Texto
Causa Nº 11/2019: “Marta Maria Coronel Rojas c/ Abg. Federico Leguizamón, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, Barrial N° 02 de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 24 de agosto de 2021
VISTO: Los escritos de denuncias, del 10 de enero, 01 de marzo y 12 de abril de 2019, todos presentados por Marta María Coronel Rojas contra el Abg. Federico Leguizamón, agente fiscal de la unidad penal N° 01, barrial N° 02 de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el marco de las causas penales N° 1601/2018 caratulado: “Mario Ocampo Benitez s/ invasión de inmueble ajeno” y, 262/2019 caratulado: “Mario Ocampo Benitez s/ Denuncia Falsa y otros”; y;
CONSIDERANDO:
Admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita al litigante o profesional afectado a iniciar un enjuiciamiento a través de una acusación particular contra magistrados, agentes fiscales y/o defensores públicos por las causales previstas en la Ley especial, por lo que no corresponde admitir la presentación de autos.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante del Agente Fiscal Federico Leguizamón, a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
Habría incurrido en inacción fiscal, provocando así la indefensión y violación de los derechos humanos de la denunciante inadmitida;
Habría incurrido en parcialidad manifiesta, pues ignoró las diligencias propuestas por la denunciante inadmitida, y;
Se habría negado a recibir a la denunciante inadmitida en su despacho, mientras que a los supuestos invasores los recibió en varias ocasiones.
Cronología fáctica:
Del cuaderno de investigación N° 1601/2018 caratulado: “Mario Ocampo Benitez s/ invasión de inmueble ajeno”, se extractan las siguientes actuaciones relevantes:
Acta de Denuncia formulada el 18 de noviembre del 2018, por Marta María Coronel Rojas, contra el Sr. Mario Ocampo Benitez, por la supuesta comisión del hecho punible de Invasión de Inmueble Ajeno (fs. 07).
Comunicación de inicio de investigaciones presentado al Juzgado, el 21 de noviembre del 2018, por el Agente Fiscal Federico Leguizamón (fs. 17).
Acta del 21 de noviembre del 2018, de declaración testimonial de Marta María Coronel Rojas (fs. 42).
Ampliación de denuncia presentada por Marta María Coronel Rojas, el 13 de diciembre del 2018, contra el Sr. Mario Ocampo Benitez por la supuesta comisión del hecho punible de Asociación Criminal (fs. 49).
Oficio N° 450 del 14 de diciembre del 2018, remitido por el Agente Fiscal Federico Leguizamón a la Dirección General de los Registros Públicos – Sección Inmuebles (fs. 51).
Segunda Citación Fiscal dirigido al Sr. Mario Ocampo Benitez, emitida el 21 de enero el 2019, para que preste declaración indagatoria en la presente causa (fs. 55).
Acta del 23 de enero del 2019, de declaración indagatoria del Sr. Mario Ocampo Benítez (fs. 56).
Informe del 17 de diciembre del 2018, remitido por la Dirección General de los Registros Públicos, de condiciones de dominio del inmueble individualizado como Finca N° 6379, matrícula 8729, del Distrito de la Recoleta (fs. 111 al 113).
Escrito de denuncia presentada ante el Ministerio Publico, el 06 de febrero del 2019, por Marta María Coronel Rojas contra el Sr. Mario Ocampo Benitez por el supuesto hecho punible de denuncia falsa. (fs. 144 al 145).
En este sentido, en cuanto al primer hecho cuestionado, de que el agente fiscal denunciado habría incurrido en inacción fiscal, provocando así la indefensión y violación de los derechos humanos de la denunciante inadmitida; sin embargo, el agente fiscal Federico Leguizamón, conforme a la naturaleza de los hechos denunciados, en especial la de invasión de inmueble ajeno, previa comunicación del inicio de las investigaciones realizada en noviembre del 2018, se avocó a la toma de las declaraciones testimoniales de la víctima, e indagatoria del sindicado, y a solicitar informes a las entidades pertinentes a efectos de su posterior evaluación, como ser el proporcionado por la Dirección de los Registros Públicos, en diciembre del 2018, en cuanto a la condición de dominio del inmueble objeto de litigio.
