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Proyecto o dictamen

Magistrado Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez. Causa n.° 307-2020 (1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 307/2020: ‘Abg. RAMÓN ADALBERTO YNSFRÁN GIMÉNEZ, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento’. - Asunción, 29 de marzo de 2022.- Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 393/2021 de fecha 06 de julio de 2021, contra el Magistrado Abg. Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Graciela Melgarejo Cañete c/ Carolina Andrea Dilasio s/ Desalojo”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. Hecho que motivó el enjuiciamiento oficioso: Haber ordenado el desalojo de los ocupantes no demandados, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 632 del Código Procesal Civil, violando lo dispuesto en el artículo 14, incisos b) y g) de la Ley n.° 3759/2009. Descargo del Magistrado Abg. Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez. El Magistrado, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento oficioso (fs. 23/32 del expediente principal del Jurado), ejerció su defensa sobre la base de los siguientes argumentos centrales: En primer lugar, opuso la Excepción de Incompetencia, fundado en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley n.° 6814/2021, que reza: “…El enjuiciamiento versará exclusivamente sobre las causales que guarden relación con la conducta del acusado previstas en la presente ley, quedando reservada la función jurisdiccional al Poder Judicial…”, sosteniendo que el enjuiciamiento versó sobre la aplicación de una norma jurídica dentro de una línea argumentativa de una resolución judicial, no así una conducta. En segundo lugar, opuso la Excepción de Prescripción, fundado en el artículo 11 de la Ley n.° 6814/2021, que en su in fine reza: “…La acción para acusar prescribe a los dos años a partir del hecho u omisión atribuidos al enjuiciado…”, manifestando que desde el hecho u omisión que se atribuye (A.I. n.° 943 del 17 de octubre de 2019) hasta la Cédula de Notificación de fecha 02 de noviembre de 2021 por la cual se le notificó del interlocutorio de enjuiciamiento, ha transcurrido en exceso el plazo de dos (2) años previsto en la norma transcripta. En tercer lugar, alegó que la etapa de impugnación no se hallaba concluida aún, en razón de que sigue existiendo una acción de inconstitucionalidad promovida ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, caratulada: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: GRACIELA MELGAREJO CAÑETE C/ CAROLINA DILASIO S/ DESALOJO” (Expte. n.° 706. Folio 60. Año 2017), pendiente de ser resuelta. En cuarto lugar, y ya en lo que se refiere al fondo mismo del hecho que motivó su enjuiciamiento, ejerció su defensa basado en dos fundamentos específicos, los cuales son los siguientes: 4.1- Primero, en que el artículo 1911 del Código Civil dispone que los poseedores que ingresan temporalmente por autorización de otros son poseedores inmediatos y, en este sentido, el Art. 1921 del mismo cuerpo legal enuncia que la forma de la posesión continúa, no pudiendo modificarse por el transcurso del tiempo, razón por la cual, si la persona quien debe ser desalojada otorgó la posesión inmediata, éstos deben ser desalojados con el mismo efecto de la resolución que ordena el desalojo del que autorizó la ocupación, y; 4.2- Segundo, en que no se había ejercido la facultad del artículo 623 del Código Procesal Civil que prescribe: “Subinquilinos u ocupantes precarios. El actor y el demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efecto contra ellos.”; y como no fue implementada esta facultad, ni por la actora ni por la demandada, la omisión de ese trámite impidió que se pudiera determinar, del modo establecido en la citada norma, la existencia en el inmueble objeto del desalojo, de otras personas capaces y mayores de edad a las que se debiera también correr traslado de la demanda, de modo a integrar la litis de manera procesalmente adecuado. Y, en estos términos, sostuvo, asimismo, que el juez tiene impedido introducir otros elementos que no hayan tenido entrada procesal legítima y correcta en el expediente, de conformidad a los artículos 15 y 159 del C.P.C., en la parte de los mismos que regulan en el sentido de que el juez debe fallar conforme al principio de congruencia, pronunciándose necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, decidiendo en la sentencia definitiva sólo sobre las pretensiones deducidas en el juicio. En quinto lugar, manifestó que corresponde que la denuncia sea rechazada con costas, porque la radicó una parte que no es la afectada, puesto que la misma fue formulada sólo por la demandada en el juicio de desalojo, y no por los terceros afectados, siendo, de este modo, obvia la falta de acción por parte de la denunciante. Contestación del traslado de la Fiscal Acusadora. La Fiscal Acusadora advirtió suficientes indicios que permiten sostener razonablemente que el juez Ramón A. Ynsfrán G. ha incurrido en mal desempeño funcional, alegando y fundando la improcedencia de las Excepciones de Incompetencia y Prescripción opuestas por el mencionado juzgador, sosteniendo, además, el incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 632 del Código Procesal Civil, lo que, según afirmó, constituye una irregularidad que revela el desconocimiento de las normas del proceso por parte del enjuiciado. Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales En principio, antes de pasar a analizar el hecho que motivó el presente enjuiciamiento oficioso, es menester que se haga una aclaración, con carácter previo, respecto de dos cuestiones alegadas por el magistrado enjuiciado, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento oficioso. En ese orden de ideas, en primer término, en cuanto a lo manifestado por el magistrado enjuiciado, en el sentido de que la ley aplicable al presente enjuiciamiento sería la Ley n.° 6814/2021, ello, en rigor, no tiene fundamento jurídico que lo sustente. De hecho, que, tal y como se apuntó en el exordio de este dictamen, por imperio del artículo 48 de la referida ley –artículo también aludido por el enjuiciado en su contestación-, los expedientes formados bajo la vigencia de la Ley n.° 3759/2009 deben seguir el trámite hasta dictar resolución en virtud a esta ley, y, en este caso, el expediente fue formado con la denuncia presentada en fecha 9 de octubre de 2020 por el Abg. Aníbal Riveros Torales, en nombre y representación de la señora Carolina Andrea Dilasio, claramente bajo la vigencia de la ley anterior del Jurado, ya que, la nueva, es decir, la n.° 6814/2021, entró en vigencia recién en fecha 19 de octubre de 2021. Además, aun si se tuviera en cuenta el inicio del enjuiciamiento para determinar la vigencia de la ley –que, como se ha expuesto, no lo es-, la Ley n.° 3759/2009 sería la vigente dado que el mismo fue iniciado por A.I. n.° 393/2021 de fecha 06 de julio de 2021, poco más de tres meses antes de la entrada en vigencia de la Ley n.° 6814/2021. En consecuencia, la legislación aplicable al presente enjuiciamiento es, sin lugar a dudas, la Ley n.° 3759/2009. Por otra parte, en segundo término, el magistrado sostiene la inconstitucionalidad de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, de iniciar de oficio el juicio de responsabilidad por mal desempeño de funciones a los magistrados y agentes fiscales, lo que, en realidad, no resiste mucho análisis puesto que, como es muy bien sabido, en nuestro país rige el sistema concentrado de control de constitucionalidad y el único órgano con competencia para declarar la inconstitucionalidad, ya sea de una norma o de una resolución judicial, es la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no puede, ni podría expedirse al respecto de la supuesta inconstitucionalidad alegada por el magistrado enjuiciado, por carecer de competencia para dicho efecto. Ahora bien, una vez aclaradas las cuestiones previas, corresponde que esta Dirección General se aboque al estudio de los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado Abg. Ramón Adalberto Ynsfrán y, asimismo, al hecho mismo que motivó el presente enjuiciamiento. En ese sentido, en cuanto a la oposición de la Excepción de Incompetencia, la misma no puede tener acogida favorable por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, de acuerdo a los siguientes argumentos centrales: Primero, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados tiene la competencia constitucional y legal para el juzgamiento y enjuiciamiento de los magistrados y agentes fiscales, establecido en los artículos 253 de la Constitución Nacional y 11 de la Ley n.° 3759/2009 que, como se dijo, es la ley aplicable en esta causa. En efecto, el art. 253 de la Constitución Nacional prescriben cuanto sigue: “Del Enjuiciamiento y de la Remoción de los Magistrados. Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de magistrados.”, en tanto que el art. 11 de la ley n.º 3759/09 refiere lo siguiente: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público.”, y; Segundo, en cuanto a que el Jurado no tendría competencia porque el hecho que motivó el enjuiciamiento se trata de la aplicación de una norma y que esto sería competencia única y exclusiva de los órganos jurisdiccionales, ello tampoco puede tener acogida favorable, pues, el hecho que motivó el enjuiciamiento se trata, en realidad, no de la interpretación o de la aplicación de una norma jurídica, sino del incumplimiento y desconocimiento de lo establecido en el artículo 632 del Código Procesal Civil, enmarcándose el mismo en las causales previstas en los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley n.° 3759/2009. En estas condiciones, en atención a que el Jurado tiene competencia constitucional y legal para enjuiciar y juzgar a los magistrados judiciales y agentes fiscales, y, así también, en atención a que el hecho que motivó el enjuiciamiento se enmarca en las causales de mal desempeño previstas en el artículo 14, incisos b) y g), de la Ley n.