Texto
Causa N° 396/2019: “Abg. ANIBAL ORTIZ GRANADA, Juez de Primera Instancia Multifuero de la Ciudad de Mariscal Estigarribia, Circunscripción Judicial de Boquerón Interino del Juzgado Penal de Garantías de Filadelfia s/Enjuiciamiento”
S.D. Nº.......
Asunción, 15 de setiembre de 2020
VISTO: estos autos, de los que,
R E S U L T A:
Que, por A.I. N° 48/2020 del 03 de marzo del 2020 el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió: “ 1) CERRAR la presente investigación; 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez de Primera Instancia Multifuero de la ciudad de Mariscal Estigarribia, Circunscripción Judicial de Boquerón, e interino del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón, Abg. ANIBAL ORTIZ GRANADA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de mal desempeño de funciones, específicamente por la conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra ley reglamentaria, conforme los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3) CORRER TRASLADO al Juez enjuiciado, Abg. ANIBAL ORTIZ GRANADA, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolo para que lo contesté dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad a los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; 4) DESIGNAR a la Abg. ROCIO VERA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal Acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley 3759/2009; 5) NOTIFICAR A LA Abg. ROCIO VERA de la presente resolución; 6) DISPONER DE OFICIO LA SUSPENSION DE SUS FUNCIONES del magistrado enjuiciado, Abg. ANIBAL ORTIZ GRANAD, y comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia para que la haga efectiva dentro del plazo legal, con o sin goce de sueldo, de todo esto, con base en las disposiciones del artículo 13 segundo párrafo de la Ley N° 3759/09 y el articulo 259 numeral 7) de la Constitución de la República del Paraguay, respectivamente, cuyo efecto, se deberá librar el correspondiente oficio; 7) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente de la siguiente forma: “ Abg. ANIBAL ORTIZ GRANADA, Juez de Primera Instancia Multifuero de la ciudad de Mariscal Estigarribia, Circunscripción Judicial de Boquerón, e interino del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial de Boquerón S/ Enjuiciamiento; 8)ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda …”.-
Que, el día 09 de marzo de 2020, el magistrado, Abg. Aníbal Ortiz Granada, interpuso un recurso de consideración en contra de su enjuiciamiento y suspensión decidida por el Jurado en sesión de fecha 03 de marzo de 2020.
Que, por A.I. N° 90/2020 de fecha 05 de mayo de 2020, el Jurado resolvió, rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el magistrado enjuiciado, Abg. Aníbal Ortiz Granada, contra la resolución por la cual se inició de oficio su enjuiciamiento.
Que, a través de los oficios Nros. 521/20 y 522/20, el día 12 de mayo de 2020 fue remitido al Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de Justicia, la resolución N° 48/2020 de fecha 03 de marzo de 2020.
Que, el 22 de mayo del 2020, mediante cédula de notificación, fue comunicado el Magistrado Aníbal Ortiz Granada del inicio del presente enjuiciamiento.
Que, el 04 de junio del 2020, el Juez Aníbal Ortiz Granada contestó el traslado, ofreciendo pruebas que hacen a sus derechos y solicitando que se declare la cuestión de puro derecho y posteriormente su absolución.
Que, por providencia del 04 de junio del 2020 se corrió traslado del descargo a la Fiscala Acusadora, Abg. Roció Vera.
Que, en fecha 11 de junio de 2020, compareció ante la secretaria general del Jurado, la fiscal acusadora, Abg. Roció Vera, quien manifestó darse por notificada de la providencia de fecha 04 de junio de 2020.
Que, el 15 de junio del 2020, se presentó la Fiscal Acusadora, a contestar el traslado que le fuera corrido, solicitando declarar la cuestión de puro derecho y se dicte sentencia definitiva.
Que, por A.I. N° 215/2020 del 14 de julio del 2020, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió: “1° TENER por contestado los traslados corridos al enjuiciado Abg. ANIBAL ORTIZ GRANADA, y la Fiscal Acusadora ROCIO VERA, respectivamente, en los términos de los escritos presentados por ambas partes. 2° ADMITIR las pruebas documentales ofrecidas por las partes. 3° DECLARAR la cuestión de puro derecho y LLAMAR AUTOS PARA SENTENCIA, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 25 incisos b) y c) de la ley 3759/2009. 4° ANOTAR, registrar y notificar.”
