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Proyecto o dictamen

A. I. - Agente Fiscal Nelson Ruíz

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA Nº 383/2014: “Juana Angélica Leguizamón c/ Abg. NELSON RUIZ, Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de Lambaré, Área III – Departamento Central s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 24 de agosto de 2021. VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 28 de julio del 2014 por parte de la señora Juana Angélica Leguizamón, contra el Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de Lambaré, Área III – Departamento Central, Abg. Nelson Ruiz, por su actuación en el expediente caratulado: “JOSÉ MARIA CIBILS GÓMEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO”, y C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009. En la denuncia inadmitida, se atribuye mal desempeño al Agente Fiscal Nelson Ruiz por los siguientes motivos: 1) Haber adulterado el resultado de la prueba de alcoholemia. 2) No haber utilizado el tipo penal de “Exposición a peligro en el tránsito terrestre” en la investigación. 3) Haber devuelto la camioneta al día siguiente de la comisión del hecho, sin que se hayan realizado las pericias previas al vehículo. 4) Haber dejado impune el hecho investigado en razón a la presunta amistad que posee con el encausado. Cronología fáctica. De las constancias del cuaderno de investigación fiscal caratulado: “JOSÉ MARIA CIBILS GÓMEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO”, se extraen los siguientes actos procesales: A fs. 04, Acta de procedimiento policial del 25 de junio del 2011, donde consta la prueba de alcotest. A fs. 11, Acta de imputación N° 67. A fs. 13, comunicación del inicio de la investigación. A fs. 27, escrito por medio del cual, el sindicado solicita la entrega del vehículo. A fs. 41, Oficio Fiscal N° 980 del 11 de julio del 2011, por medio del cual el agente fiscal solicita al Jefe de la Comisaría 15 Metropolitana, la entrega bajo Acta, de la camioneta marca Nissan Terrano. A fs. 47, Informe pericial accidentológico. A fs. 78, informe médico forense. A fs. 99, resultado laboratorial toxicológico (alcoholemia) de los fallecidos. De las constancias del expediente judicial caratulado: “JOSÉ MARIA CIBILS GÓMEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO”, se extraen los siguientes actos procesales: A fs. 09/09 vlto., Acta de procedimiento policial donde consta la prueba de alcotest. A fs. 10, Acta de declaración indagatoria de Jose María Cibils Gómez. A fs. 13, Acta de imputación N° 67 del 25 de junio del 2011 contra José María Cibils Gómez por el hecho punible de homicidio culposo.- A fs. 40, providencia del 12 de abril del 2013, por la cual, el Jueza tuvo por recibida el Acta de imputación, tuvo por iniciado el procedimiento y fijo fecha para la formulación del requerimiento conclusivo. A fs. 60, A.I. N° 444 del 18 de abril del 2013 por el cual, la Jueza otorgó calificar provisoriamente la conducta del imputado en homicidio culposo y conceder medidas alternativas a la prisión al mismo. A fs. 80/84, escrito por el cual la defensa de la madre de la víctima promovió querella adhesiva, formuló acusación y ofreció pruebas. A fs. 85, Agente Fiscal solicita suspensión condicional del procedimiento. A fs. 87, providencia por la cual se admite la querella adhesiva. A fs. 113/114, Acta de la audiencia preliminar, donde la Jueza le otorga el trámite de oposición. A fs. 115. Requerimiento presentado por el Fiscal Adjunto donde solicita sobreseimiento provisional. A fs. 121, A.I. N° 969 del 05 de agosto del 2013, por el cual la Jueza resolvió sobreseer provisionalmente al encausado y levantar las medidas alternativas a la prisión preventiva. A fs. 132. Escrito por medio del cual, el Agente Fiscal solicita la reapertura de la causa. A fs. 133, A.I. N° 1492 del 11 de diciembre del 2013, por el cual la Jueza resolvió ordenar la reapertura de la causa y fija fecha a los fines de la presentación del requerimiento conclusivo. A fs. 134, escrito presentado por la defensa de la madre de la víctima por el cual se ratificaron en la acusación presentada en condición de querella adhesiva. A fs. 135, Requerimiento N° 70 del 20 de diciembre del 2013, por medio del cual, el Agente Fiscal solicita suspensión condicional del procedimiento. A fs. 156, Acta de audiencia preliminar. A fs. 158, A.I. N° 136 del 13 de febrero del 2014, por el cual la Jueza resolvió calificar la conducta del sindicado en homicidio culposo, hacer lugar al pedido de abandono de la querella y hacer lugar a la suspensión condicional del procedimiento. A fs. 163, escrito presentado por la querella adhesiva a través del cual plantean recurso de apelación general contra el A.I. N° 136/14. A fs. 182, A.I. N° 378 del 11 de setiembre del 2014, por medio del cual el Tribunal de Apelación resuelve revocar íntegramente el A.I. N° 136 del 13 de febrero del 2014. A fs. 194, escrito presentado por la defensa del sindicado por el cual plantea recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 378. Fs. 201, escrito por el cual el Fiscal Adjunto promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 378. A fs. 220, A.I. N° 2234 del 29 de octubre del 2015 por medio del cual la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar in límine la acción de inconstitucionalidad plantead por el Fiscal Adjunto. A fs. 221, A.I. N° 3011 del 06 de noviembre del 2014 por el cual la Corte Suprema de Justicia resuelve declara inadmisible el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa. A fs. 228, Fiscal Adjunto se ratifica en la suspensión condicional del procedimiento el 22 de diciembre del 2015. A fs. 290, Acta de audiencia preliminar donde la Agente Fiscal Nidia Centurión rectifica el requerimiento fiscal y acusa al sindicado por el hecho punible de homicidio culposo. A fs. 293, A.I. N° 09 del 13 de diciembre del 2016 por el cual el Juez resolvió admitir la acusación presentada y elevar la causa a juicio oral y público. A fs. 411, A.I. N° 203 del 12 de mayo del 2017 por el cual, el Tribunal de Sentencia resolvió