° 3759/2009, corresponde que la Excepción de Incompetencia sea rechazada por su manifiesta improcedencia. En segundo lugar, en lo que respecta a la Excepción de Prescripción, en principio, se debe consignar o, mejor dicho, reiterar, que la ley aplicable a esta causa de enjuiciamiento es la 3759/2009, la cual no prevé plazo de prescripción alguno para presentación de la acusación. No obstante, el magistrado enjuiciado alegó el plazo de prescripción previsto en el artículo 11 de la Ley n.° 6814/2021 por ser ésta la ley más benigna para el mismo. Al respecto, el mentado artículo, en lo pertinente, dispone: “…La acción para acusar prescribe a los dos años a partir del hecho u omisión atribuidos al enjuiciado…”. Es decir que, conforme a la norma transcripta, el plazo de dos (2) años previsto para que se opere la prescripción para presentar acusación, comienza a correr desde la fecha del hecho u omisión que se atribuye al magistrado enjuiciado como mal desempeño de funciones. En este contexto, esta cuestión, específicamente si corresponde o no aplicar el citado artículo por ser más benigno para el enjuiciado, no amerita ni requiere un mayor análisis, pues, de un simple cómputo aritmético entre la fecha del hecho que motivó el enjuiciamiento –A.I. n.° 943 de fecha 17 de octubre de 2019- y el auto interlocutorio que inició de oficio el enjuiciamiento –A.I. n.° 393/2021 de fecha 06 de julio de 2021-, el cual, en los términos de la Ley n.° 3759/2009 y en los casos de inicio oficioso del enjuiciamiento, es el acto procesal análogo al escrito de acusación, se puede observar con toda claridad, y sin lugar a equívocos, que no transcurrió el plazo de dos años previsto en la nueva ley especial del Jurado que invoca el magistrado Abg. Ramón Ynsfrán en su defensa. Desde la fecha 17 de octubre de 2019, fecha en que el tribunal dictó el interlocutorio objeto del enjuiciamiento, hasta la fecha 06 de julio de 2021 en la que se dictó el A.I. n.° 393/2021 por el cual se inició de oficio el enjuiciamiento que, como se dijo, pero se reitera, es el acto procesal análogo a la acusación, no se cumplió el plazo de dos años que alega el magistrado enjuiciado. En consecuencia, corresponde que el Jurado rechace la Excepción de Prescripción opuesta por el magistrado enjuiciado, Abg. Ramón Ynsfrán, por improcedente. Con respecto al tercer argumento de defensa del magistrado, que consiste en que no se había agotado aun la etapa de impugnación, en razón de que se encontraba pendiente una acción de inconstitucionalidad contra la resolución que es objeto del presente de enjuiciamiento, de las constancias del expediente principal del Jurado surge que ello no condice con la realidad, dado que con el hecho nuevo alegado por el magistrado y admitido por el Jurado, se verifica que la referida acción ya fue resuelta por la Sala Constitucional. De hecho, que, a fs. 47 del expediente principal del Jurado se encuentra agregada copia autenticada del A.I. n.° 1528 del 9 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se rechazaron in límine las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra el A.I. n.° 943 de fecha 17 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción de Judicial de Central, que es el interlocutorio cuestionado en esta causa. Sin embargo, esto no tiene, en modo alguno, la entidad para desvirtuar el hecho que motivó el enjuiciamiento del magistrado Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez, debido a que la acción no fue admitida y el rechazo no deriva de un estudio del fondo de la cuestión pretendida por esta vía, sino que, por el contrario, la misma fue rechazada en forma liminar por cuestiones puramente formales, específicamente porque la Sala Constitucional consideró que la presentación de la acción de inconstitucionalidad fue realizada de manera extemporánea. En síntesis, el rechazo liminar de las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas contra el auto interlocutorio que motivó este enjuiciamiento, no tiene, de ninguna manera, la virtualidad de desvirtuar el hecho que se analizará en la sentencia. Ahora bien, en cuanto al cuarto fundamento de defensa esgrimido por el magistrado denunciado, se tiene que el mismo, en primer lugar, sostuvo que el artículo 1911 del Código Civil dispone que los poseedores que ingresan temporalmente por autorización de otros son poseedores inmediatos y, en este sentido, el Art. 1921 del mismo cuerpo legal enuncia que la forma de la posesión continúa, no pudiendo modificarse por el transcurso del tiempo, razón por la cual, si la persona quien debe ser desalojada otorgó la posesión inmediata, éstos deben ser desalojados con el mismo efecto de la resolución que ordena el desalojo del que autorizó la ocupación. A dicho respecto, se debe señalar que, en el expediente judicial que