CONSIDERANDO:
Que, por A.I. N° 48/2020 del 03 de marzo del 2020, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Abg. Aníbal Ortiz Granada, Juez de Primera Instancia Multifuero de la Ciudad de Mariscal Estigarribia, Circunscripción Judicial de Boquerón, Interino del Juzgado Penal de Garantías de Filadelfia por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009, evidenciadas en el marco de la tramitación de la causa penal, caratulado: “Yeselin Rebeca Quintana Olazar y Derlis Antonio Duarte Ferreira s/ S.H.P de Homicidio Doloso”.
Que, en el mismo auto interlocutorio citado en el párrafo anterior, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17, numeral 7, de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos que motivaron el enjuiciamiento del Magistrado Aníbal Ortiz Granada, por sus actuaciones en la causa penal caratulada: “Yeselin Rebeca Quintana Olazar y Derlis Antonio Duarte Ferreira s/ S.H.P de Homicidio Doloso”, que se describe a continuación:
Habría otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva a los imputados por el hecho punible de “Homicidio Doloso”, encontrándose latente aún el peligro de fuga, en abierta violación a los artículos 242, 243 y 252 del Código Procesal Penal.
Del examen de las documentales obrantes en estos autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los actos procesales obrantes en la causa individualizada más arriba, resultando los más relevantes:
En el proceso penal, caratulado: “Yeselin Rebeca Quintana Olazar y Derlis Antonio Duarte Ferreira s/ S.H.P de Homicidio Doloso”
A fs. 01, escrito de la Abg. Liz Castillo, asistente fiscal y por expresas instrucciones del Agente Fiscal Eduardo Cazenave, por el cual comunicó al Juzgado el inicio de la investigación sobre el supuesto hecho punible de homicidio doloso ocurrido en Loma Plata y del que resultada víctima fatal un niño de un año de edad.
A fs. 3/4, requerimiento fiscal Nº 90/2019, por el cual el Agente Fiscal Eduardo Cazenave el 29 de mayo de 2019 comunicó al Juzgado del Acta de Imputación Nº 41/19, por el cual formuló imputación contra Derlis Antonio Duarte Ferreira y Yeselin Rebeca Quintana, por la supuesta comisión del hecho punible de homicidio doloso, tipificado en el art. 105 inc. 2º del Código Penal (modificado por el art. 1 de la Ley Nº 3440/08) en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal.
A fs. 05, providencia del 29 de mayo de 2019, por la cual el Juez Aníbal David Ortiz Granada tuvo por presentada el acta de imputación por parte del Ministerio Público, asimismo señaló audiencia para el día 30 de mayo de 2019 a las 09:15 horas.
A fs. 11 y vlto, acta de la audiencia prevista en el artículo 242 del CPP, llevada a cabo ante el Juez Penal de Garantías Aníbal Ortiz Granada, en la cual comparecieron los imputados Yeselin Rebeca Quintana y Derlis Antonio Duarte Ferreira, además de Defensor Público Ricardo Gosling.
A fs. 12, A.I. Nº 168 del 30 de mayo de 2019, por el cual el Juez Aníbal Granada resolvió calificar provisionalmente la conducta de los imputados Yeselin Rebeca Quintana y Derlis Antonio Duarte Ferreira dentro de lo tipificado en el art. 105 inc. 2º del Código Penal, en concordancia con el art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal; y decretó la prisión preventiva de los mismos.
A fs. 14, escrito presentado por el Defensor Público Ricardo Gosling, a través del cual solicitó la reconstrucción del hecho como anticipo jurisdiccional de prueba.
A fs. 28, A.I. Nº 198 del 01 de julio de 2019, por el cual el Juez Aníbal Granada resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a lo solicitado por la defensa técnica y, en consecuencia, ordenó como anticipo jurisdiccional de pruebas la reconstrucción del hecho.
A fs. 43 y vlto., acta de reconstrucción de los hechos, realizada el 03 de julio de 2019.
A fs. 45, dictamen Pericial Nº 11/19 del 09 de julio de 2019, por el cual el Lic. en Criminalística, Sub. Oficial. Insp. Pedro Rotela, presentó al Juzgado el dictamen accidentológico que se le había solicitado.
A fs. 55, escrito presentado por el Defensor Público Ricardo Gosling, a través del cual solicitó la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva de los imputados.
A fs. 59, acta de audiencia de revisión de medidas cautelares.
