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Proyecto o dictamen

Magistrado Linneo Ynsfran Saldivar. Causa n.° 132-2018

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 132/2018: ‘Abg. Jesús Argaña Contreras c/ Dr. Linneo Ynsfrán Saldívar, miembro de la 5° Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial de la Circunscripción Judicial de Capital s/ Denuncia’. Asunción 29 de marzo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 23 de marzo de 2018 por el Abg. Jesús Argaña Contreras, contra el magistrado Abg. Linneo Augusto Insfrán Saldívar, Miembro de la Quinta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a su actuación en el marco del juicio N° 1339/09 caratulada: ‘Recusación con causa c/ la Jueza de Ejecución Penal Abg. María de Lourdes Scura Dendi en el marco de la causa: ‘Luis Alberto Rojas s/ Homicidio Doloso’ a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley N° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Cuestión previa. Con respecto al Abg. Manuel Silvio Rodríguez, el estudio de la presente investigación fue cancelado por medio del A.I. N° 235/21 del 11 de mayo del 2021, en razón a que la Corte Suprema de Justicia, por Resolución N° 8617 del 24 de febrero de 2021, resolvió declarar vacante el cargo de ocupaba como Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extracta como supuesta actuación irregular del magistrado Linneo Augusto Ynsfrán Saldívar lo siguiente: Haberse apartado del texto expreso de la ley al confirmar la intervención de la Jueza María de Lourdes Scura Dendi cuando que, la misma, en forma anterior a su designación como magistrada, intervino en la causa judicial como defensora de uno de los sicarios que habría participado del magnicidio. Con relación al único hecho atribuido al magistrado Abg. Linneo Augusto Ynsfrán Saldívar, se constata que a fs. 07/08 vlto. del Expte. ‘Acción de Inconstitucionalidad en el Juicio: Recusación c/ la Jueza de Ejecución Penal Abg. María Lourdes Scura en el marco de la causa: ‘Luis Alberto Rojas s/ Homicidio Doloso’, se encuentra el A.I. N° 192 del 28 de agosto del 2009, que el Tribunal de Apelación en lo criminal de la segunda sala, integrado por el Magistrado Linneo Augusto Ynsfrán Saldívar, Silvio Rodríguez con voto en coincidencia y Arnaldo Martínez Prieto en disidencia, resolvieron: Desestimar la recusación planteada contra la Jueza de Ejecución Penal de la Capital, Abg. María de Lourdes Scura Dendi; dicha recusación fue planteada, en razón a que la mencionada magistrada había intervenido como ‘Defensora Pública’, del también condenado Pablo Vera Esteche, en la causa: ‘Luis Alberto Rojas, Pablo Vera Esteche, Constantino Rodas, Reinaldo Servín, Lino Oviedo y otros S/Homicidio Doloso y Lesión Grave’. En dicha causa, el condenado a quien hace referencia los autos principales, Luis Alberto Rojas, recibió condena a pena privativa de libertad de 25 años, y su proceso de ejecución de sentencia se encontraba a cargo de la Magistrada recusada, quien pasó a ocupar el cargo de Jueza Penal de Ejecución de Sentencias de la Capital. En el auto interlocutorio mencionado más arriba, el magistrado Linneo Augusto Insfrán Saldívar, fundó su opinión de la siguiente manera: “Conviene, antes que nada, rememorar lo que el procesalista argentino Fenocietto, sostiene sobre la recusación y dice ‘En la mayoría de los casos, desde el momento en que se formula imputación sólida y concreta respecto de las causales’. Concluye diciendo: ‘Estamos convencidos que los magistrados ejercemos nuestras funciones con independencia e imparcialidad. Cuando la decisión pueda estar perturbada, no solo entendemos el deber y la obligación de excusarnos de seguir entendiendo en la causa, y para ello la Ley otorga el resorte llamado ‘Decoro y Delicadeza’…///… Apuntalando este razonamiento y al analizar esta recusación en forma específica, creemos que no recusó en debida forma a la Jueza Abg. María Lourdes Scura Dendi, pues la misma letrada expresa ‘que la jueza fue defensora del hoy condenado Pablo Vera Esteche’, pero nunca lo fue del encausado LUIS ALBERTO ROJAS, cual prueba que son personas distintas y con ello determina que no existe causal de recusación (…)’. Posteriormente, a fs. 09/16, se observa que el Abg. Jesús Argaña Contreras, promovió acción de Inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio n.° 192 del 28 de agosto del 2009 indicado en el párrafo anterior, a lo que, por medio del Acuerdo y Sentencia n.