sirvió de base al enjuiciamiento es un juicio de desalojo y, además, que el hecho que se atribuyó al enjuiciado es el incumplimiento y desconocimiento del artículo 632 del Código Procesal Civil, el cual establece el procedimiento que se debe cumplir para que los efectos de la sentencia de desalojo puedan ser extendidos, además de los demandados, a todo ocupante del inmueble que es objeto de desalojo. Y, en dicho entendimiento, existiendo una sentencia de desalojo firme, las cuestiones posesorias aludidas por el enjuiciado, es decir, los tipos de posesión, no tienen incidencia alguna en los efectos jurídicos de la misma a los efectos de su ejecución, ni, menos aún, tienen la virtualidad de justificar el incumplimiento de una norma procesal como lo es el artículo 632 del C.P.C. La sentencia definitiva de desalojo que se encuentre firme debe ser cumplida y ejecutada, por regla general y principalmente, contra las personas demandadas en autos, quienes, por su carácter de demandadas, hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en juicio, el cual es de rango constitucional. Por otro lado, pero de manera excepcional, el Código Procesal Civil establece un procedimiento que consta de ciertos requisitos de cumplimiento necesario para que, y valga la redundancia, excepcionalmente se puedan extender los efectos de aquella a cualquier ocupante del inmueble objeto del desalojo, aun cuando no hayan sido demandados ni integrados a la litis. Empero, es menester remarcar que la ampliación de los efectos de la sentencia de desalojo, como es una excepción a la regla general y como, de alguna manera, se estaría inobservando el derecho a la defensa de los ocupantes que no fueron incluidos en la traba de la litis, debe ser ordenada única y exclusivamente cuando se hayan cumplido con todos los requisitos necesarios previstos en el artículo 632 del Código Procesal Civil y, además, en el plazo establecido por el mismo. En caso contrario, la sentencia sólo puede afectar a las partes que integraron la litis en el juicio. Por lo tanto, las cuestiones posesorias y específicamente los tipos de posesión que fueron mencionados por el magistrado Abg. Ramón Ynsfrán, no tiene absolutamente nada que ver con cuestiones de índole procesal de este tipo de juicios, es decir, de desalojo, en especial con la integración de la litis, la regla general de los efectos jurídicos de la sentencia –parte actora y demandada-, así como su ampliación excepcional en los términos del mentado artículo 632 del C.P.C., razón por la cual, no tienen, en modo alguno, la virtualidad de justificar o desvirtuar el hecho que motivó el presente enjuiciamiento, que consiste en el hecho de haber extendido los efectos de la sentencia de desalojo a personas extrañas a la relación procesal del juicio de referencia, sin que se haya dado cumplimiento a ninguno de los requisitos necesarios establecidos en el procedimiento previsto en el artículo de referencia (Art. 632 del C.P.C.). Y, en segundo lugar, en este cuarto punto de los fundamentos de defensa del magistrado enjuiciado, éste manifestó que, teniendo en cuenta que las partes no hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 623 del Código Procesal Civil, el juez se halla impedido de introducir otros elementos que no hayan tenido entrada procesal legítima y correcta en el expediente, de conformidad a los artículos 15 y 159 del C.P.C., en la parte de los mismos que regulan en el sentido de que el juez debe fallar conforme al principio de congruencia, pronunciándose necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, decidiendo en la sentencia definitiva sólo sobre las pretensiones deducidas en el juicio. En cuanto a este argumento de defensa, primeramente se debe puntualizar que la norma del artículo mencionado es imperativa, y no facultativa, en su redacción utiliza un operador deóntico obligacional o imperativa, ya que prescribe que el actor y demandado deberán manifestar, al promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Realizada la aclaración, es menester consignar, asimismo, que el hecho de que ninguna de las partes haya informado la existencia de otros ocupantes, no puede justificar que el magistrado haya ampliado los efectos de la sentencia en la oportunidad de su ejecución, más allá de la manera en que fue trabada la litis y sin que se haya dado cumplimiento efectivo a todos y cada uno de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 632 del Código Procesal Civil, sin los cuales, tal y como se fundó párrafos más arriba –fundamentos a los cuales esta Dirección General se remite expresamente para evitar repeticiones innecesarias-, no es factible, por lo menos no en términos procesales, ampliar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra firme, a otros ocupantes que no fueron parte del proceso de desalojo. Por consiguiente, el presente argumento esbozado tampoco desvirtúa, en lo absoluto, el hecho que motivó el presente enjuiciamiento. Por