← Volver al caso
Proyecto o dictamen

A.I. - Dres. María Celeste Jara, María Belén Aguero y Edward Vittone

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 81/2020: “Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) c/ Dres. MARÌA CELESTE JARA, MARÍA BELÉN AGÜERO y EDWARD VITTONE, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia.”. A.I. Nº ………. Asunción, 04 de agosto de 2020. VISTA: La denuncia presentada el 04 de marzo de 2020, por el abogado Aldo Eduardo León, en representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) contra los Dres. MARÍA CELESTE JARA, MARÍA BELÉN AGÜERO y EDWARD VITTONE, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, Circunscripción Judicial de la Capital, por sus actuaciones en el marco del expediente judicial caratulado: “Víctor Gabriel Rodríguez Ullon c/ Res. Nº 6/19 del 17 de octubre, dict. por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra - INDERT”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, en el expediente judicial N° 526/2019, caratulado “Víctor Gabriel Rodríguez Ullon c/ Res. Nº 6/19 del 17 de octubre, dict. por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra - INDERT”, se atribuye a los Dres. MARÍA CELESTE JARA, MARÍA BELÉN AGÜERO y EDWARD VITTONE, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, Circunscripción Judicial de la Capital, cuanto sigue: Haber decretado medida cautelar, disponiendo la suspensión de los efectos de la resolución del INDERT, sin la fundamentación debida. Haber preopinado sobre el fondo de la cuestión. Cronología fáctica: En el expediente judicial caratulado “Víctor Gabriel Rodríguez Ullon c/ Res. Nº 6/19 del 17 de octubre, dict. por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra - INDERT”, se tiene que: A fs. 47/65, se observa el escrito del 06 de noviembre de 2019, por el cual, el abogado Víctor Gabriel Rodríguez Ullon, planteó acción contencioso administrativo contra la resolución dictada por el INDERT, solicitando medida cautelar y adjuntando documentales a su presentación (fs. 01/44). A fs. 68, por providencia del 06 de noviembre de 2019, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y constituido el domicilio en el lugar indicado, se libró oficio al INDER a fin de que remitan los antecedentes administrativos, se corrió vista de la medida cautelar solicitada. A fs. 76/78, se observa el escrito del 14 de noviembre de 2019, por el cual, la abogada Salustiana Cáceres Domed, en representación del INDERT, contestó la vista de la solicitud de la medida cautelar solicitada. A fs. 79, por providencia del 20 de noviembre de 2019, se tuvo por iniciada la demanda contencioso administrativo, se corrió traslado de la misma, se tuvo por contestada la media cautelar, y en ese sentido se llamó autos para resolver. A fs. 82/83, se observa el escrito del 20 de noviembre de 2019, por el cual, la parte actora formuló manifestaciones y se opuso a los antecedentes remitidos. A fs. 88, por providencia del 29 de noviembre de 2019, se tuvo por agregado el oficio diligenciado, se tuvo por formuladas las manifestaciones. A fs. 105/108, se observa el escrito del 16 de diciembre de 2019, por el cual, la representante del INDERT, contestó la demanda contencioso administrativa. A fs. 110, se observa el escrito del 18 de diciembre de 2019, por el cual, la parte actora solicitó la apertura de la causa a prueba. A fs. 11, se observa el escrito del 30 de diciembre de 2019, por el cual, la parte actora solicitó compulsas del expediente judicial para la tramitación de la medida cautelar. A fs. 112, por providencia del 31 de diciembre de 2019, por decoro y delicadeza, se separó de entender en la causa el Abg. Arsenio Coronel. A fs. 113, por providencia del 10 de febrero de 2020, se dispuso el hágase saber de la jueza María Belén Agüero. A fs. 116, por providencia del 21 de febrero de 2020, se tuvo por contestada la demanda contencioso administrativa. A fs. 132/133, se observa el escrito del 02 de marzo de 2020, por el cual, el representante del INDERT, planteó recusaciones, sin y con expresión de causa contra los distintos magistrados. A fs. 134, por nota del 04 de marzo de 2020, se remitieron los autos al Tribunal de Cuentas, primera sala. En las compulsas para medida cautelar, del expediente judicial “Víctor Gabriel Rodríguez Ullon c/ Res. Nº 6/19 del 17 de octubre, dict. por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT”, se tiene que: A fs. 117/118, por A.I. Nº 90 del 24 de febrero de 2020, los Dres. María Celeste Jara, María Belén Agüero y Edward Vittone resolvieron: “… 1) HACER LUGAR, a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; 2) DISPONER, la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 006/2019 del 17 de octubre dictada por INSTITUTO NACIONAL de DESARROLLO y de la TIERRA – INDERT; 3) DISPONER, que el Abg. Víctor Gabriel Rodríguez Ullon, preste caución personal en acta y bajo constancia de secretaría (…)”. A fs. 119, se observa la constancia del 25 de febrero de 2020, donde se consignó la caución personal prestada por el accionando, de conformidad a los dispuesto por el A.I. Nº 90 del 24 de febrero del 2020. A fs. 122/123, se observa el escrito del 28 de febrero de 2020, por el cual, la representante del INDERT, interpuso recurso de aclaratoria contra