A fs. 60 y vlto., A.I. Nº 228 del 31 de julio de 2019, por el cual el Juez Aníbal Ortiz Granada resolvió hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva por arresto domiciliario a favor de los imputados Yeselin Rebeca Quintana y Derlis Antonio Duarte Ferreira.
Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fue expuesto precedentemente, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre si la conducta del Magistrado Aníbal Ortiz Granada, se ajusta o no, a los parámetros del artículo 14, literales b) y g), de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo, con arreglo a la sana crítica y con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: …b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///…”.
Primeramente, corresponde mencionar que el proceso penal del cual derivó la actuación procesal que motivó el enjuiciamiento se originó con la comunicación policial sobre el hecho de fallecimiento de un menor de un año de edad, ocurrido en la fecha 16 de abril de 2019, a las 02:15h., aproximadamente. Conocido el hecho, con la intervención del Ministerio Público se procedió a imputar a los presuntos responsables, la madre del menor y su pareja. El Juzgado calificó provisoriamente la conducta de los procesados en el art. 105 inc. 2º del Código Penal (modificado por el art. 1 de la Ley Nº 3440/08) en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal e impuso la medida cautelar de prisión preventiva a los mismos.
Con respecto al motivo del enjuiciamiento iniciado al magistrado, que radica en haber revocado la prisión preventiva y haber otorgado medidas sustitutivas (arresto domiciliario) a los dos procesados imputados por el supuesto hecho punible de homicidio doloso, encontrándose latente aún el peligro de fuga, en contravención a las previsiones de los artículos 242, 243 y 252 del Código Procesal Penal; el Juez Aníbal Ortiz Granada, en su descargo material sostuvo: “Que niego haber cometido mal desempeño en el presente expediente y mucho menos desconocimiento de la ley; y antes de argumentar las razones de mis dichos, también cumplo en señalar que he presentado a pedido del oficio n° 1530/19 del Presidente del Jurado, Senador ENRIQUE BACCHETTA CHIRIANI, un informe pormenorizado de mis actuaciones en el presente expediente explicando con suficiencia como se dieron los hechos comentados en algunos medios de prensa y como cayeron cada una de las exposiciones tendenciosas de algunos cronistas de medios televisivos siendo ellos mismos los que terminaros reivindicando mi nombre, llamando poderosamente la atención que en los documentos que acompañan al traslado no figure dicho informe, con lo cual se manipuló el criterio que puedan llegar a formarse los Excelentísimos miembros de esta institución. Que cumplo en señalar que han procurado por mucho empeño instalar respecto a mis actuaciones una opinión basada en elementos emotivos, evitando evaluar jurídica y mucho menos procesalmente y en nada les importó el curso del proceso, el cual siguió su curso sin verse afectado en lo mínimo, estando hoy los procesados en las correspondientes penitenciarias y a disposición de los jueces competentes. Y en lo que atañe a mi desempeño dirigí el proceso en búsqueda de la verdad, llevando adelante diligencias como pericias accidentologicas, y a cargo de profesionales de la salud una junta médica con lo cual tienen las partes suficientes garantías de presentar pruebas y con ellas el tribunal de sentencia dar una sentencia justa. Que señalo con todo respeto, que quienes dilataron y con ello perjudicaron el curso del proceso, fueron los miembros del Tribunal de Apelación de mi Circunscripción, reteniendo el expediente a raíz de una apelación por un lapso de aproximadamente dos meses, impidiendo con ella dar curso a posibles rectificaciones que procesalmente se pueden dar dentro de un proceso normal. Que con el objeto de desagraviarme respecto a esta causa de enjuiciamiento, que guarda relación con la publicación periodística del SNT de fecha 22/10/2019 titulada: “EXPEDEINTE: GOLPES QUE DEJAN HUELLA”. Según consta en el expediente citado, en el FOLIO 3 a 4 y Vlto., en fecha 29/05/2019 se presenta el acta de imputación por parte del Ministerio Público en contra de YESELIN REBECA QUINTANA OLAZAR Y DERLIS ANTONIO DUARTE FERREIRA POR EL SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO. De conformidad al art. 242 del CPP., se realiza la