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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Hugo Centurión y Agente Fiscal Luis Albertini

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 125/2021: “Miguel Peralta c/ Abg. HUGO ALBERTO CENTURIÓN OSORIO, Juez Penal de Garantías de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 28 de setiembre del 2021.- VISTAS: Las acusaciones formuladas por el señor Miguel Peralta el 19 de mayo del 2021 contra el Abg. HUGO ALBERTO CENTURIÓN OSORIO, Juez Penal de Garantías de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa y contra el Abg. LUIS ALBERTO DANIEL ALBERTINI CENTURIÓN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, ambas, por las actuaciones de los mismos en el expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal caratulados: “CARLOS LUCIANO TABOADA SANABRIA Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN TOMÁS ROMERO PEREIRA”; y, CONSIDERANDO: Que, luego del estudio de los expedientes N°s 125/2021: “Miguel Peralta c/ Abg. HUGO ALBERTO CENTURIÓN OSORIO, Juez Penal de Garantías de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación”; el 126/2021: “Miguel Peralta c/ Abg. LUIS ALBERTO DANIEL ALBERTINI CENTURIÓN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Acusación”, se tiene que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, específicamente, el artículo 121 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. Al respecto de la acumulación, los artículos 121, 101 y 122 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, prescriben lo siguiente: “Artículo 121.- Procedencia. - Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el art. 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”, “Artículo 101.- Acumulación subjetiva. - Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrá de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis  dentro de un plazo que señalará quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.” y “Artículo 122.- Reglas de la acumulación de procesos.- La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo (…)”. De las exigencias normativas, y cotejando los expedientes en cuestión, constatamos la verificación de la procedencia de la acumulación de procesos, ya que, la norma del artículo 121, en cuanto a dicha procedencia, remite a los casos previstos en el artículo 101, siendo uno de los casos previstos en este último, cuando las acciones sean conexas por el objeto, y, en este caso, hay conexidad, pues las mismas tienen por objeto los mismos expedientes judiciales y, como así también los mismos hechos atribuidos. En estas condiciones, conforme a lo expuesto, es procedente la acumulación de los procesos individualizados más arriba, sobre la base de que: Los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo). La decisión de dichas presentaciones corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la constitución de la república y su concordante, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09. Se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a la Ley reglamentaria en esta instancia. Por ende, y tal como lo señala el texto legal de referencia, las causas deberán acumularse al presente expediente, por encontrarse en el mismo estado procedimental y por ser éste, cronológicamente el más antiguo, conforme lo dispone el artículo 122 del Código Procesal Civil, por lo que se dan los presupuestos para disponer la acumulación a estos autos del expediente N° 126/2021: “Miguel Peralta c/ Abg. LUIS ALBERTO DANIEL ALBERTINI CENTURIÓN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Acusación”.- Análisis de admisibilidad de las presentaciones. La acusación deviene inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, puesto que el acusador particular no acreditó su solvencia económica para garantizar las resultad del procedimiento. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se atribuye al Abg. HUGO ALBERTO CENTURIÓN OSORIO, Juez Penal de Garantías de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa, cuanto sigue: No habría dispuesto la notificación del inicio del procedimiento a la víctima. Habría dispuesto la imposición de medidas alternativas a favor del imputado Jorge Nelson Brazeiro a pesar que los presupuestos del artículo 242 del Código Procesal Penal se encontraban configurados. Por otro lado, se atribuye al Abg. LUIS ALBERTO DANIEL ALBERTINI CENTURIÓN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de María Auxiliadora, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, cuanto sigue: Habría actuado en contravención al criterio de objetividad al no realizar diligencias solicitadas por el denunciante sin dejar constancia del motivo de su negativa o diligenciarlas en forma incompleta. Habría formulado el sobreseimiento definitivo de los imputados. Cronología fáctica. De los antecedentes documentales, en el expediente judicial N° 332/2020 caratulado: “CARLOS LUCIANO TABOADA SANABRIA Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN TOMÁS ROMERO PEREIRA”, se destaca que: A fs. 01/02 vlto., Acta de imputación contra Carlos Luciano Taboada y Jorge Nelson Brazeiro por la supuesta comisión del hecho punible de estafa, solicitud de la notificación del Acta y la aplicación de medidas alternativas, presentados el 02 de julio del 2020. A fs. 4/6 vlto., escrito por el cual, el denunciante promovió querella adhesiva. A fs. 07, providencia del 28 de agosto del 2020 por la cual el Juez tomó conocimiento del Acta de imputación, tuvo por iniciado el procedimiento, dispuso la notificación a las