no hacer lugar al incidente de extinción de la acción y hacer lugar al incidente de nulidad de la acusación formulada por el Ministerio Público. A fs. 488, A.I. N° 502 del 7 de agosto del 2017 por medio del cual el Tribunal de Apelación resolvió revocar el punto 3 del A.I. N° 203 por el cual se hizo lugar al incidente de nulidad de la acusación. A fs. 517, la defensa del sindicado planteo recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 502. A fs. 584, S.D. N° 526 del 30 de octubre del 2017 por la cual el Tribunal de Sentencia resolvió condenar al sindicado a 2 años de pena privativa de libertad y suspender a prueba la ejecución de la condena por el término de 3 años. A fs. 677, Acuerdo y Sentencia N° 58 del 5 de abril del 2018 por medio del cual el Tribunal de Apelación resolvió anular la S.D. N° 526 en sus apartados 5 y 6 por el cual se había resuelto condenar al sindicado a 2 años de pena privativa de libertad y suspender a prueba la ejecución de la condena por el término de 3 años, por lo tanto, se ordena el reenvío. A fs. 698, escrito presentado por la defensa por medio del cual plantea recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y sentencia N° 58 y su aclaratoria. A fs. 797, Acuerdo y Sentencia N° 122 del 27 de abril del 2020, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación. A fs. 862, S.D. N° 39 del 4 de febrero del 2021 por la cual el Tribunal de Sentencia resolvió condenar al sindicado a 3 años 6 meses de pena privativa de libertad. A fs. 894, Acuerdo y Sentencia N° 49 del 4 de mayo del 2021 por el cual el Tribunal de Apelación confirma íntegramente la S.D. N° 39. A fs. 912, escrito presentado por el condenado por el cual promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 49. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Nelson Ruiz, de haber adulterado el resultado de la prueba de alcoholemia, corresponde advertir que la denunciante inadmitida sostuvo que dicha alteración consta en el acta policial de dicha prueba practicada al supuesto victimario, sin embargo, como ese instrumento fue elaborado por efectivos de la Policía Nacional, la sindicación no puede ser atribuible al citado representante fiscal, razón por la que no se advierte sospecha razonable alguna de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Nelson Ruiz, de no haber utilizado el tipo penal de “Exposición a peligro en el tránsito terrestre” en la investigación, corresponde advertir que en la imputación formulada en la causa penal de referencia, el mencionado funcionario fiscal inicialmente atribuyó al imputado la supuesta comisión del hecho punible de “Homicidio culposo”, tipificado y sancionado en el artículo 107 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, el artículo 217 del Código Penal, que tipifica el hecho punible de “Exposición a peligro del tránsito terrestre”, establece: “El que dolosa o culposamente: 1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento; 2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o, 3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa”. Al respecto, se puede observar que al momento de solicitar la suspensión condicional del procedimiento, el Agente Fiscal Nelson Ruiz sólo considero el hecho punible de “Homicidio culposo” y no el antes mencionado a pesar que la prueba de alcotest que había arrojado un resultado por un porcentaje mayor al permitido legalmente, no había sido controvertida por ninguna de las partes, lo cual claramente hacía que se constituya en un elementos de convicción que –al mismo tiempo- se erige en un elemento objetivo del tipo penal señalado en el articulado legal del Código de fondo, sin embargo, el referido representante fiscal no fundamentó de manera alguna en su requerimiento conclusivo por qué descartó la inexistencia de la comisión de la mentada conducta punible que incluso permitiría un concurso por la configuración de distintos hechos punibles y alterar el marco penal expectante, por lo que prima facie existiría sospecha razonable del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal y los artículos 54 y 55 numeral 2) del Código Procesal Penal. Por otro lado, se hace mención de que la denunciante inadmitida ante el Jurado, al tiempo de asumir la querella adhesiva en la causa penal de referencia, presentó acusación únicamente por la comisión del hecho punible de “Homicidio culposo” y no así por el de “Exposición a peligro en el tránsito terrestre”, circunstancia que precisamente fuera señalada en su escrito como sindicación de mal desempeño funcional, lo cual fue ratificado en la primera audiencia preliminar. En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Nelson Ruiz, de haber devuelto la camioneta al día siguiente de la comisión del hecho, sin que se hayan realizado las pericias previas al vehículo, corresponde advertir que si bien se comprueba que se dispuso que se entregue el rodado a su propietario –cuya actuación se encuadraría dentro de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”, finalmente la pericia accidentologica fue practicada antes de tal actuación y el resultado fue posteriormente agregado al cuaderno de investigación (fs. 47), razón por la cual la sindicación no se puede considerar como indicio razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al cuarto motivo del cuadro referencial atribuido al Agente Fiscal Nelson Ruiz, de haber dejado impune el hecho investigado en razón a la supuesta amistad que posee con el encausado, corresponde advertir que la denunciante inadmitida no agregó material probatorio alguno que prima facie pudiera demostrar –mínimamente en grado de probabilidad- el extremo alegado, y por otra parte, se observa que por Resolución N° 1097 del 07 de octubre del 2014, la Fiscalía Adjunta rechazó la recusación planteada por la denunciante inadmitida en autos bajo la misma causal invocada ante el Jurado, razón por la cual se concluye que la afectada hizo hecho uso de los resortes procesales, por lo que en este nivel no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional.

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