Texto
Causa n.° 90/2020: “Investigación Preliminar“
Asunción, 22 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds. en relación a la investigación preliminar abierta a partir de la publicación periodística del diario ABC Color, del 7 de marzo del 2020, titulada “Diputado Avelino Dávalos es favorecido por lentitud fiscal”, en el marco de las causas n° 03/19 “PERSONAS INNOMINADAS S/ LESIÓN DE CONFIANZA” y; n° 118/19 “PERSONAS INNOMINADAS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad al artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANALISIS JURÍDICO
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a lo que dispone el art. 16 de la Ley n° 3759/09, se evaluará la actuación de la Agente Fiscal Abg. Victoria Acuña Ricardo, a quien se le sindica como actuación supuestamente irregular lo siguiente:
No haber investigado y ni siquiera formulado imputación pese a la gravedad de los hechos denunciados.-
De las constancias remitidas a autos surge que las causas n.º 03/19 y la 118/19 tuvieron su origen a raíz de las denuncias formuladas por Concejales Departamentales de la Gobernación del Departamento de Caazapá contra el Señor Avelino Dávalos, ex presidente de la Junta, por supuestas irregularidades en la administración de los fondos provenientes de Royalties y Fonacide en los ejercicios fiscales 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
Primeramente es menester mencionar que ambas causas penales ya fueron objeto de estudio en esta instancia, empero con relación a otra porción fáctica: desde el ingreso de ambas causas, 2 de enero de 2019 y 13 de agosto de 2019 respectivamente, hasta el 3 de octubre de 2019, fecha de la remisión de los antecedentes para el estudio respectivo.-
En la oportunidad de su estudio, se apuntó la inexistencia de inacción fiscal en esa porción de tiempo y se resolvió en consecuencia, por A. I. nº 71/2022, no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de la Agente Fiscal Abg. Victoria Acuña Ricardo. Es así que, en atención a que la presente investigación preliminar se inicia a raíz de la publicación supra mencionada del 7 de marzo del 2020, corresponde el análisis de las actuaciones pertinentes desde la última actuación analizada en el expediente del Jurado ya estudiado y resuelto, hasta la fecha de la publicación periodística que dio inicio a la presente investigación preliminar, es decir, el lapso comprendido entre el 4 de octubre de 2019 hasta el 7 de marzo del 2020 a los efectos de determinar si, en efecto, existió o no actuar negligente de la agente fiscal investigada.
Habiendo hecho esta aclaración, se pasa a analizar el único hecho atribuido, y, así, del cuaderno de investigación de la causa penal nº 03/2019 surge lo siguiente: si bien no se desprenden diligencias realizadas en este lapso, se observa que en la referida causa penal se encontraba pendiente en ese entonces, la remisión de un documento relevante para la investigación.
Es así que, al respecto de esto, en el informe arrimado a este órgano el 11 de marzo del 2020 (fs. 8 del expediente administrativo del Jurado), la funcionaria fiscal refirió “…la Contraloría General de la República se encuentra realizando una Auditoría Financiera de Gestión de la Gobernación de Caazapá de los ejercicios fiscales 2013/2018 que será de suma importancia para los hechos investigados y la determinación del perjuicio patrimonial.”
En este mismo orden de ideas, se observa que el 16 de julio del 2020, por Nota CGR nº 2995 (fs. 1 del cuaderno de investigación fiscal, tomo III), el Contralor General de la República remitió el informe final por el cual señaló: “Me dirijo a usted en atención a la Nota Nº 33/20, ingresada por Expediente Nº 13.070/20, por la cual se dirige a la Contraloría General de la República en el marco de la causa Nº 03/19 caratulada “PERSONAS INNOMINADAS S/LESIÓN DE CONFIANZA”, a los efectos de urgir la culminación de los trabajos y remisión del Informe Final en el marco de la Comunicación de Observaciones (…)” “Al respecto, en respuesta a esa representación fiscal este Organismo Superior de Control remite adjunta una (1) copia autenticada del Informe Final (…)”
En síntesis, de lo expuesto líneas más arriba se puede inferir que, en efecto, la agente fiscal se encontraba a la espera del documento de la Contraloría General de la República que la misma refirió en el informe supra mencionado (documento relevante teniendo en cuenta el tipo penal analizado), urgiendo, inclusive, a dicho órgano vía nota; nota ésta que si bien no obra en autos, decantó en una respuesta a lo peticionado por la misma, por lo que, en puridad, no surge una marcada interrupción de la investigación que se traduzca en un actuar negligente con la entidad suficiente a fin de iniciar un juicio de responsabilidad a la Agente Fiscal Abg. Victoria Acuña Ricardo
Con relación a la causa nº 118/2019, a partir de la fecha supra mencionada -4 de octubre de 2019- la agente fiscal se avocó a la realización de varios actos investigativos (remisión de notas): el 11 de octubre de 2019, nota a la Gobernación del Departamento de Caazapá; el 18 de octubre de 2019, nota a la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera; el 19 de noviembre de 2019, nota a la Gobernación del Departamento de Caazapá; el 19 de noviembre de 2019, nota al Director de Gestión de Talento Humano del Ministerio Público; el 23 de diciembre de 2019, nota al Contralor General de la República; el 16 de enero de 2020, y sus respectivas contestaciones de las cuales se tiene constancia, inclusive, hasta enero del 2020, por lo que, en la causa de marras, tampoco se observa interrupción de la investigación en la porción fáctica objeto de estudio que se traduzca irregularidad en el actuar fiscal.
Por último, se desprende de la publicación periodística que la agente fiscal “ni siquiera formuló imputación” en las causas referidas. Al respecto, primeramente se hace mención que el ordenamiento jurídico en materia procesal penal no establece un plazo determinado para formular imputación.
Entonces, para establecer un marco legal aplicable al caso en cuestión, corresponde traer a colación los artículos 54 y 302 del Código Procesal Penal –criterio de objetividad y acta de imputación, respectivamente- y, en ese sentido, cabe advertir que, en ambas investigaciones, debido a la complejidad de los hechos punibles investigados sumado a que la porción fáctica investigada se desarrolla durante los ejercicios fiscales denunciados que completan un tiempo de 6 años, se requiere de un lapso sensato para el enriquecimiento del caudal de elementos de cargo y descargo, a fin de que la agente fiscal realice un requerimiento en cumplimiento de las normas precitadas, por lo que en este estado de análisis, no se observa irregularidad alguna con relación a este hecho.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de los antecedentes remitidos, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no se observan indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Victoria Acuña, Agente Fiscal Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción en cuanto al hecho sindicado como irregular y el lapso señalado en la publicación periodística, por lo que corresponde no iniciar de oficio el juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-