audiencia en fecha 30/05/2019. Y según A.I. N° 168 de fecha 30/05/2019 se resuelve decretar la prisión preventiva de los imputados YESELIN REBECA QUINTANA Y DERLIS ANTONIO DUARTE FERREIRA FOLIO N° 12. La defensa de los imputados solicita la reconstrucción del hecho como anticipo jurisdiccional de prueba. FOLIO 14 a 18 y VTO. Y según A.I. N° 198 de fecha 01/07/2019. FOLIO 28 A 29 Y VTO……”, sobre los motivos del enjuiciamiento expresa concretamente: “En fecha 03/07/2019 se realiza la reconstrucción del hecho en presencia del representante del Ministerio Público y de la defensa pública, según consta en el, FOLIO 43 y VTO. Que arroja un dictamen pericial accidentológica recibido en fecha 09/07/2019. FOLIO 45 A 51 Y VTO. La defensa pública plantea un incidente de cambio de calificación el 10/07/2019 que es rechazado CUERDA SEPARADA (INCIDENTE DE CAMBIO DE CALIFICACION) FOLIO 1 A 40 Y VTO. Solicitando la defensa publica revisión de medida cautelar de prisión preventiva. Según A.I. N° 228 de fecha 31/07/2019 se resuelve hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva por arresto domiciliario. FOLIO 60 VTO. Teniendo en cuenta la LEY 6350 que modifica el artículo 245 de la ley Nro. 1286/1998 “ Código Procesal Pena” y sus modificatorias las leyes Nros 4431/2004. VIGENTE DESDE EL 19/07/2019, que respecto a la suspensión a la ejecución de la prisión preventiva dice; “SUSPENSION A LA EJECUCION A LA PRISIÓN PREVENTIVA”. Siempre que se hallen reunidos los presupuesto ara la aplicación de la prisión preventiva y el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, “DEBERÁ” imponerle alguna de las medidas alternativas o sustitutivas. Esta ley autoriza al Juez a otorgar una medida alternativa o sustitutiva, como la impuesta “ arresto domiciliario”, cuando se reúnan los presupuestos indicados en la norma, lo que en este caso ocurrió, porque había una resolución basado en la imputación fiscal que ordena la prisión preventiva, por lo cual necesariamente estamos hablando de un crimen; este artículo se aplica “CRIMENES”. Pudiendo discutirse el criterio, el juez no tiene prohibición de ningún tipo de aplicar esta ley, salvo leyes especiales que se refieran expresamente al otorgamiento de estas medidas. Al definir crímenes no existe una graduación en el nivel o gravedad de los crímenes, la ley no discrimina entre un crimen y otro y más bien siempre que se hayan reunidos los presupuesto para la aplicación de la prisión preventiva y el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el Juez, de oficio, “DEBERA” imponerle algunas de las medidas alternativas o sustitutivas ( según estas manifestaciones tenemos la imperatividad de la ley); cumpliéndose la condición se puede aplicar. Y los hechos demuestran que mientras duró el tiempo de arresto domiciliario con permiso para trabajar en ningún momento hubo intento de fuga y mucho menos obstrucción a la investigación. Por lo cual las manifestaciones que sostienen que al momento del otorgamiento de arresto domiciliario seguía habiendo peligro de fuga “son meras manifestaciones emotivas y no argumentos válidos. (Los hechos desbaratan el populismo mediático basado en la morbosidad a la cual es sometida la opinión pública y coaccionada las autoridades competentes. Resultando así que debido a las manipulaciones mediáticas tenemos juicio y condena anticipada, impidiendo así el curso de la investigación). En fecha 16/08/2019, el Ministerio Público presenta un Recurso de Apelación General interpuesto contra el A.I N° 228. La defensa pública contesta el recurso de apelación en fecha 20/08/2019. Cuerda separada (apelación) folio 1 a 3. Se elevan los autos al excelentísimo tribunal de apelaciones multifuero de la circunscripción de boquerón en fecha 21/08/2019. Según consta en cuerda separada (APELACION) FOLIO. Se conforma el tribunal de apelaciones compuesto por los abogados LEONARDO PAEZ CABALLERO (PRESIDENTE), TERESA DE JESUS GAUTO (MIEMBRO) Y FIDELINO AQUINO GARCIA (MIEMBRO) CUERDA SEPARADA (APELACION) en fecha 22/08/2019. FOLIO 9. Recién en fecha 23/10/2019 baja al juzgado el expediente con el A.I. N° 65 dictado por la cámara de apelaciones de la circunscripción judicial de boquerón. Según consta en cuerda separada (apelación) folio 15 y Vto., amén del informe presentado el 28/10/2019 obrante a fojas 12, donde el actuario admite haber remitido al Juzgado de Garantías el 23/10/2019, prueba contundente que