partes y fijó fecha de audiencia a fin de que los imputados sean oídos conforme al art. 242 del CPP. A fs. 08, providencia del 28 de agosto del 2020 por la cual, el Juez admitió la querella adhesiva presentada. A fs. 12, A.I. N° 1097 del 11 de diciembre del 2020 por el cual, el Juez resolvió declarar la rebeldía y orden de captura del imputado Jorge Nelson Brazeiro. A fs. 13/19, sobreseimiento definitivo a favor de ambos imputados presentado el 31 de diciembre del 2020. A fs. 20/25, acusación presentada por la querella adhesiva. A fs. 26, acta de la audiencia del art. 242 del CPP del imputado Jorge Nelson Brazeiro realizada el 17 de febrero del 2021. A fs. 35/36, A.I. N° 134 del 17 de febrero del 2021 por el cual el Juez resolvió la aplicación de medidas alternativas a favor del imputado Jorge Nelson Brazeiro. A fs. 34, providencia del 8 de abril del 2021 por medio de la cual, el Juez resolvió fijar fecha de audiencia preliminar De los antecedentes documentales, en el cuaderno de investigación fiscal N° 332/2020 caratulado: “CARLOS LUCIANO TABOADA SANABRIA Y OTRO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN TOMÁS ROMERO PEREIRA”, se destaca que: A fs. 46/49, Acta de imputación contra Carlos Luciano Taboada y Jorge Nelson Brazeiro por la supuesta comisión del hecho punible de estafa, solicitud de la notificación del Acta y la aplicación de medidas alternativas, presentados el 2 de julio del 2020. A fs. 50, escrito por el cual, el denunciante solicitó dirigencias. A fs. 53, 59 y 62, actas de declaraciones testificales solicitadas por el denunciante. A fs. 64, escrito por el cual, el denunciante reitera solicitud de diligencias presentado el 7 de diciembre del 2020. A fs. 70, escrito por el cual, el denunciante solicita se libren oficios al Banco BBVA. A fs. 73/78, obran los antecedentes judiciales de los imputados. A fs. 79 y 95, Notas desde el Banco BBVA en contestación a los Oficios N°s 531 del 14 de diciembre del 2020 y 526 del 10 de diciembre del 2020.- A fs. 104/110, sobreseimiento definitivo a favor de ambos imputados presentado el 31 de diciembre del 2020. En cuanto al primer punto sindicado, por el cual se atribuye al Juez Hugo Alberto Centurión Osorio el hecho de no haber dispuesto la notificación del inicio del procedimiento a la víctima, se observa que, luego de la presentación del Acta de imputación, la víctima, a través de su representante convencional, se presentó a promover querella adhesiva, y, recién luego de dicha presentación, el Juez Penal de Garantías, por providencia del 28 de agosto del 2020, tomó conocimiento del Acta, tuvo por iniciado el procedimiento y dispuso la notificación a las partes, seguido a ello, por una segunda providencia de la misma fecha, resolvió admitir la querella adhesiva presentada.- De esta manera, corresponde advertir que, en realidad, sí fue dispuesta la notificación del inicio del proceso a las partes –víctima e imputados-, si bien es cierto, se observa una dilación en cuanto al momento de resolver dicha disposición, no es menos cierto, que antes de ser dispuesta la comunicación por la providencia señalada, la propia parte afectada se habría presentado a plantear la querella adhesiva, la que fue admitida por el magistrado, por lo que, en puridad, dichas circunstancias implicarían el ejercicio de los derechos establecidos a través de los artículos 69, 293, 303 y 348 del Código Procesal Penal, razón por la cual, los extremos apuntados en el presente punto carecen de veracidad frente a las constancias detalladas y analizadas, lo que hace que en estas condiciones no se observen actuaciones que posean la entidad suficiente para dar inicio a un proceso ante esta instancia.- En cuanto al segundo punto sindicado, por el cual se atribuye al Juez Hugo Alberto Centurión Osorio el hecho de haber dispuesto la imposición de medidas alternativas a favor del imputado Jorge Nelson Brazeiro a pesar que los presupuestos del artículo 242 del Código Procesal Penal se encontraban configurados, en ese sentido, corresponde advertir, que de las constancias agregadas a autos, se desprende que el imputado fue declarado en rebeldía debido a que no se presentó a la audiencia fijada a los fines establecidos a través del artículo 242 del Código Procesal Penal, luego de ello, se observa la presentación voluntaria del mismo, razón por la cual, se realizó la audiencia en cuestión el 17 de febrero del 2021 (fs. 26), de cuyo Acta se desprende que la defensa solicita la aplicación de medidas alternativas en razón al marco penal del hecho punible investigado y ofrece “…garantía personal del tercero idóneo (…)”, sin más argumentaciones.- Seguidamente, se observa que por medio del Auto Interlocutorio N° 134 del 17 de febrero del 2021, el Juez dispuso la imposición de medidas alternativas a favor del sindicado en base a los siguientes argumentos: “…en virtud a lo preceptuado por el Art. 242… estamos ante un tipo penal considerado delito (Estafa)… el juzgado puede aplicar medidas alternativas a la prisión … consecuentemente no existe peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación por parte del imputado… el requisito establecido por el artículo 245 del Código Procesal en cuanto a que el peligro de fuga y la obstrucción del acto concreto de investigación pueda ser evitada mediante las siguientes medidas al imputado: a) la obligación de presentarse cada 30 días ante este Juzgado… b) la prohibición de salir del país… c) la prohibición de cambiar de domicilio… d) la prestación de su propia caución juratoria, e)…f)…g)…h) la prestación de la fianza personal del señor FELIPE JULIAN RIVAS MALDONADO… por la suma de CINCUENTA MILLONES de guaraníes… en estas condiciones se hallan reunidos los requisitos para la Procedencia de la Medida Alternativa (…)” (las negritas son nuestras).