Por otra parte, en cumplimiento al instructivo vigente al momento de la apertura de la causa en relación a la invasión de inmueble ajeno, el agente fiscal denunciado tuvo conocimiento sobre acciones civiles anteriores a la denuncia penal, lo cual ameritó previamente el análisis de la aplicación de artículo 305 del Código Procesal Penal. Cabe señalar, que el lapso transcurrido entre el inicio de las investigaciones y la primera denuncia presentada ante este ámbito por la denunciante inadmitida apenas habían transcurrido dos meses, por lo cual se debe descartar cualquier indicio de inacción fiscal máxime cuando que en ese lapso produjeron diligencias a efectos del esclarecimiento del hecho.
Ahora bien, en las dos causas penales, N° 1601/2018 caratulado: “Mario Ocampo Benitez s/ invasión de inmueble ajeno” y, 262/2019 caratulado: “Mario Ocampo Benitez s/ Denuncia Falsa y otros”, la Sra. Marta María Coronel Rojas tuvo activa participación conforme se deprenden de todas las presentaciones efectuadas en ambas causas, como ser documentaciones que acreditarían su condición de propietaria del inmueble supuestamente invadido, y otros elementos que podrían sustentar los hechos denunciados (Soporte magnético CD), por tal motivo, se descarta la supuesta indefensión de aquella y mucho menos vulneración de sus derechos humanos. De lo brevemente mencionado, no se vislumbra una actuación irregular del agente fiscal denunciado por este motivo.
En cuanto al segundo hecho cuestionado, de que el agente fiscal denunciado habría incurrido en parcialidad manifiesta, pues supuestamente habría ignorado las diligencias propuestas por la denunciante inadmitida; sin embargo, contrastando las actuaciones procesales con las presentaciones efectuadas por la víctima en las causas penales, más bien, se resalta una disconformidad por parte de la denunciante inadmitida en cuanto a la falta de imputación del supuesto autor de los hechos denunciados, y esto as así, ya que se evidencia en todos los escritos agregados en los autos de marras por la presunta víctima, por medio del cual solicitaba la inmediata imputación, lo cual a esas alturas de la etapa investigativa, y sin entrar en el análisis del fondo de la cuestión, a prima facie se hallaba improcedente por sus estados incipientes, en plena etapa de recolección de datos y por la complejidad misma de los casos.
Como se ha dicho anteriormente, la denunciante inadmitida tuvo activa participación en la causa solicitando ciertamente diligencias empero antes de que puedan ser producidas recurría directamente ante este ámbito a presentar denuncia por lo cual no puede cargarse la responsabilidad al agente fiscal cuando que el obstáculo en la producción de las diligencias pendientes devino de las mentadas presentaciones.
Cabe señalar además que, corresponde al agente fiscal investigar, y en su caso, imputar y luego acusar, mientras que a los jueces el control sobre el fondo de la cuestión, por lo que los fiscales deben ser objetivos y no imparciales –esta última es reservada los magistrados investidos de jurisdicción, razón por el cual, solo cabe el eventual reclamo de una presunta falta de objetividad del interviniente y para ello, la denunciante inadmitida cuenta con los mecanismos procesales para señalar tal cuestionamiento y poder así lograr su apartamiento prosiguiendo la causa con otro agente fiscal que genere la confianza necesaria del mismo, herramienta procesal que la inadmitida no ha articulado. Por lo tanto, no se vislumbra una actuación irregular del agente fiscal denunciado por este motivo.
En relación al tercer hecho cuestionado, de que supuestamente el agente fiscal denunciado, se habría negado a recibir a la denunciante inadmitida en su despacho, mientras que a los supuestos invasores los recibió en varias ocasiones; si bien es cierto se hallan agregados en autos, en especial en la causa sobre invasión de inmueble ajeno, pedidos por parte de la víctima de audiencias con el agente fiscal interviniente, el hecho de que solo le recibió a la otra parte y no a ella, y que fue sostenida por la denunciante inadmitida en una de sus presentaciones hechas ante el Jurado, sin que hayan arrimado soporte probatorio alguno; por lo que en este último motivo no existen méritos para el inicio de un enjuiciamiento al agente fiscal denunciado.
En conclusión, de conformidad a todo lo arriba manifestado, no existen indicios que configuren mal desempeño funcional del agente fiscal Federico Leguizamón por lo cual no corresponde hacer uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la ley que nos rige.