desvirtúa y desmiente totalmente las declaraciones realizadas por parte del preopinante del Tribunal de apelación que en la mañana del 24/10/2019 en comunicación telefónica con el programa “C9 a las 9” del canal “C9N” afirmando que la resolución A.I. N° 65 dictada por la cámara… efectivamente baja al juzgado el 25 de setiembre y al bajar a garantía queda en manos de Aníbal Ortiz Granada, verificable en YouTube en el siguiente link del video: https://youtu.be/3PzbxfN, en el minuto 03:05 hasta 03:21 y minuto 03:42 hasta 04:12, con la intención de que se entienda que el juez de Garantías guardo el expediente por más de un mes, siendo esto totalmente falso, porque la cámara remitió al juzgado se resolución recién el día 23/10/2019 como se comprueba en el acuse de recibo. Según consta en la CUERDA SEPARADA (APELACION) FOLIO 15 Y VTO. La mentira fue descubierta e incluso expuesta en televisión por los propios periodistas cuando en el material periodístico transmitida por SNT en fecha 24/10/2019, denominado “ EXPEDIENTES: VERGONZOSA CRONOLOGIA DEL CASO ITZAEL” dicen: “… rápidamente hoy llama, vía telefónica y hablamos con Fidelino Aquino, y nos dice:- nosotros el 25 de setiembre del 2019 ya votamos y emitimos el fallo y bajo inmediatamente al juzgado…”, y había sido que el 23 /10/2019 a las 13 horas baja de la cámara de apelaciones al juzgado…,… NO BAJO, NOS MINTIO EN ESA COMUNICACIÓN TELEFONICA…” palabras textuales del periodista comprobables en YouTube en el siguiente link del video: htttps//youtu.be//FjQ2xOn-Xzk, en el minuto 06:34 a 07:50. Entiéndase, no cajoneé, al recibir la resolución di inmediato cumplimiento a lo ordenado por la cámara; el Juzgado envía el oficio n° 602 de fecha 23/10/2019 al jefe de la Policía Nacional del departamento de boquerón, ordenando mantener la medida de prisión preventiva y trasladar a los imputados a sus respectivas penitenciarias de reclusión. CUERDA SEPARADA (APELACION) FOLIO Y VTO. En fecha 24/10/2019 se recibe el informe policial de traslado de los imputados a sus lugares de reclusión. Folio 88. Queda así demostrado y probado contundentemente que el proceso luego de la resolución A.I. N° 228 de fecha 31/07/2019, continuo su curso normal, NO HUBO NI FUGA NI OBSRTUCCION A LA INVESTIGACION POR PARTE DE LOS IMPUTADOS. Se cumplió efectivamente en este expediente judicial el garantizar el proceso. Que con esta resolución A.I. N° 228 DE FECHA 31/07/2019 NO SE CAUSO DAÑO O AGRAVIO A NINGUNA DE LAS PARTES, pues inmediatamente la resolución revocatoria del Excelentísimo Tribunal Multifuero de Apelación de Boquerón, este juzgado ha librado el oficio más arriba citado y a la fecha los imputados guarda Prisión Preventiva, en el Reclusorio del Buen Pastor de la Capital y en el Reclusorio Regional de Concepción Respectivamente.
La Fiscal Acusadora, Abg. Roció Vera, por su parte, en su escrito de contestación del traslado, sostuvo en su parte pertinente que: “el enjuiciado anexa a su presentación una copia simple de la Ley N° 6350/2019 que modifica el artículo 245 de la Ley 1286/1998 del Código Procesal Penal, a los efectos de justificar el sentido de la resolución dictada por el mismo, en este punto es dable acotar, que la motivación del presente enjuiciamiento no radica en la imposibilidad normativa del otorgamiento o no del arresto domiciliario, sino más bien en que el juez no consideró los presupuestos tomados en cuenta para el decreto de la prisión preventiva de los imputados al momento de resolver el arresto domiciliario, en el sentido de que no justificó debidamente por que el peligro de fuga se habría disipado cuando que aún persistía el daño causado y la pena por el hecho punible investigado se subsume dentro de la calificación de crimen, cuya expectativa se encuadra dentro de los 5 a 20 años de pena privativa de libertad, pudiendo ser elevada a 30 años a razón del artículo 105 inciso 2° numeral 1: “la pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor: matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano” . En conclusión los elementos adjuntados como documentos por el enjuiciado nada aportan para disipar el mal desempeño funcional que le fuera atribuido, empero al haber sido arrimados oportunamente por el enjuiciado, corresponde su agregación a estos como prueba documental, para el ejercicio pleno a su derecho a la defensa en juicio, previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional.….”
