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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Carlos Raúl Zelaya

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 92/18: “Investigación preliminar”. A.I. Nº……. Asunción, 16 de marzo de 2021. VISTO: La presente investigación preliminar, y C O N S I D E R A N D O: Antecedentes. Por providencia del 05 de marzo de 2018, este Jurado, en atención a lo resuelto en la sesión ordinaria del 27 de febrero de 2018 y en uso de las facultades establecidas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, dispuso el inicio de una investigación preliminar al Juez Penal de Garantías de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. Carlos Raúl Zelaya Mendoza, por su actuación en la causa mencionada en la publicación del “Diario Regional OviedoPress” del 12 de febrero de 2018 titulada: “Cuestionado juez otorgó libertad ambulatoria a supuesto abusador de menores”; y, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista, compulsas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal pertinentes, a cuyo efecto, se libraron los correspondientes oficios. Que, en fechas 05 y 27 de abril de 2018, fueron remitidas a este Jurado, las documentales de la causa penal N° 121/17 caratulada: “LEONARDO JARA LÓPEZ S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VAQUERÍA”, las cuales fueron agregadas a los autos principales proveídos mediante. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará las actuaciones relevantes del Juez Penal de Garantías de la ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. Carlos Raúl Zelaya Mendoza sobre el siguiente motivo: 1) Habría otorgado libertad ambulatoria a supuesto abusador de menores. Cronología Fáctica En el expediente judicial N° 121/17 caratulado: “LEONARDO JARA LÓPEZ S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VAQUERÍA”: El 21 de octubre de 2017, la Comisaría de la ciudad de Vaqueria, Departamento de Caaguazú remitió al Ministerio Público, una denuncia formulada por la ciudadana Lilian López Villalba contra el ciudadano Leonardo Jara López, por la comisión del hecho punible de “Abuso sexual en niños”, siendo víctima hija A.A.L. de doce (12) años de edad. El 21 de octubre de 2017, el Ministerio Público recabó las declaraciones testificales de la denunciante y la víctima. Por Resolución N° 50 del 21 de octubre de 2017, el Ministerio Público ordenó la detención del denunciado. El 23 de octubre de 2017, el Ministerio Público comunicó al Juzgado competente, el inicio de las investigaciones. El 27 de octubre de 2017, un médico del “Centro de salud” de la ciudad de San Joaquín remitió al Ministerio Público, un informe acerca del examen físico y ginecológico practicado a la víctima. El 14 de noviembre de 2017, el Ministerio Público formuló Acta de imputación contra el ciudadano Leonardo Jara López, por la comisión del hecho punible de “Abuso sexual en niños”, calificando su conducta dentro de las disposiciones del artículo 135 incisos 1°, 2° y 4° del Código Penal modificado por Ley N° 3440/2008, vigente al tiempo de los hechos imputados; además, solicitó la declaración de rebeldía del sindicado y la aplicación de la prisión preventiva una vez que el mismo se presente ante los órganos jurisdiccionales. Por A.I. N° 1229 del 17 de noviembre de 2017, el Juez Carlos Zelaya Mendoza admitió el Acta de imputación y declaró la rebeldía del imputado con su consecuente orden de captura. El 20 de enero de 2018, el imputado compareció voluntariamente ante el Juzgado interviniente a darse por notificado del referido Interlocutorio N° 1229. Por A.I. N° 23 del 20 de enero de 2018, el Juez Carlos Zelaya Mendoza resolvió el cese del estado de rebeldía del imputado y señalar el 20 de enero de 2018 para la realización de la audiencia prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal. El 20 de enero de 2018, luego de la audiencia de rigor y por Interlocutorio N° 24, el Juez Carlos Zelaya Mendoza resolvió calificar provisoriamente la conducta del imputado dentro de lo dispuesto en el artículo 135 inciso 1° del Código Penal –modificado por Ley N° 3440/2008-, y, además, decretar medidas alternativas a la prisión preventiva al encausado. El 10 de febrero de 2018, la madre de la víctima menor de edad se presentó ante el Juzgado a denunciar el incumplimiento de una de las medidas alternativas impuestas al procesado –falta de comprobación de la fianza personal de la defensa técnica-, y, en consecuencia, solicitó se revoque el beneficio procesal y se decrete la prisión preventiva