Texto
Causa n.° 34/2022: “Víctor Alcides Bogado González c/ Abg. MARÍA FERNANDA GARCÍA DE ZÚÑIGA, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N.° 30 de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 12 de julio de 2023
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en calidad de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Cáceres, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica se dirigen a V.V.E.E. en relación al enjuiciamiento iniciado por A. I. n.° 391/2022 del 23 de agosto de 2022, contra la Abg. MARÍA FERNANDA GARCÍA DE ZÚÑIGA, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N.° 30 de la Circunscripción Judicial de la Capital, por sus actuaciones en los cuadernos de investigación fiscal caratulados: “VICTOR ALCIDES BOGADO GONZALEZ S/ DENIGRACION A LA MEMORIA DE UN MUERTO”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente se ha tramitado bajo la vigencia de la Ley n.° 6814/2021. En consecuencia, en base a la acusación particular formulada por el señor Víctor Alcides Bogado González contra la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 30, Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. María Fernanda García de Zúñiga y el auto mediante el cual se admitió parcialmente la acusación - A.I. nº 391/2022 del 09 de agosto de 2022-, se ha delimitado el siguiente hecho atribuido:
La acusación contra la Abg. María Fernanda García de Zúñiga versa en torno a:
Haber fijado fecha para la sustanciación del Juicio Oral y Público antes de recibir la causa y sin haber quedado firme su competencia.
Cronología Fáctica de la causa JEM n.º 34/22:
Acusación formulada por Víctor Alcides Bogado González el 06 de abril de 2022 contra la magistrada María Fernanda García de Zúñiga.
Admisión parcial de la acusación mediante A.I. nº 34/2022 del 23 de agosto de 2022.
Contestación de acusación de la enjuiciada Abg. María Fernanda García de Zúñiga de fecha 06 de octubre de 2022.
Escrito de agregación de pruebas del 12 de octubre de 2022 presentado por Pedro Saguier en representación de la enjuiciada.
Por providencia del 02 de mayo de 2023 se fijó audiencia oral y pública de producción de pruebas testificales.
Por providencia del 17 de mayo de 2023 se ordenó el cierre del periodo probatorio.
El 23 de mayo de 2023 se sustanció audiencia de producción de alegatos.
Por providencia del 24 de mayo de 2023 se resolvió llamar a autos para sentencia.
Fundamentos de la parte acusadora:
El recurrente sostiene que se ha fijado la fecha de juicio oral y público para el día 28, 29 y 30 de junio de 2021 por providencia de fecha 25 de marzo de 2021, cuando ni siquiera había quedado firme la competencia de la magistrada pues, la misma, tuvo por recibida la causa recién el 26 de marzo de 2021.
Fundamentos de la parte acusada:
La Magistrada acusada sostiene, mediante los elementos probatorios ofrecidos, que su competencia ha quedado firme y delimitada en fecha 13 de junio de 2019, momento en el cual, las partes han sido notificadas de la integración del tribunal por sorteo de fecha realizado el 11 de junio de 2019, mediante la cual se ha designado a la magistrada acusada como miembro suplente del tribunal sentenciador y que fuera notificada a las partes, según constancias de autos, en fecha 13 de junio, consentida por las partes al no ser objeto de recurso alguno.
Además, sostiene que, si aún con este argumento, existen dudas de su competencia, hace notar el incidente de desafuero presentado por el acusador en fecha 07 de agosto de 2019, rechazada por la Magistrada García de Zúñiga por A.I. n° 189 de fecha 21 de agosto de 2019, en su calidad de miembro suplente, habida cuenta que la miembro titular en esa fecha se encontraba impedida, resolución recurrida y confirmada por A.I. n° 468 de fecha 16 octubre de 2019 por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, es decir, la acusada sostiene que cabalmente, se encuentra comprobada la competencia de la misma para entender en el marco de la presente causa, pues ya ha dictado resoluciones en ese sentido.
Asimismo, alega que, por correlación de la foliatura de actuaciones, se puede corroborar que, la cuestión se trata de un mero error material al consignar la fecha de la providencia.
Finalmente sostiene que pretender que la competencia de la misma se encuentra limitada recién al momento de la remisión del expediente al Juzgado a mi cargo, no pasa de ser una simple falacia.
PRUEBAS PRODUCIDAS
Parte acusadora.
Documentales:
Expediente N.° 406/18 “Víctor Alcides Bogado s/ Denigración a la memoria de un muerto”
Cuadernillo de inhibiciones de la Magistrada María Fernanda García de Zúñiga en la causa “Pascual Benítez Barrientos, Luis Moris y Pedro Efraín Alegre Sasian s/ Producción de documentos no auténticos”
Parte acusada.
Documentales:
1) Poder General otorgado por la Abg. María Fernanda García de Zúñiga al Abg. Pedro Saguier Abente.
2) Expediente Judicial caratulado: "Víctor Alcides Bogado González S/ Denigración de la memoria de un muerto", tramitado ante el Juzgado Penal de Sentencia N° 4, a cargo de la Juez Blanca Irene de Gorostiaga. -
3) Providencia de recepción de la presente causa en el Juzgado Penal de Sentencia N° 22, de fecha 11 de junio de 2019.
4) Acta de Sorteo de fecha 11 de junio de 2019, por la cual se le designa Miembro Suplente a la Magistrada María Fernanda García de Zúñiga.
5) Providencia de integración de Tribunal de fecha 11 de junio de 2019.
6) Notificación de la Integración del Tribunal de fecha 13 de junio de
2019, al señor Víctor Bogado González.