° 14/2018, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: ‘HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I.N° 192 de fecha 28 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal 2° Sala, de la Capital, con costas (…)’ (fs. 64/66). De esta manera, corresponde analizar los extremos apuntados por el magistrado en el auto interlocutorio de estudio, de donde se desprende que éste no consideró que la magistrada se encuentre comprendida dentro de las causales establecidas en el artículo 50 del CPP, ya que, indicó que la magistrada fue defensora del condenado Pablo Vera Esteche y nunca del encausado Luis Alberto Rojas. Además, hizo mención a que, de considerarse la misma afectada a fin de resolver con imparcialidad por otros motivos, existe la facultad de excusarse por decoro y delicadeza, la que, en todo caso, sería una potestad referida a su fuero interno. Así las cosas, se observa que el punto en cuestión que originó la recusación con causa, trataría de que la magistrada, al tiempo de haber sido defensora penal, habría intervenido en la causa en defensa de uno de los coprocesados del señor Luis Alberto Rojas, sin embargo, luego de haber sido designada como Jueza de Ejecución Penal, la misma ha intervenido en el cuadernillo de ejecución formado a raíz de la condena arribada en los autos principales pero únicamente con relación al proceso de ejecución llevado respecto al señor Luis Alberto Rojas. Dicho esto, sin entrar a coincidir o disentir con los argumentos dispuestos por el Magistrado, corresponde hacer las siguientes disquisiciones en el sentido de atender que la situación procesal en la que se encontraba dicha causa reviste, de por sí, elementos que son objeto de debate en el proceso penal, ya que, lo analizado se resume en establecer si la causa penal y la posterior ejecución de sentencia, son consideradas una misma causa o se trata de procesos o causas diferentes, a fin de establecer la configuración o no de la causal de recusación dispuesta en el artículo 50 numeral 6) del CPP. En ese sentido, se tiene que, obviamente, el magistrado consideró, de acuerdo a los fundamentos vertidos, que, al pasar los autos a la etapa de ejecución, se trataría de una causa diferente o de naturaleza distinta, lo que de alguna manera desprendía a la magistrada de la causa donde intervino previamente como defensora, de la etapa de ejecución propiamente dicha. Posición esta que se podría sostener debido a que si bien se contempla que la ejecución de la sentencia se encuentra regulada en el Libro Cuarto del CPP, no es menos cierto que de su contenido, se observan ciertas particularidades, como las dispuestas a través de los artículos 490 y 491 del ritual penal, que disponen ‘El condenado podrá ejercer durante la ejecución todos los derechos y facultades que le otorgan las leyes (…)’ y ‘La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe ejerciendo la defensa técnica durante la ejecución de la pena (…)’, es decir, de alguna manera, el código de rito, en virtud a la redacción de las normas señaladas, podría dar a entender que regula el término de una etapa procesal para dar inicio a otra, ello se desprende, debido a que dispone el ‘término’ de la intervención legal de la defensa del procesado con la sentencia definitiva, además de otorgar los ‘mismos derechos y facultades que le otorgan las leyes’ en ‘la ejecución’, posición que podría verse reforzada teniendo en cuenta que la ‘etapa’ de ejecución de sentencia posee una norma independiente al código ritual penal. Así las cosas, tomando en cuenta los extremos apuntados en los párrafos anteriores, se podría sostener que lo sindicado al Magistrado podría tratar de una cuestión de interpretación de normas jurídicas, el cual este Jurado viene sosteniendo el criterio de que dichas cuestiones deben ser analizados en las instancias jurisdiccionales pertinentes, pues, si lo hiciera, este órgano podría erigirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo que generaría una circunstancia que le está vedada por mandato constitucional. Por lo tanto, dando énfasis en la parte conclusiva de la opinión del magistrado Abg. Linneo Augusto Insfrán Saldívar, en el A.I. n.° 192 del 28 de agosto de 2009, se considera que sería una opinión fundada de acuerdo a las atribuciones dispuestas respecto a sus deberes como magistrados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 del CPP. Asimismo, es importante mencionar que la resolución aquí cuestionada fue objeto de acción de Inconstitucionalidad, la que, como se relató, fue resuelta por medio del Acuerdo y Sentencia n.° 14 de fecha 12 de febrero de 2018, por lo que el agravio cuestionado por parte del denunciante ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado, quedó subsanado en el ámbito natural de decisión a través del ejercicio de los mecanismos y/o resortes legales correspondientes. Por las consideraciones que anteceden, se puede sostener razonablemente que no se observan irregularidades procesales que impliquen un apartamiento de los principios de de imparcialidad e independencia, en las actuaciones el magistrado Abg. Linneo Augusto Insfrán Saldívar, razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño de funciones respecto a este único hecho atribuido. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el hecho sindicado, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte del magistrado Abg. Linneo Augusto Insfrán Saldívar y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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