último, en relación a la quinta argumentación de defensa del magistrado, ésta tampoco resiste mucho análisis, porque para la denuncia no se requiere que sea el propio afectado quien la formule, sólo para la acusación particular, y, a más de ello, no se puede perder de vista que el enjuiciamiento lo inició el Jurado de oficio, razón por la cual no es factible sostener la falta de acción de la denunciante en este estadio procesal de la causa. Por lo demás, la Excepción de Falta de Acción opuesta contra el Jurado, ya fue analizada y rechazada en el primer punto del cuerpo del presente dictamen. Consecuentemente, esta defensa esgrimida por el magistrado Abg. Ramón Ynsfrán tampoco justifica el mal desempeño atribuido en el auto de enjuiciamiento. Una vez que se ha procedido a analizar todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos por el magistrado denunciado, esta Dirección sostiene que se ha comprobado el mal desempeño atribuido al mismo en el auto de enjuiciamiento. En efecto, por A.I. n.° 943 del 17 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, se resolvió: “DISPONER que la Magistratura de Grado Inferior interviniente ordene un nuevo mandamiento de desalojo/desahucio, que deberá consignar que va dirigida: “…contra CAROLINA ANDREA DI LASCIO MARTINEZ, sus familiares y dependientes”, conforme a los fundamentos y con los alcances y efectos expresados en el exordio del presente fallo”. Al respecto, el artículo 632 del Código Procesal Civil prescribe textualmente: “Efectos de la sentencia frente a terceros.- El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el actor, al promoverlo hubiere pedido: a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La anotación deberá publicarse durante tres días, por edictos, en un periódico de gran circulación; y b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes. Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la demanda.”. En la especie, en el marco del juicio de desalojo objeto del enjuiciamiento, no se dio cumplimiento a ninguno de los requisitos necesarios previstos en el artículo 632 del Código Procesal Civil para que proceda la ampliación de los efectos jurídicos de la sentencia de desalojo contra todo ocupante. De hecho, que, del escrito de promoción de la demanda, obrante a fs. 22 de autos, se observa que la parte actora promovió la demanda de desalojo únicamente contra la señora Carolina Carolina Dilasio, sin que haya solicitado la anotación del inmueble como litigioso y su publicación, como así tampoco la constitución del Juez o Actuario para el reconocimiento del predio, como lo dispone el artículo precedentemente citado, a los efectos de que la Sentencia Definitiva tenga efectos contra terceros; y, sin embargo, el Tribunal de Apelación que integra el magistrado enjuiciado, con voto del mismo en este sentido, resolvió revocar la providencia del juzgado inferior y disponer que la magistratura de grado inferior interviniente ordene un nuevo mandamiento de desalojo/desahucio, debiendo consignar que va dirigido: “…contra CAROLINA ANDREA DI LASCIO MARTINEZ, sus familiares y dependientes”. En estas condiciones, de todo lo expuesto, se desprende que el Magistrado Abg. Ramón Adalberto Ynsfrán, con el dictado del A.I. n.° 943 del 17 de octubre de 2019, ordenó que se libre un mandamiento de desalojo contra personas que no fueron demandadas en el juicio de desalojo y, como ya se apuntó, sin que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 632 del Código Procesal Civil para que la sentencia tenga efectos contra terceros. Es decir, de las constancias de autos, se constata que no se dio cumplimiento a los presupuestos para que la sentencia y, consecuentemente, el mandamiento de desalojo, tengan efectos contra terceros, además de que, con lo resuelto, el magistrado enjuiciado ordenó la ejecución más allá de lo que el propio Acuerdo y Sentencia dictado por el mismo resolvió, tal y como se puede observar a fs. 208 de las compulsas de los autos de desalojo. En consecuencia, ha quedado comprobado el mal desempeño funciones del magistrado denunciado, Abg. Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez, por incumplimiento y desconocimiento de lo prescripto por el artículo 632 del Código Procesal Civil, incurriendo con ello en las causales previstas en el artículo 14, incisos b) y g), de la Ley n.° 3759/2009. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el hecho por el cual se inició el enjuiciamiento oficioso, así como los argumentos defensivos de la parte enjuiciada, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que el hecho por el cual se inició el enjuiciamiento fue comprobado, por lo que corresponde sancionar al Abg. Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, encuadrando su conducta en las causales previstas en los incs. b) y g) del art. 14 de la referida ley, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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