7) A.I. N° 189 de fecha 21 de agosto de 2019, dictada por la Juez María
Fernanda García de Zúñiga.
8) A.I. N° 468 de fecha 16 octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala.
Testimoniales:
María Luz Martínez Vázquez.
Emiliana Rojas Soto.
Óscar Javier Paredes López.
Análisis Jurídico
Analizada la pretensión del acusador, de desprende que el mismo atribuyó a la magistrada un supuesto mal desempeño funcional por haber actuado fuera de los límites de su competencia. Esto, tras haber dispuesto la fijación de fecha para juicio oral y público por providencia del 25 de junio de 2021, mientras que recién por providencia del 26 de junio de 2021, tuvo por recibidas las compulsas. En elevada síntesis, se le atribuye mal desempeño funcional por haber fijado fecha para juicio oral y público el día anterior a la providencia de tener por recibida la causa.
Habiendo delimitado a la competencia como cuestión del litigio, cabe destacar que nos encontramos ante una garantía procesal fundamental con raíces constitucionales. En este sentido, la constitución establece que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por tribunales competentes, imparciales e independientes. La importancia de esta garantía radica en que la inobservancia de las normas de competencia, como regla general, desemboca en la nulidad de las decisiones adoptadas. En consecuencia, resulta imprescindible verificar si se ha respetado la competencia del tribunal en el presente caso, ya que cualquier vulneración de esta garantía podría dañar el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes involucradas.
La falta de impugnación de las documentales ofrecidas en autos debe ser interpretada como una aceptación tácita de su veracidad, motivo por el cual, las mismas, adquieren plena fuerza probatoria para el análisis y solución del caso propuesto.
Estas documentales dan fe de que, posterior al sorteo de rigor, el tribunal unipersonal ha sido conformado tras el sorteo y la providencia del 11 de junio de 2019 (fs. 50 y 51 de autos) por la magistrada Luz Martínez Vázquez como Titular y, como Miembro Suplente, la Jueza García de Zúñiga. Es así que a fojas 56, se tiene la cédula de notificación diligenciada el 13 de junio de 2019, mediante la cual se hace saber a las partes sobre la conformación del tribunal unipersonal, sin que estas, hayan cuestionado la competencia de la titular, como tampoco de la suplente, en este caso, la magistrada acusada. De esta manera queda claro que la competencia de la magistrada fue adquirida el día 13 de junio de 2019 tras el sorteo y su designación.
Llegando al acto refutado como mal desempeño funcional, se tiene a fojas 371 de autos que el 15 de marzo de 2021, la actuaria del tribunal, ante la interrupción del juicio oral por un plazo mayor a los diez días imperativos para su reanudación de conformidad al art. 371 del CPP, informó el hecho a la magistrada suplente para la fijación de un nuevo juicio oral y público y a ese efecto, el mismo 17 de marzo de 2021, según cargo obrante a fojas 373 firmado por la actuaria Abg. Emiliana Soto, las compulsas de la causa fueron remitidas y recibidas íntegramente.
En este nivel del análisis se tiene con certeza que la magistrada adquirió competencia ya el 13 de junio de 2019 mientras que tuvo materialmente las compulsas el 17 de marzo de 2021.
Prosiguiendo, a fojas 377 consta la providencia que hace al motivo de este enjuiciamiento y, mediante la cual ha fijado fecha para sustanciación de juicio oral y público, empero, a fojas 374 consta la providencia de fecha 26 de marzo de 2021 mediante la cual se tiene por recibidas las compulsas, es decir, la secuencia cronológica no condice con la fecha de los actos procesales, lo que de por sí, genera cuanto menos, una duda sobre el error material alegado por la magistrada. De esta manera, considerando que la carga de la prueba recae en el acusador y no en la acusada, nos encontramos ante un impedimento para derribar el estado de certeza absoluta requerida para comprobar un mal desempeño de funciones en el actuar de una magistrada.
No obstante, e independientemente a la duda razonable mencionada, debe remarcarse que, la magistrada ha adquirido competencia para entender en la causa incluso en años anteriores y no con la mera providencia de tener por recibidas las actuaciones que incluso estuvieron a su disposición antes de la fijación de la fecha cuestionada en el presente juicio.
No debe perderse de vista que esta tesitura ha sido confirmada por los tres testigos ofrecidos por la acusada, pues estos, además de mencionar lo que las constancias de autos manifiestan con su sola lectura, como funcionarios del Juzgado y en el caso de la Abg. María Luz Martínez, Jueza Titular del Tribunal unipersonal inicial, han dado cuenta de que esta competencia no ha sido recurrida por las partes dentro del proceso penal.
En conclusión, las constancias de autos que dan fe de la competencia adquirida con anterioridad al acto cuestionado, la existencia de dudas razonables en relación al supuesto mal desempeño funcional de la magistrada por la discrepancia en la secuencia de los actos procesales, sumado a la falta de impugnación de su competencia, conducen a la conclusión de que no se ha probado de manera suficiente la comisión de la falta atribuida. Por lo tanto, se sugiere la absolución de la magistrada al no encontrar fundamentos sólidos para respaldar su destitución.
costas:
En cuanto a las costas, se destaca que, en la producción de alegatos, la parte acusada ha solicitado que se le impongan al actor de conformidad al art. 25 y 34.d de la Ley 6.814/2021, por lo que corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados expedirse sobre las mismas.
Por consiguiente, en las condiciones señaladas, conforme a las pruebas de cargo y de descargo, quedó desvirtuado el único motivo de enjuiciamiento, atribuido a la Magistrada María Fernanda García de Zúñiga, de conformidad al art. 34 de Ley n.º 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.