Texto
Causa n.° 209/2021: “Incidente de recusación con causa contra el Miembro Dr. Enrique Bacchetta Chiriani, en los autos n.° 209/2021 caratulados: Abg. César Estigarribia Quiñónez c/ Abg. Marcelo Francisco Saldívar Bellasai, Agente Fiscal de la Unidad n.° 02 de la Capital c/ Denuncia”.
Asunción, 04 de mayo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., con relación al incidente de recusación con causa deducido por el Abg. Cesar Estigarribia Quiñonez, contra el miembro Dr. Enrique Bacchetta Chiriani, el 25 de agosto de 2021, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
Antes de iniciar el presente análisis, se debe señalar que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad al artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
De las constancias del expediente caratulado: “Incidente de recusación con causa deducido contra el Miembro Enrique Bacchetta Chiriani, en los autos N° 209/2021 caratulado: Abg. Cesar Estigarribia Quiñonez c/ Abg. Marcelo Francisco Saldívar Bellasai, Agente Fiscal de la Unidad N.° 02 de la Capital c/ Denuncia”, surge que, por providencia del 26 de agosto de 2021, se comunicó al Miembro Dr. Enrique Bacchetta Chiriani de la recusación deducida en su contra, a los efectos de que se sirva informar sobre los hechos alegados en la misma (fs. 09 del expediente administrativo).
Así pues, el estudio de la presente recusación resulta pertinente en virtud a lo dispuesto por los artículos 8 y 21 de la Ley n.° 3759/2009, y 27 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, el recusante señaló como hecho que motivó la recusación, que el Miembro de este órgano constitucional tendría una amistad con el Abg. Rodrigo Yodice Ferreira, quien habría intervenido en un allanamiento realizado el 13 de febrero del 2015 como representante legal del denunciante en la causa penal del señor Raúl Job Zsarán. Además alega que el mencionado profesional tiene una amistad de trato afectuoso sumado a que ha sido abogado y representante legal en casos sonados del Dr. Enrique Bacchetta. Así mismo, presentó como prueba solicitud de orden de allanamiento, resolución de allanamiento y el acta de procedimiento todos de fecha 13 de febrero de 2015, en los cuales consta la intervención como representante legal del señor Raúl Job Zsarán y publicaciones de medios de comunicación, por lo cual se encuadrarían dichas circunstancias en causales establecidas en el artículo 20 incisos f) e i) del Código Procesal Civil.
Por su parte, el Dr. Enrique Bacchetta Chiriani contestó la recusación, señalando que la recusación planteada se podría interpretar de dos maneras: en cuanto a la primera, si se considera que las causales de recusación deben darse entre el Juez y las partes en el proceso ante el Jurado, vale indicar que la relación señalada debe darse entre el Miembro y el denunciante o acusador particular, y, el denunciado o acusado, sin embargo, dicho extremo no se configura ya que, en cuanto al inciso f), la causa aún no ha sido analizada, por ende, en su calidad de Miembro, no ha emitido opinión ni ha dado recomendación alguna. En cuanto al inciso i) si bien es cierto, el profesional mencionado fue su representante convencional en una causa judicial, el mismo no es parte en el expediente administrativo abierto ante este Jurado, además, que ello no implica relación de amistad como lo indica el recusante y mucho menos afectaría la objetividad del mismo.
En cuanto a la segunda interpretación, se daría si se considera que las causales de recusación deben darse entre el Juez y las partes que participan en los autos analizados, y, de lo alegado por el recusante, este extremo tampoco se encuentran acreditadas las causales señaladas por el mismo, ya que el recusante señala que de ser así como lo expresa la relación de amistad con trato frecuente debería darse con los profesionales Cesar Alfredo Estigarribia y Rodrigo Yodice, en las causas que serán analizadas por este órgano, situación que no se da en la realidad puesto que no tiene relación alguna con ninguno ni ha emitido opinión o recomendación respecto de las investigaciones penales en las que los profesionales intervienen, razón por la cual tampoco corresponde admitir la recusación planteada.
Expresado esto, analizado el escrito de recusación y la contestación del miembro recusado, se puede concluir que corresponde el rechazo de la misma, en estricto cumplimiento de lo que disponen los artículos 8 y 21 de la Ley n.° 3759/2009 (de cuya interpretación conjunta se desprende que las causales de recusación de los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados son las establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Civil), debido a que, si bien, el recusante invocó como causal de recusación el artículo 20 inc. f) del Código de Rito (haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado), ésta, necesaria y efectivamente, debe ser probada por quien la invoca, es decir, las pruebas deben ser arrimadas a los efectos de comprobar la veracidad de los hechos alegados, las cuales no se observan según las constancias de autos, pues, la causa abierta ante este órgano constitucional aún se halla en trámite y en plena solicitud de antecedentes para su posterior análisis por lo que pretender adjudicar esta causal al Miembro carece de sustento legal, ya que el recusado no emitió opinión ni dio recomendación alguna como se mencionara líneas arriba, por no haberse llegado aún al estudio de la causa ante el pleno del Jurado.
En cuanto al inciso i) que refiere amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato, si bien es cierto, se evidencia de las publicaciones periodísticas adjuntadas que el profesional Rodrigo Yodice sería representante convencional en una causa judicial personal del Miembro, el mismo no es parte en el expediente administrativo abierto ante este Jurado, sumado a esto, que tampoco tuvo intervención en las investigaciones penales que serán analizadas por este órgano, por lo que resulta más que evidente que no implica una relación de amistad ni trato frecuente como lo invoca el recusante.
De lo analizado se puede concluir que existe un ánimo negativo del recusante hacia el Miembro –hoy recusado-, además de una pretensión de apartamiento y/o de separación en razones infundadas de manera tal que dichas alegaciones no demuestran que impide al Miembro recusado administrar justicia en forma imparcial, en consecuencia, y al no exponer el recusante algún fundamento sustentable para la procedencia de su pretensión, la invocación de las disposiciones legales para la recusación con expresión de causa planteada por el Abg. Cesar Estigarribia Quiñonez en contra del Miembro el Dr. Enrique Bacchetta resultan improcedentes.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en cuenta los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde rechazar la recusación con expresión de causa promovida por el Abg. Abg. Cesar Estigarribia Quiñonez en contra el Miembro Dr. Enrique Bacchetta Chiriani, por improcedente, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.