del imputado. El 12 de febrero de 2018, previo informe del Actuario y por Interlocutorio N° 46, el Juez Carlos Zelaya Mendoza resolvió revocar el régimen de medidas alternativas impuestas al imputado y consecuentemente decretar la prisión preventiva del mismo. El Ministerio Público y la representante legal de la víctima interpusieron recurso de apelación general contra el Interlocutorio N° 24 del 20 de enero de 2018. Que, en cuanto al único motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Carlos Zelaya Mendoza, de haber otorgado libertad ambulatoria a supuesto abusador de meno-res, tenemos que efectivamente por A.I. N° 24 del 20 de enero de 2018, resolvió imponer medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del imputado sin que algunas de ellas implique una restricción locomotiva, vale decir, entre las medidas otorgadas por la judicatura, no se decretó el arresto domiciliario del encausado lo cual implica que el mismo podía ejercer su defensa en libertad. En ese sentido, de la lectura del Interlocutorio N° 24 del 20 de enero de 2018, se desprende que el Juez investigado procedió a realizar la calificación provisoria del hecho punible atribuido al imputado –recordemos que en el Acta de imputación, el Ministerio Público encuadró la conducta del sindicado dentro de las disposiciones del artículo 135 incisos 1°, 2° y 4° del Código Penal, modificado por Ley N° 3440/2008-, en cuyo contexto, ciertamente realizó una suerte de valoración anticipada de los elementos de convicción colectados durante la investigación previa que posteriormente motivaron la presentación de la imputación en los términos del artículo 302 del Código Procesal Penal, para finalmente calificar la conducta exclusivamente dentro del inciso 1° de dicho articulado legal. En ese sentido, si bien resultaría discutible el proceder del Magistrado, cabe recordar que a los fines de establecer si estaba o no prohibida la concesión de medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva conforme a la previsión del artículo 245 del Código Procesal Penal –modificado por Ley N° 4431/2011 vigente al momento de la actuación del Juez Carlos Zelaya Mendoza-, la cuestión radicaba en si el hecho punible imputado era o no un crimen conforme a la clasificación del artículo 13 del Código Penal, para lo cual, se toma como parámetro el tipo base entendido como la conducta penalmente sancionada sin considerar modificaciones por la existencia de agravantes o atenuantes. En ese orden de ideas, en el caso concreto, tenemos que el artículo 135 del Código Penal –modificado por Ley N° 3440/08 vigente al tiempo del hecho-, en sus incisos 1° y 4° prevé conductas distintas con marcos penales independientes, es decir, este último podría considerarse con un agravante o como un tipo legal autónomo dentro de un mismo artículo, lo que consecuentemente haría que la clasificación del hecho punible imputado varíe según la postura que adopte el órgano jurisdiccional: conforme al marco penal, si se tomase el primer inciso como tipo base o el cuarto como un agravante, la conducta imputada sería un delito, lo cual habilitaría a la concesión de medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, en cambio, el escenario procesal cambia radicalmente si se considerase el cuarto inciso como un tipo legal ya que ello implicaría que se imputó por la comisión de un crimen, circunstancia que inmediatamente prohíbe la imposición de medidas menos gravosas y el subsecuente decreto de la prisión preventiva. No obstante a todo lo señalado, lo cierto y concreto es que –a la fecha- no existe criterio uniforme a nivel doctrinario y jurisprudencial sobre el aspecto analizado, vale decir, ambas posturas jurisdiccionales antes explicitadas prima facie son admisibles, por ende, la primera de ellas, de que el inciso 4° se trata de un agravante y por ende se debe tomar como tipo base la conducta tipificada en el inciso 1° del artículo 135 del Código Penal –modificado por Ley N° 3440/2008-, permite concluir que no surge irregularidad alguna en la actuación del Juez Carlos Zelaya Mendoza al momento de conceder las medidas alternativas a la prisión preventiva en el caso de marras. De todo lo expuesto, al no evidenciarse irregularidad alguna en los elementos de convicción expuestos en los párrafos anteriores, corresponde cerrar la presente investigación preliminar y se recomienda no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio del Juez Carlos Zelaya Mendoza, por improcedente.

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