- De lo sostenido por el magistrado, se interpreta que consideró, específicamente, que el peligro de fuga podía ser evitado mediante la caución juratoria y la fianza personal de un tercero de guaraníes cincuenta millones, sin embargo, no se observa que haya desarrollado algún tipo de fundamentación referida a los motivos que lo llevaron a sostener dicha conclusión, ni que haya descripto algún elemento fáctico que haya implicado la inexistencia del peligro de obstrucción, a más de alguna que otra línea referida a afirmaciones doctrinarias. Además, de acuerdo a lo relatado en la denuncia en sede penal, el perjuicio patrimonial debatido ascendía a la suma de guaraníes doscientos ochenta y siete millones doscientos setenta y cinco mil (Gs. 287.275.000).- De esta manera, lo sostenido por el magistrado en el auto estudiado, no condice con expresas disposiciones normativas referidas al deber de fundar resoluciones en base a motivos de hecho y de derecho insertas a través de los artículos 125 y 245 del código ritual, este último, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 6350/19, lo que para el caso en particular, se traduce en la existencia de irregularidades en el dictamiento de la resolución referida y, por lo que podrían encuadrarse en la causal de “mal desempeño de funciones” por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos “b” y “g” y el artículo 15 literales “g” e “i” de la Ley del Jurado. En cuanto al primer punto sindicado, por el cual se atribuye al Agente Fiscal Luis Alberto Daniel Albertini Centurión el hecho de haber actuado en contravención al criterio de objetividad al no realizar diligencias solicitadas por el denunciante sin dejar constancia del motivo de su negativa o diligenciarlas en forma incompleta, se observa que el afectado presentó escritos mediante los cuales solicitó la realización de diligencias, de entre las cuales se desprenden: a) una constitución; b) la declaración testifical de 4 personas; c) los antecedentes policiales y penales de los sindicados; y, d) oficios a un banco. De las actuaciones obrantes en autos, se desprende que el Agente Fiscal diligenció 3 de las testificales, la incorporación de los antecedentes de los imputados, y, los oficios al banco referido, sin embargo, al tiempo de la presentación del requerimiento conclusivo, habían quedado pendientes la realización de una testifical y la constitución solicitada.- De esta manera, con respecto a la porción del hecho atribuido, referida a la falta de constancia de los motivos de la negativa del agente fiscal en la realización de dos pruebas, corresponde advertir que, efectivamente, no se observa en los autos estudiados, resolución alguna por la cual el agente fiscal haya hecho constar las razones de su negativa con respecto a las pruebas señaladas, extremo que se erige como una irregularidad en cuanto al mandato normativo dispuesto a través del artículo 318 del código ritual que impone la obligación de justificar dicho proceder por parte del representante del Ministerio Público.- Sin embargo, resulta relevante marcar que el mismo afectado, por medio de expresas disposiciones contenidas en el artículo 282 del mismo código, poseía la facultad de solicitar el auxilio del control jurisdiccional, en el sentido de que luego de no contar con una respuesta por parte del representante del Ministerio Público con relación a las pruebas solicitadas, podía peticionar al Juez su intervención a los fines del diligenciamiento probatorio requerido, razón por la cual, podría considerarse que la norma imperativa posee, dentro del sistema del control horizontal penal, un remedio procesal en caso de que por circunstancias ajenas a la parte afectada, las pruebas a ser producidas y que hacen a su derecho, no estén siendo diligenciadas. En ese sentido, se advierte que no se observa en autos que el afectado haya requerido al Juez Penal de Garantías la realización de prueba alguna, motivo por el cual, podría considerarse que el mismo no habría agotado las vías ordinarias pertinentes a los fines del mejor ejercicio de sus derechos.- En cuanto al segundo punto sindicado, por el cual se atribuye al Agente Fiscal Luis Alberto Daniel Albertini Centurión el hecho de haber formulado el sobreseimiento definitivo de los imputados, se observa que el requerimiento conclusivo cumple preliminarmente con los presupuestos establecidos en los artículos 54, 55 y 359 numeral 1) del Código Procesal Penal, ya que hace una explicación razonada de los extremos probatorios de cargo y de descargo estudiados antes de concluir que los hechos analizados “… en atención a las fundamentaciones fácticas y a la dinámica de los hechos anoticiados e investigados, se concluye que los mismos no se subsumen dentro de las previsiones establecidas en el art. 187 del CP (ESTAFA) (…)”, motivo por el cual, al encontrarse fundado el requerimiento señalado, mal podría este jurado inmiscuirse en la valoración de presentaciones que en forma posterior serán sometidas al control horizontal de la causa, durante la realización de la audiencia preliminar, la que al momento de la remisión de los antecedentes estudiados se encontraba pendiente de realización, por lo que en el presente punto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones.-

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