el A.I. Nº 90 del 24 de febrero del 2020. A fs. 124, se observa el escrito del 28 de febrero de 2020, por el cual, la representante del INDERT, interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. Nº 90 del 24 de febrero del 2020. Del análisis integral de las constancias de autos traídas a conocimiento de este órgano constitucional, se tiene que, se trata de una acción contencioso administrativa planteada por el abogado Víctor Gabriel Rodríguez Ullon contra la Resolución Nº 06/19 del 17 de octubre, dictada por el INDERT. En el escrito de promoción de la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la resolución que es objeto de la demanda. En ese sentido, los Magistrados, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, Abgs. María Celeste Jara Celeste Jara, María Belén Agüero y Edward Vittone, dictaron el cuestionado Auto Interlocutorio Nº 90 del 24 de febrero de 2020, por el cual, resolvieron otorgar la medida solicitada por el accionante. Posteriormente, la parte agraviada (INDERT), interpuso los Recursos de Apelación y Nulidad (contra el A.I. Nº 90), así también, el representante convencional del ente, planteó recusación sin y con expresaron de causa contra los Magistrados, remitiéndose el expediente al Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En ese orden, en cuanto al primer punto del cuadro referencial, se tiene que los Dres. María Celeste Jara, María Belén Agüero y Edward Vittone, habrían decretado la medida cautelar, por la cual dispusieron la suspensión de los efectos de la resolución emitida por el INDERT, sin la fundamentación debida, preopinando sobre el fondo de la cuestión. Primeramente, por aplicación subsidiaria del Código Procesal Civil, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley 1462/35 “Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo”, se debe traer a colación lo que dispone el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles, que copiado textualmente expresa “Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada (…)”. Cabe acotar que, dichos presupuestos para el otorgamiento de medidas cautelares, se deben acreditar en forma conjunta por ser, todos ellos, presupuestos necesarios de procedencia de las mismas. Siendo así la cuestión, se tiene que el punto principal versa sobre una medida cautelar otorgada en el marco del proceso principal contencioso-administrativo, por Auto Interlocutorio Nº 90 del 24 de febrero de 2020, que, entre otras cosas, ordenó la suspensión de los efectos de la resolución del INDERT, hasta tanto se resuelva la acción. A prima facie, se puede cotejar en autos, que la resolución cuestionada se encuentra fundada, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 693 de la norma ritual, así es que los Magistrados, conforme a los antecedentes administrativos remitidos por el ente, observaron las cuestiones de hecho y de derecho, analizaron si se reunían los presupuestos exigidos por el artículo precitado, por lo que acreditaron y fundaron suficientemente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y dispusieron otorgamiento de contracautela por parte del solicitante. En efecto, de las constancias de autos se desprende que, la resolución se encuentra motivada razonadamente, conteste con los extractos fácticos tenidos a la vista, por lo que cumplieron cabalmente con lo que exigen los artículos 256, segunda parte, de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, y tampoco vulnera algún principio o garantía de orden constitucional. Por lo demás, no resulta para nada inapropiado apuntar, que el afectado por una medida cautelar, puede solicitar la reducción o sustitución de la misma por otra menos gravosa, cuando la decretada fuera excesiva o vejatoria, siempre que se ofrezca garantía suficiente y, al respecto, el artículo 698 del código de forma establece: “Sustitución o reducción a pedido de parte. En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente. (…)”. Se desprende de esta norma que, las medidas cautelares son eminentemente modificables, por ende, al no tener carácter definitivo, las partes pueden y deben utilizar los recursos ordinarios para reparar los agravios que hayan sufrido, en caso de haber sido solicitados sin derecho o con abuso del mismo. Finalmente, cabe puntualizar que, la valoración de elementos para el otorgamiento, o no, de la medida cautelar y los fundamentos esgrimidos en la resolución, siempre y cuando se refieran al ámbito de valoración probatoria e interpretación de la ley, son de competencia de los órganos jurisdiccionales. Además, la norma procesal prevé los medios o recursos idóneos para oponerse a los fundamentos de otorgamiento de la medida. Es más, la parte agraviada ha hecho uso de las facultadas otorgadas por la norma procesal, recurriendo el Auto Interlocutorio a través de los Recursos de Apelación y Nulidad. Es por todo ello por lo que, no se observa algún indicio de mal desempeño funcional en relación a este punto. En cuanto al segundo punto del cuadro referencial, se tiene que los magistrados cuestionados habrían preopinado sobre el fondo de la cuestión al momento de dictarse la medida cautelar. Primeramente, se debe traer a colación el artículo 14 de la Ley 3759/59 que “Regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados y deroga las leyes antecedentes”, copiado textualmente dispone “… Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: a) no observar las incompatibilidades previstas en el Artículo 254 de la Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los Artículos 104 y 136 de la misma; b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;  c) no conservar la independencia personal en el ejercicio de sus funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a órdenes e indicaciones de magistrados de jerarquía superior o de funcionarios de otros poderes u órganos del Estado; d) dictar dos sentencias definitivas que fueran declaradas inconstitucionales en un lapso de un año judicial. El Jurado evaluará los antecedentes de cada caso; e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados solo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia; f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial; g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio; h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura; i) cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de Justicia o la Fiscalía General del Estado, según sea magistrado o agente fiscal el enjuiciado, cuando éstas actúen en ejercicio de sus funciones de superintendencia; j) frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en lugares públicos; k) delegar la elaboración intelectual de sentencias, resoluciones o dictámenes, o encomendar la redacción material de ellos a personas u otros funcionarios extraños a la institución respectiva, salvo las providencias de mero trámite; l) ejercer el comercio, la industria o cualquiera otra actividad profesional o cargos oficiales o privados, o actividad política en partidos o movimientos políticos; m) participar en manifestaciones públicas cuando tales actos pudieran comprometer seriamente su independencia o imparcialidad, como también el uso de distintivos e insignias partidarias; n) proporcionar información, formular declaraciones o hacer comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios o investigaciones cuyo trámite estén a su cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación o la presunción de inocencia establecidas en la Constitución Nacional; ñ) faltar injustificadamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la institución respectiva; o) recibir dádivas o aceptar promesas u otros beneficios, directa o indirectamente de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios o investigaciones a su cargo; p) permitir o tolerar a sus dependientes o subordinados, que infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeño de sus funciones;  q) abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a sabiendas de que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado o agente fiscal; r) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada. Se tendrá como tal la inhibición que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios o investigaciones que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el Órgano de Alzada o la Fiscalía General del Estado, cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva. El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación para proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean notoriamente insuficientes; s) contraer obligaciones pecuniarias con sus subalternos o con litigantes o letrados que tengan juicio o investigación pendiente en que intervengan; t) la incapacidad física o mental sobreviniente que inhabilite al magistrado o agente fiscal para el ejercicio del cargo, previo dictamen de una junta de médicos integrada por tres calificados especialistas de reconocida honorabilidad y capacidad, designados de oficio por el Jurado.  Cuando la incapacidad fuere transitoria, el Jurado podrá proceder a la suspensión del encausado. Si transcurrido el plazo de seis meses, el magistrado o agente fiscal suspendido será sometido a un nuevo examen; y en el caso de que la incapacidad persistiere, procederá a su remoción. (…)”. Pues bien, de la norma claramente se infiere, que la supuesta preopinión en la que incurrieron los Magistrados cuestionados, no está establecida como causal de mal desempeño en la ley especial del Jurado. Lo que la supuesta preopinión podría constituir, es una causal de recusación en los términos del artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil; en otras palabras, la misma, más que una denuncia ante este órgano del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado, lo que podría desatar, en rigor, es una recusación con expresión de causa y, de hecho, de las constancias del expediente se desprende que el denunciante inadmitido, efectivamente recusó a los miembros alegando esta causal. Por tanto, no se observa indicio de mal desempeño funcional de los Magistrados denunciados, en relación a este hecho atribuido en el cuadro referencial. En consecuencia, no se observan indicios de mal desempeño funcional, en la conducta desplegada por los Dres. María Celeste Jara, María Belén Agüero y Edward Vittone, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas de la Capital, durante la tramitación del juicio, por lo que no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de los mismos.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.