Texto
Causa N° 112/20: “Investigación preliminar”.
A.I. Nº…….
Asunción, 03 de noviembre de 2020.
VISTO: La presente investigación preliminar, y
C O N S I D E R A N D O:
Antecedentes. Por providencia del 12 de mayo de 2020, este Jurado, en uso de las facultades regladas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, inició una investigación preliminar sobre los hechos denunciados en la publicación periodística del “Diario TN Press” del 11 de mayo de 2020 intitulada: “Jueza libera a militar que junto a miembros del PCC secuestraron a estibador paraguayo”, y en consecuencia, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista, un informe pormenorizado y antecedentes documentales que guardan relación con el caso.
En tal sentido, el 18 de mayo de 2020, la Jueza Penal de Garantías Nª 05 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Cinthia Garcete Urunaga, remitió a este Jurado, un informe pormenorizado sobre sus actuaciones y copias autenticadas del expediente judicial Nº 3917/2020 caratulado: “M.P. C/ GILBERTO DEL PILAR ESPINOZA Y OTRO S/ SECUESTRO Y OTROS”, documentales que en su totalidad fueron agregadas a los autos principales por cuerda separada.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos las actuaciones de la Jueza Cinthia Garcete sobre el siguiente motivo:
Haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva en aparente trasgresión a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Penal, modificado por Ley Nº 6350/2019.
En cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Cinthia Garcete Urunaga, tenemos que la sindicación se centra en el otorgamiento de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor del imputado Gilberto del Pilar Espinoza Matto, quien se encuentra procesado por la supuesta comisión de los hechos punibles de “Privación de libertad”, “Coacción agravada” y “Extorsión”, tipificados y sancionados en los artículos 121, 124 y 185 del Código Penal, respectivamente.
Inicialmente, la Jueza Penal de Garantías Nº 01 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Teresita Cazal, por A.I. Nº 179 del 14 de marzo de 2020, resolvió decretar la prisión preventiva del referido imputado bajo el fundamento que se hallaban reunidos los presupuestos previstos en el artículo 242 del Código Procesal Penal, y además, era improcedente la suspensión de la ejecución de la mismo para otorgar medidas alternativas en razón a que el sindicado podría ejercer influencia sobre la víctima o testigos de los hechos investigados, es decir, hizo hincapié en la figura procesal de la obstrucción a la investigación.
En ese orden de ideas, luego de varias revisiones de medida cautelar denegadas, finalmente la Jueza Cinthia Garcete Urunaga, por Interlocutorio Nº 316 del 16 de abril de 2020, resolvió hacer lugar a la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva e imponer medidas sustitutivas al imputado Gilberto del Pilar Espinoza Matto, para lo cual, argumentó que además de que la Agente Fiscal interviniente Zunilda Ocampos consideró viable el planteo procesal, el procesado había ofrecido garantías suficientes –caución real y fianza personal de un tercero quien presentó una declaración jurada de sus bienes- que permiten asegurar su sometimiento al proceso y al mismo tiempo desvirtúan los fundamentos inicialmente sostenidos en el auto de prisión.
En esencia, el artículo 245 del Código Procesal Penal que fuera modificado por la Ley Nº 6350/2019 actualmente ya no hace discriminación alguna en cuanto a si el o los hechos punibles imputados se clasifican en crimines o delitos –éste último aplicable a aquellos que son investigados en la causa penal de referencia- ni tampoco prohíbe su concesión por otros motivos, es decir, deja al arbitrio jurisdiccional –siempre dentro de los parámetros de la razonabilidad- la ponderación acerca de la pertinencia o no de imponer medidas menos gravosas a la prisión preventiva. En el caso concreto, en la resolución referida más arriba se puede notar que la Magistrada investigada expuso que la obstrucción a la investigación podía evitarse conforme a las garantías reales y personales ofrecidas por el procesado, por lo que de esa manera consideró cumplida la exigencia prevista en el mentado articulado legal para imponer el arresto domiciliario –en la dependencia naval- bajo vigilancia aleatoria de la Policía Nacional y otras medidas sustitutivas respectivamente, por lo que el contexto fáctico y jurídico expuesto no permite visualizar indicio razonable de mal desempeño funcional.
En elevada síntesis, de conformidad a los elementos de convicción expuestos en los párrafos anteriores, corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento de la Magistrada Cinthia Garcete, por improcedente, y disponer el archivo de estos autos.