Ahora bien, preliminarmente cabe señalar respecto del informe aludido por el magistrado, quien aduce haber remitido un informe previo a su enjuiciamiento, se observa a fs. 14 del expediente administrativo que en el formulario de mesa de entrada N° 5818 del 28 de octubre de 2019, se dejó constancia de la recepción del escrito (oficio N° 605 del 28 de octubre de 2019) con 01 foja y de las compulsas de los expedientes. Es decir, no consta la efectiva presentación del mencionado informe ante el Jurado. Sin embargo, tal documentación es adjuntada por el enjuiciado en su contestación de traslado y admitida como prueba documental, por tanto, será evaluada en conjunto con todas las actuaciones obrantes en autos.
En ese sentido, del cotejo de autos, surge que por A.I. N° 168 del 30 de mayo de 2019, el Juez Aníbal Ortiz resolvió decretar la prisión preventiva de los imputados, fundando su decisión, en cuanto a la concurrencia del tercer y último requisito, que guarda relación con el peligro de fuga y obstrucción a la investigación, conforme sigue: “primero: por la expectativa de pena del hecho punible investigado de homicidio doloso, se encuentra dentro de la calificación de crimen, segundo: no han demostrado alguna actividad laboral y tampoco han acreditado su arraigo, tercero: que la importancia del daño causado posibilita el peligro de fuga y el interés de los imputados de obstruir la investigación, o ejercer influencia en los coimputados o testigos”
Por otra parte, de la lectura del A.I. Nº 228 del 31 de julio del 2019, a través del cual el juez enjuiciado resolvió hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, se extrae lo siguiente: “…que el pedido de revisión de la medida cautelar debe necesariamente obedecer al aporte de nuevos elementos de juicio, que permitan o haga presumir que los indicios que sirvieron de sustento al auto de prisión han sido modificados o variados con el aporte de nuevos elementos de juicio, o de nuevas circunstancias que beneficien al reo, ésta que se ha cumplido en autos al ofrecer nuevas circunstancias la defensa de los incoados en autos, como ser el certificado de vida y residencia, más la FIANZA PERSONAL ofrecida por la defensa del imputado como garantía de sometimiento al proceso incoado, cumpliéndose con el requisito”. Asimismo, se lee: “…corresponde a esta magistratura analizar la cuestión y determinar a la luz del artículo 252 del CPP si en autos se dan o no los mínimos requisitos para dar lugar a lo solicitado por la defensa de los imputados. Y en tal sentido se puede determinar que la defensa en este acto ha ofrecido garantías a favor del imputado por lo que ha modificado el estado actual del peligro de fuga del imputado (…) Que hoy nuestro ordenamiento jurídico, permite y es posible de sujetar a una persona a las resultas de la investigación penal, siempre y cuando ofrezca garantías al proceso, tales como la caución juratoria, una garantía real o personal de terceros”
Ahora bien, del cotejo de la misma decisión, se observa que el Ministerio Público se opuso a la concesión de medidas sustitutivas a los imputados, estableciendo en lo sustancial que concurrían los presupuestos para la prisión preventiva, conforme con los siguientes términos: “…nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de homicidio doloso, existen elementos que nos permiten suponer razonablemente que los imputados son autores del mismo y así también se encuentra vigente el peligro de fuga atendiendo a la pena que podrá ser impuesta conforme al art. 105 del C.P., que el peligro de obstrucción, teniendo en cuenta que el hecho punible se cometió dentro del ámbito familiar, que los mismos podrían influir en los testigos, miembros de la familia que son claves para la investigación”
En este contexto, del examen documental se colige que el juez, en la primera resolución adoptada sobre medidas cautelares en los autos estudiados, consideró que se encontraban reunidos los presupuestos para el decreto de la prisión preventiva estableciendo, en cuanto al último requisito: el peligro de fuga o la obstrucción a la investigación, la concurrencia de tres elementos: i) la elevada expectativa de la pena que podría ser impuesta, ii) la falta de constancia laboral o arraigo por parte de los procesados y iii) la importancia del daño causado, que posibilitaba el peligro de fuga de los mismos y el interés por obstruir en la investigación, influyendo en coimputados o testigos.
