Texto
Causa N° 63/2021: “José Claro Caje Barreto c/ Abgs. MARIA ELENA CAÑETE, Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central; y VIVIANA PATRICIA RIVEROS, Agente Fiscal de la Unidad N° 7 de la Ciudad de San Lorenzo, Sede Fiscal del Departamento de Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº………
Asunción, 7 de septiembre de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 10 de marzo de 2021 por el señor José Claro Caje Barreto, contra la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, Abg. María Elena Cañete, y la Agente Fiscal de la Unidad N° 07 de la ciudad de San Lorenzo, Sede Fiscal del Departamento de Central, Abg. Viviana Patricia Riveros, respectivamente, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: “JOSÉ CLARO CAJE BARRETO y GLADYS SAMUDIO VDA. DE MELGAREJO S/ APROPIACIÓN Y PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO”, y
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se analizarán los hechos denunciados en la presentación inadmitida que son:
Se atribuye a la Agente Fiscal Viviana Patricia Riveros:
1) Habría imputado pese a no existir elementos suficientes para el efecto.
2) Habría acusado pese a no existir elementos suficientes para el efecto.
Se atribuye a la Jueza María Elena Cañete:
1) Habría dictado el A.I. N° 676 del 29 de marzo de 2017 por el cual elevó la causa a juicio oral y público pese a la ausencia total de pruebas en contra del procesado y sin fundamentar correctamente dicha resolución.
2) Habría decretado y mantenido vigentes medidas cautelares en contra del procesado a pesar de no existir suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho punible.
3) No habría obrado conforme a derecho al no sobreseer definitivamente al procesado cuando esto era lo que correspondía.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial caratulado: “JOSÉ CLARO CAJE BARRETO S/ APROPIACIÓN Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO”, se extraen las siguientes actuaciones procesales:
Acta de imputación Nº 62/16 del 06 de julio de 2016, por la cual el Ministerio Público imputó a José Claro Caje y la señora Gladys Zaida Samudio, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Apropiación y Producción mediata de Documentos Públicos de contenido Falso. (fs. 67)
Requerimiento de notificación del acta de imputación y aplicación de medida alternativa a la prisión. (fs. 70)
Por A.I. Nº 1677 del 29 de julio de 2016, la magistrada Abg. María Elena Cañete resolvió; hacer lugar al pedido de medidas alternativas a prisión preventiva a favor de José Claro Caje. (fs. 86)
Por requerimiento Nº 24 del 12 de febrero de 2017, la agente fiscal Abg. Viviana Patricia Riveros acusó a José Claro Caje Barreto. (fs. 118)
Por A.I. Nº 676 del 29 de marzo de 2017, la magistrada Abg. María Elena Cañete, resolvió, entre otras cuestiones, admitir la acusación presentada por la agente fiscal, ordenar la apertura a Juicio Oral y Público. (fs. 138)
Por A.I. Nº 261 del 11 de mayo de 2017, el tribunal de apelaciones en lo penal resolvió; declarar inadmisible el recurso interpuesto. (fs.144)
A fs. 165 consta el acta de Juicio Oral y Público del 20 de mayo de 2020. (fs. 165)
S.D. Nº 216 del 15 de junio de 2020, por la cual el Tribunal de Sentencia resolvió; absolver de reproche y pena al acusado José Claro Caje. (fs. 177)
Con respecto al primer motivo atribuido a la Agente Fiscal Viviana Riveros, de haber formulado imputación pese a no existir elementos suficientes para el efecto, de la lectura integral del acta presentada por la representante del Ministerio Público, se observa que la misma procedió a individualizar a los imputados, señaló los indicios que le permitieron construir la sospecha razonable sobre la supuesta comisión de los hechos punibles y el nexo causal con los sindicados, y finalmente, indicó el tiempo estimativo para formular acusación, cumpliendo así con las exigencias del artículo 302 del Código Procesal Penal, por lo que de esa manera no se avizora indicio de mal desempeño funcional.
Con respecto al segundo motivo atribuido a la Agente Fiscal Viviana Riveros, de haber formulado acusación pese a no existir elementos suficientes para el efecto, se tiene que dicho requerimiento conclusivo contiene los datos de los acusados (347.1), la relación precisa y circunstanciada de los hechos (347.2), la fundamentación de la acusación en donde se mencionó todo el material probatorio colectado en la Etapa Preparatoria (347.3), la calificación jurídica de los hechos (347.4), y finalmente, el ofrecimiento detallado de las pruebas (347.5), con lo cual se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal, por lo que en este nivel no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional.
No está demás mencionar que el denunciante inadmitido tuvo por oportunidad de ejercer el control del requerimiento conclusivo del Ministerio Público se efectuó en el ámbito de la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, sin embargo, el Juzgado interviniente consideró procedente la postura fiscal y consecuentemente resolvió admitir el planteo con la elevación de la causa a juicio oral y público.
Con respecto al primer motivo atribuido a la Jueza María Elena Cañete, de dictar el A.I. N° 676 del 29 de marzo de 2017 por el cual elevó la causa a juicio oral y público pese a la ausencia total de pruebas en contra del procesado y sin fundamentar correctamente dicha resolución, de la lectura de dicho fallo se colige que la Magistrada dio cumplimiento a las exigencias impuestas en el artículo 363 del Código Procesal Penal, establecidas para el efecto, ya que señaló los hechos y elementos de convicción que permiten admitir la acusación del Ministerio Público y disponer que la causa sea debatida en el estadio del juicio oral y público, por lo que en este contexto no se observa sospecha razonable de mal desempeño funcional.
A su vez, corresponde señalar que el acusado recurrió la decisión emitida por la Jueza María Elena Cañete, sin embargo, el Tribunal de alzada declaró inadmisible la materia recursiva.
Con respecto al segundo motivo atribuido a la Jueza María Elena Cañete, de haber decretado y mantenido las medidas cautelares del imputado pese a la orfandad de elementos de sospecha suficiente sobre la existencia del hecho punible, conviene advertir que si bien en el A.I. Nº 1667 del 29 de julio de 2016 por el cual se impuso medidas alternativas a la prisión preventiva contra el imputado, la Magistrada solamente sostuvo que “…de los elementos de juicio arrimados por el Ministerio Público surge la razonable posibilidad de presumir la existencia del hecho punible de APROPIACION, PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO (…)”, con lo cual no había dado suficiente cumplimiento a la exigencia de los artículos 125 y 242 del Código Procesal Penal, no resulta menos cierto que la referida resolución no fue objeto de recurso por parte del procesado –denunciante inadmitido en autos-, con lo cual la actuación cuestionada quedó firme y consentida.
Con respecto al tercer motivo atribuido a la Jueza María Elena Cañete, de No habría obrado conforme a derecho al no sobreseer definitivamente al procesado cuando esto era lo que correspondía, se tiene que la defensa técnica del procesado formuló dicho planteo sobre la base que el Ministerio Público no presentó el requerimiento conclusivo en tiempo y forma teniendo en cuenta que la fecha estipulada para la presentación de dicho requerimiento conclusivo era el 12 de enero de 2017 y la presentación se efectuó recién el 12 de febrero de 2017, sin embargo, la Magistrada rechazó esta pretensión bajo el fundamento que la Acordada Nº 237 de la Corte Suprema de Justicia que reglamenta la organización de la jurisdicción penal durante la feria judicial, permitió que la actuación fiscal se haya cumplido dentro del lapso que fijara el Juzgado, por lo que no se configuraba el extremo señalado en el artículo 359 del Código Procesal Penal, razón por la cual la juzgadora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del ritual penal, sin que en este contexto no se pueda percibir indicio razonable de mal desempeño funcional.
Además, se colige que esta cuestión fue objeto de recurso, sin embargo, el Tribunal de alzada declaró inadmisible la materia recursiva, es decir, se utilizaron los resortes procesales pertinentes dentro del procedimiento ordinario para canalizar dicho agravio,.
De todo lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones en el actuar de la Jueza María Elena Cañete o de la Agente Fiscal Viviana Patricia Riveros, por lo que no corresponde hacer lugar al enjuiciamiento de oficio por improcedente.