáceres Rojas c/ Juan Arnaldo Moreira Gómez s/ nulidad de convocatoria a asamblea general extraordinaria del Club Sportivo Luqueño», a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la declaración de puro derecho o la apertura de la causa a prueba a ser dictada en la presente causa.
Al iniciar el análisis, se debe señalar que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud de la Ley n.º 3759/2009, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.º 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
En ese orden de ideas, se tiene que, por A.I. n.° 185/2022 del 3 de mayo de 2022, el Jurado resolvió: «… 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. GUILLERMO CASCO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N.° 3759/2009, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la referida Ley, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) CORRER TRASLADO al Magistrado enjuiciado, Abg. GUILLERMO CASCO, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19 y 23 de la Ley N.° 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. CRISTINA ARMOA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N.° 3759/2009…».
Por cédula de notificación electrónica del 24 de junio de 2022, el magistrado Guillermo Casco fue debidamente notificado del auto de enjuiciamiento. El 14 de julio de 2022, el enjuiciado contestó el traslado que le fuera corrido, escrito en el cual, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, solicitó el rechazo de la acusación.
Por providencia del 1 de agosto de 2022, se tuvo por reconocida la personería del magistrado enjuiciado, Guillermo Casco Espínola, en el carácter invocado, por constituido su domicilio en el lugar señalado y por contestado el traslado que le fuera corrido por A.I. n.° 185/2022 del 3 de mayo de 2022, otorgándole la intervención legal correspondiente. Asimismo, del escrito de descargo presentado por la parte enjuiciada, se corrió traslado a la fiscal acusadora, Abg. Cristina Armoa, por el plazo de tres (3) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 inciso d) de la Ley n.° 3759/2009.
Por cédula de notificación electrónica del 1 de agosto de 2022, la fiscal acusadora fue debidamente notificada de la providencia antes mencionada. El 4 de agosto de 2022, la misma se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, ofreció como pruebas instrumentales las compulsas de los expedientes judiciales obrantes en autos y solicitó citar al magistrado enjuiciado, a los efectos de ser escuchado ante el pleno a tenor de lo que dispone nuestra ley de enjuiciamiento. Así también, solicitó se llame autos para sentencia dictando resolución de apercibimiento al magistrado enjuiciado, Guillermo Casco Espínola.
Por providencia del 8 de agosto de 2022, se tuvo por reconocida la personería de la fiscal acusadora, Abg. Cristina Armoa, en el carácter invocado, por constituido su domicilio en el lugar señalado y por contestado el traslado que le fuera corrido por providencia del 1 de agosto de 2022, otorgándole la intervención legal correspondiente.
En estas condiciones, al no existir pruebas que diligenciar en el periodo probatorio respectivo, se considera pertinente que se declare la cuestión de puro derecho y se llame a autos para sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 25 incisos b) y c) de la Ley n.º 3759/2009, que establece: «… Vencido el plazo para contestar la acusación, el Jurado: b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará autos para sentencia, la que será dictada dentro de los treinta días de ejecutoriado el llamamiento de autos…», salvo que los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados consideren pertinente convocar una audiencia para que sea oído el magistrado enjuiciado, la cual, como se vio más arriba, fue solicitada por la fiscal acusadora, y no por el referido enjuiciado.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de la cuestión, debido a que no han sido ofrecidas pruebas que deban ser diligenciadas en el periodo probatorio, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor del artículo 25 incisos b) y c) de la Ley n.º 3759/2009, salvo que los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados consideren pertinente llamar a una audiencia de ser oído para el magistrado enjuiciado y luego decidir sobre el llamado de autos para sentencia.