Asimismo, se observa que en el marco de la revisión solicitada por la defensa de los procesados, el Ministerio Público se opuso a la concesión de las medidas sustitutivas estableciendo la concurrencia de los presupuestos del artículo 242 del CPP, y específicamente, del peligro de fuga por la expectativa elevada de la pena a ser impuesta y el peligro de obstrucción, respecto del cual manifestó que, como el hecho se habría dado en el ámbito familiar, los imputados podrían influir en testigos, miembros de la familia, que serían claves para la investigación.
Pese a que en su decisión el magistrado debió evaluar las posiciones de ambas partes: el Ministerio Público y la defensa, no se colige tal extremo, ya que el mismo se limitó a mencionar que con la constancia de vida y residencia adjuntada por la defensa de los procesados y la fianza personal ofrecida por un tercero, el peligro de fuga de aquellos ya no se encontraba latente, y consideró a éstos como los nuevos elementos de juicio que lo habilitaban a revocar la prisión preventiva. En ese sentido, en la decisión dictada por el magistrado, mediante la cual revoca la prisión preventiva y concede el arresto domiciliario, no se observa un examen de los presupuestos del artículo 242 del CPP, cuya concurrencia es necesaria para imponer medidas alternativas a la prisión, y tampoco se colige un análisis de los nuevos elementos de juicio que permitirían la aplicación del 252 del CPP –para la revocatoria de la prisión preventiva- , no se explica razonablemente cómo arribó a la conclusión de que los tres elementos (detallados líneas arriba) que él mismo señaló en su anterior decisión para el decreto de la prisión preventiva, específicamente en cuanto al peligro de fuga u obstrucción, se habían disipado a partir del ofrecimiento de la defensa, tampoco explica por qué consideró que las garantías ofrecidas resultaban suficientes para garantizar el sometimiento de los imputados al proceso y no se colige un análisis de los motivos de la oposición formulada por el Ministerio Público.
En su descargo, el magistrado menciona que la decisión se dio durante la vigencia de la nueva ley que no solo habilita sino impone al magistrado el deber de otorgar medidas sustitutivas a la prisión, cuando el peligro de fuga u obstrucción pudiera ser evitado con otra medida menos gravosas, en casos clasificados como crímenes; sin embargo, en el presente enjuiciamiento no se atribuyó al mismo la inobservancia de alguna prohibición legal en ese sentido, sino precisamente el haber otorgado la medida de arresto domiciliario, encontrándose latente aún el peligro de fuga, en contravención a los artículos 242, 243 y 252 del Código Procesal Penal.
Al respecto, cabe reiterar que la actuación del magistrado se dio en el marco de un proceso por homicidio doloso del que resultara víctima un menor de un año de edad y en el cual los imputados por el hecho eran la madre y la pareja de misma, quienes se exponían a una expectativa de pena privativa de libertad de hasta 30 años, de acuerdo al artículo 105, inciso 2° del Código Penal, extremos, que debían ser evaluados por el magistrado, conforme con el artículo 243 incisos 2° y 3° del CPP que dictan lo siguiente: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) …; 2) La pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; (…)”
Por tanto, al no haber expuesto un análisis razonado de los extremos exigidos por las normas aplicables al momento de otorgar el arresto domiciliario a los procesados, su proceder adquiere ribetes de gravedad en el contexto del caso analizado, ya que obró en contravención al deber de fundar sus decisiones, conforme con el artículo 125 del CPP, que estatuye: “FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación” y con ello, apartado del principio de razonabilidad que impone a la autoridad, en todo sistema republicano, el deber de explicar razonadamente sus decisiones.
Por último, en su descargo el magistrado sostuvo que, el Tribunal de Apelación resolvió revocar el A.I. Nº 228 del 31 de julio de 2019, y, en consecuencia, mantener la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el A.I. Nº 168 del 30 de mayo de 2019 –circunstancia que ciertamente se verifica en autos- y que los procesados al momento de ser beneficiados con el arresto domiciliario no se fugaron ni obstruyeron la investigación. Sobre el punto, cabe señalar que para evaluar el mal desempeño funcional se examina la conducta del magistrado al momento del hecho que se le atribuye, es decir, “ex ante”.
Por todo lo expuesto, este Jurado tiene por probado el mal desempeño funcional del Juez Abg. Aníbal Ortiz Granada, bajo los presupuestos de los literales “b” y “g” del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente.