Texto
Causa N° 223/13: “Abg. ISABEL BRACHO, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”.
S.D. N°………
Asunción, 02 de marzo de 2021
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, por providencia del 18 de octubre de 2013, este Jurado, en uso de las facultades oficiosas dispuestas en los incisos h) y l) del artículo 21 de la Ley Nº 3759/2009, dispuso la apertura de una investigación preliminar sobre los hechos denunciados en la publicación periodística titulada: “Se fugan de la audiencia preliminar”, y en consecuencia, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista, compulsas del expediente judicial caratulado: “RAMONA ESTER MARTÍNEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES”, y para el efecto, se libró el oficio correspondiente, que fue contestado con la remisión de las documentales pertinentes por parte de la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Isabel Bracho, las cuales fueron agregadas al expediente principal, proveído mediante
Que, por A.I. N° 26/20 del 25 de febrero de 2020, el Jurado resolvió: “…1) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Garantías de Central, Abg. ISABEL BRACHO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 2) CORRER TRASLADO a la Jueza Penal, Abg. ISABEL BRACHO, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 3) DESIGNAR a la Abg. ROCÍO VERA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala Acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 4) NOTIFICAR a la Abg. ROCÍO VERA de la presente resolución. 5) ORDENAR el cambio de carátula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. ISABEL BRACHO, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento. 6) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”.
Que, por cédulas practicadas el 29 de mayo de 2020, la Jueza Isabel Bracho y la parte acusadora fueron debida y legalmente notificadas de la resolución que antecede.
Que, el 10 de junio de 2020, la Magistrada enjuiciada se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, ofreció testificales, solicitó se declare la cuestión de puro derecho, se llame autos para sentencia, y, oportunamente, se dicte sentencia de absolución en la presente causa.
Que, por providencia del 18 de junio de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora del escrito de contestación presentado por la parte enjuiciada.
Que, el 23 de junio de 2020, la parte acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, ofreció pruebas documentales obrantes en autos, además, peticionó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por providencia del 30 de junio de 2020, este Jurado tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la parte acusadora.
Que, por A.I. N° 359/20 del 10 de noviembre de 2020, este Jurado resolvió tener por contestados los traslados corrídoles a las partes intervinientes en el presente proceso, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, resolución que fuera debida y legalmente notificada y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y
C O N S I D E R A N D O:
Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Isabel Bracho, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “RAMONA ESTER MARTÍNEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES”.
Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada los motivos del enjuiciamiento de la Jueza Isabel Bracho que se mencionan a continuación:
1) Habría procedido a beneficiar con la aplicación de la medida cautelar de arresto domiciliario a cuatro imputados por tenencia sin autorización y comercialización de sustancias estupefacientes prohibidas, sin haber analizado suficientemente los presupuestos exigidos por el artículo 242 del ritual penal y lo dispuesto por el artículo 245 del mismo cuerpo legal
Además, en el A.I. N° 26/20 del 25 de febrero de 2020, se sostuvo también motivo de enjuiciamiento de la Jueza Isabel Bracho, el hecho de haber concedido arresto domiciliario a los acusados Ramona Martínez Ortiz, Francisco Rolón y Jorge González (Interlocutorio N° 1189 del 01 de octubre de 2013) a pesar que nunca habían cumplido con las medidas sustitutivas que habían sido impuestas en los Interlocutorios N°s 351 y 541.
Descargo de la parte enjuiciada. La Jueza Isabel Bracho, en su escrito de descargo (fs. 71/73 del expediente del Jurado), ensayó varias defensas respecto a los hechos que motivaron su enjuiciamiento: la poca cantidad y baja pureza de la sustancia estupefaciente incautada de los procesados; la declaración judicial de los imputados como fármaco-dependientes; la falla del sistema estatal por la falta de información del Centro de Adicciones sobre la indisponibilidad de lugar para la internación de los encausados; la voluntad de los sindicados de someterse a los mandatos de la justicia puesto que se habían puesto a disposición del Juzgado sin que se les haya requerido, y, finalmente, que la segunda concesión de medida sustitutiva se basó en el informe del referido órgano de salud respecto al cumplimiento por parte de los pacientes de su tratamiento ambulatorio.
Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales de la causa penal N° 9549/12 caratulada: “RAMONA ESTER MARTÍNEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, los cuales se mencionan a continuación:
1) El proceso tuvo inicio a raíz de un procedimiento fiscal-policial con autorización judicial realizado con base en las investigaciones llevadas adelante por personal de la Unidad de Reducción del Microtráfico, el cual derivó en la detención de cuatro (4) ciudadanos quienes fueron hallados en posesión sin autorización de nueve kilos ochocientos gramos (9,8kg.) de supuesta cocaína en la modalidad de “crack”, distribuidas en bolsitas de polietileno de color celeste; así también, un arma de fuego, dinero en efectivo de baja denominación y monedas que ascienden a la suma de Gs. 1.420.500 (Guaraníes un millón cuatrocientos veinte mil quinientos).
2) El Ministerio Público tomó declaración indagatoria a los detenidos, y, el 24 de noviembre de 2012, formuló Acta de imputación Nº 28 contra Ramona Ester Martínez Ortiz, Elvio Javier González, Jorge González y Francisco Rolón, por los hechos punibles de “Tenencia sin autorización” y “Comercialización” de sustancias estupefacientes prohibidas”, tipificados y sancionados en los artículos 27 y 44 de la Ley N° 1340/1988 y su modificatoria Ley N° 1881/02; “Resistencia”, artículo 296 del Código Penal, y “Detentación”, artículo 94 inciso c) de la Ley N° 4036/2010 “De armas de fuego, municiones y explosivos”.
3) Por Requerimiento Nº 81 del 24 de noviembre de 2012, el Agente Fiscal Marcelo Pecci solicitó la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva a los imputados, basado en la expectativa de pena cuyo marco penal máximo es de quince (15) años de pena privativa de libertad.
4) Por A.I. N° 4799 del 25 de noviembre de 2012, el Juez Gustavo Bóveda resolvió decretar la prisión preventiva de todos los imputados.
5) Por A.I. N°s 296 y 297 del 26 de marzo de 2013, el entonces Juez Isidoro Olazar Pozza resolvió declarar fármaco-dependientes (toxicómanos) a los imputados Ramona Ester Martínez Ortiz y Elvio Javier González, respectivamente.
6) Por A.I. Nº 351 del 27 de marzo de 2013, la Jueza Isabel Bracho resolvió aplicar medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de los dos imputados antes individualizados y dispuso la internación de los mismos en el Centro Nacional de Adicciones de Asunción, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
7) Por A.I. N°s 482 y 483 del 26 de abril de 2013, el entonces Juez Isidoro Olazar Pozza resolvió declarar fármaco-dependientes (toxicómanos) a los imputados Jorge González y Francisco Rolón.
8) Por A.I. Nº 541 del 02 de mayo de 2013, la Jueza Isabel Bracho resolvió aplicar medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de los referidos imputados y dispuso la internación de los mismos en el Centro Nacional de Control de Adicciones de Asunción, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
9) Por Requerimiento Fiscal Nº 37 del 24 de mayo de 2013, el Agente Fiscal Marcelo Pecci interviniente formuló acusación contra los cuatro imputados por la comisión de los hechos punibles de “Tenencia sin autorización” y “Comercialización” de sustancias estupefacientes, previstos en los artículos 27 y 44 de la Ley Nº 1340/1988 y su modificatoria, en concordancia con el artículo 29 inciso 1º del Código Penal.
10) El 12 de julio de 2013, el Agente Fiscal Marcelo Pecci interpuso recurso de apelación general contra los A.I. Nºs 351 y 541, respectivamente, dictados por la Jueza Isabel Bracho.
11) Por providencia del 11 de julio de 2013, la Jueza Isabel Bracho resolvió señalar audiencia para el 12 de julio de 2013 a fin de que los imputados comparezcan a la audiencia de revisión de oficio de medidas cautelares.
12) El 12 de julio de 2013, a las 10:24 horas, la defensa técnica de los imputados arrimó a la Jueza Isabel Bracho, los informes emitidos por el Centro Nacional de Adicciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social respecto a la situación de los pacientes declarados fármaco-dependientes.
13) Por A.I. Nº 878 del 12 de julio de 2013, la Jueza Isabel Bracho procedió a revocar la medida cautelar de internación, declaró la rebeldía de todos los imputados y ordenó su captura.
14) El 01 de octubre de 2013, a las 09:50 horas, los imputados Ramona Ester Martínez Ortiz, Francisco Rolón y Jorge González se presentaron ante la Jueza Isabel Bracho a fin de ponerse a disposición de la justicia y solicitaron la confirmación de las medidas sustitutivas que le habían sido impuestas en su momento.
15) Por providencia del 01 de octubre de 2013, la Jueza Isabel Bracho resolvió señalar audiencia a los referidos imputados rebeldes, ese mismo día, a las 11:30 horas, a los efectos de lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal, con la expresa notificación a las partes.
16) Por providencia del 01 de octubre de 2013, la Jueza Isabel Bracho resolvió señalar audiencia a las partes para el 11 de octubre de 2013, a los efectos de lo previsto en el artículo 352 del Código Procesal Penal.
18) Por A.I. Nº 1189 del 01 de octubre de 2013, luego de sustanciada la audiencia de rigor, la Jueza Isabel Bracho resolvió dejar sin efecto la orden de captura y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de los imputados Ramona Ester Martínez Ortiz, Francisco Rolón y Jorge González consistentes en el arresto domiciliario de los acusados.
19) El 05 de octubre de 2013, el Agente Fiscal Marcelo Pecci interpuso recurso de apelación general contra el A.I. Nº 1189 dictado por la Jueza Isabel Bracho.
20) El 11 de octubre de 2013, no se realizó la audiencia fijada para esa fecha por la ausencia injustificada de los imputados Ramona Ester Martínez Ortiz, Francisco Rolón y Jorge González, no así de su defensa técnica.
21) Por A.I. N° 1232 del 11 de octubre de 2013, la Jueza Isabel Bracho resolvió revocar las medidas sustitutivas impuestas a los acusados Ramona Esther Martínez Ortiz, Jorge González y Francisco Rolón, declarar su rebeldía y ordenar la captura de los mismos.
22) Por A.I. N° 406 del 25 de octubre de 2013, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital resolvió revocar en todas sus partes el A.I. N° 1189 del 01 de octubre de 2013 dictado por la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Abg. Isabel Bracho.
23) En el expediente administrativo formado ante este Jurado, tenemos que a fs. 17/22 de autos, obra la S.D. N° 273 del 22 de junio de 2017 por la cual el Tribunal de Sentencia interviniente resolvió condenar a los acusados Ramona Esther Martínez Ortiz, Jorge González y Francisco Rolón con pena privativa de libertad de cinco (5) años
Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”.
Primer motivo del enjuiciamiento: Efectivamente surge que a través de los A.I. Nºs 351 y 541, la Jueza Isabel Bracho modificó –en realidad, el término correcto es “revocó”- la prisión preventiva decretada contra los procesados e impuso medidas sustitutivas consistentes en la internación de todos ellos en el Centro Nacional de Adicciones de la ciudad de Asunción, la prohibición de salida del país y una caución personal de los Abogados defensores. Ahora bien, de la lectura de los fundamentos de dichas resoluciones, tenemos que la Magistrada basó su decisión en el artículo 72 inciso 3° numeral 2° del Código Penal; artículos 28 y 29 de la Ley N° 1340/1988 así como en las resoluciones judiciales por las cuales los encausados fueron declarados fármaco-dependiente (toxicómanos).
En ese sentido, conviene traer a colación las disposiciones de dichas disposiciones legales y, además, del artículo 1° del Código Penal y los artículos 1°, 245 –modificada por Ley N° 4431/11 que se encontraba vigente en ese momento, hoy derogada por Ley N° 6350/2019-, 247 inciso 4°, 252 y 254 del Código Procesal Penal, que respectivamente establecen cuanto sigue: “Artículo 1°. Principio de legalidad. Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción…///… Artículo 72°. Clases de medidas. 1º Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y serán de vigilancia, de mejoramiento o de seguridad. 3º Son medidas de mejoramiento:… 2. la internación en un establecimiento de desintoxicación…///… Artículo 28°. El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o el Juez en lo Tutelar del Menor, en su caso, que tuviere conocimiento de cualquier modo y por cualquier medio de la existencia de un farmacodependiente que no reciba asistencia médica, dispondrá la internación del mismo en un centro asistencial para su tratamiento médico y recuperación social. En todos los casos, el Juez, antes de disponer la internación del afectado, lo oirá y requerirá un dictamen para determinar si el mismo sufre dicha afección. El dictamen deberá producirse dentro de los diez días y actuarán como peritos el Médico Forense, un Médico designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado, si él o su representante legal lo solicitare, a su costa. Si el afectado no se allanare al examen pericial, se le internará con auxilio de la fuerza pública, en un centro asistencial del Estado, para el efecto. El Juez resolverá lo que corresponda en el plazo perentorio de cinco días. El tratamiento del farmacodependiente se incluirá en los programas de servicios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; aquél que prefiriera recibirlo en un centro privado cargará con los costos correspondientes…///… Artículo 29°. Cuando un procesado o condenado por cualquier delito sea un farmacodependiente, se le impondrá, además de la pena que corresponda, la medida de seguridad curativa que requiere su recuperación. La medida de seguridad se cumplirá en el establecimiento adecuado que el Juez determine, siendo ella previa al cumplimiento de la pena, computándose en ésta el tiempo de la recuperación. Esta medida cesará por resolución judicial, previo dictamen de los peritos señalados en el Artículo 28 de esta Ley…///… Artículo 1°. Juicio previo. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este código…///… Artículo 245°. Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva… Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero de la figura de la Reclusión en un Establecimiento de Seguridad regulado en el Código Penal; o cuando el sindicado esté imputado en otras causas, cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad. Esta limitación será exclusivamente aplicable a los tipos penales descriptos en ese párrafo…///… Artículo 247°. Forma y contenido de las decisiones. Las resoluciones que decreten la prisión preventiva, la internación o las medidas alternativas o sustitutivas, deberán contener:… 4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse…///… Artículo 252°. Revocación de la prisión preventiva. La prisión preventiva será revocada: 1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida…///… Artículo 254°. Trato. El prevenido cumplirá la restricción de su libertad en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos (…)”.
La inferencia de las normas legales trascritas permite establecer diversas premisas sobre el caso de autos: a) la internación en un establecimiento de desintoxicación efectivamente es una medida de mejoramiento, empero, a tenor del principio de legalidad establecido en el artículo 1° del Código Penal, ella equivale a una pena (nótese la conjunción “o” como equivalencia) la cual –sin entrar en mayores profundizaciones- previamente debe derivar de un juicio previo conforme a las pautas definidas en el artículo 1° del Código Procesal Penal, por ende, mal se podría utilizar la misma durante la Etapa Preparatoria del procedimiento penal ordinario; b) la prohibición de la Ley N° 4431/2011 es clara al señalar que no se podrá modificar la prisión preventiva decretada cuando el hecho este tipificado como “crimen”, esto, conforme a la clasificación del artículo 13 del Código Penal, tal como se catalogan los hechos punibles previstos en los artículos 27 y 44 de la Ley N° 1340/1988 –tipo base de cinco (5) a quince (15) años de pena privativa de libertad-; c) si bien los imputados habían sido declarados como fármaco-dependientes (toxicómanos) y ello podría tornan conveniente la sustitución de la prisión preventiva en los términos del artículo 252 inciso 1° del ritual penal, este proceder se encontraba vedado conforme a la referida Ley N° 4431/2011; d) la enjuiciada sostuvo que dispuso la internación de los encausados como una suerte de “medida sustitutiva”, sin embargo, ella no se encuentra establecida dentro del catálogo del artículo 245 del C.P.P.; e) la propia legislación especial sobre sustancias estupefacientes –artículo 29- advierte que la internación es una “medida de seguridad curativa” que será impuesta por el Juez –a cargo del proceso penal respectivo-, de manera previa al cumplimiento de la pena que corresponda, en un establecimiento adecuado; y, f) precisamente, la interpretación sistémica de los artículos 247 inciso 4° y 254 de la norma procedimental penal permite deducir que esa medida –señalada en el referido articulado de la Ley N° 1340/1988- podía ser cumplida en el establecimiento especial –Centro Nacional de Adicciones- sin que ello implique modificar la prisión preventiva que pesaba sobre los imputados, vale decir, la privación de libertad y la medida de seguridad curativa per sé implican una restricción de la libertad ambulatoria con una marcada diferencia entre el lugar de cumplimiento y sus fines.
Entonces, los elementos de convicción antes citados llevan a concluir que ante la declaración de los imputados como fármaco-dependientes (toxicómanos), ciertamente correspondía que se les imponga la medida de seguridad curativa –asistencia médica- que deberá ser cumplida en un establecimiento adecuado, sin embargo, ello no implica modificar la prisión preventiva decretada contra los encausados, pues, finalmente la restricción de libertad sería ejecutada en un centro asistencial especial con la internación del afectado hasta tanto el mismo se recupere, para luego derivarlo un lugar de reclusión ordinario. Por ende, la actuación de la enjuiciada en el caso particular resulta reprochable puesto que no sólo existía una expresa prohibición de conceder medidas sustitutivas por la clasificación de los hechos punibles imputados, sino que utilizó la figura de la medida de seguridad curativa (asistencia médica o internación) como una suerte de “medida sustitutiva” para levantar la prisión preventiva cuando que ello le estaba vedado legalmente, por lo tanto, se adquiere el grado de certeza de la comisión de mal desempeño funcional de la Jueza Isabel Bracho por incumplir con las obligaciones previstas en la Constitución de la República –artículo 256 sobre la fundamentación de los fallos-, el Código Procesal Penal y la Ley N° 1340/1988, respectivamente.
Segundo motivo del enjuiciamiento: Conforme al A.I. N° 1189 del 01 de octubre de 2013, la Jueza Isabel Bracho resolvió dejar sin efecto la rebeldía decretada contra los imputados Ramona Esther Martínez Ortiz, Jorge González y Francisco Rolón, y, al mismo tiempo, imponer el arresto domiciliario de los imputados, otorgar permiso para realizar su tratamiento de desintoxicación en un determinado horario, prohibición de salida del país y una fianza personal de los Abogados defensores. De la lectura de los fundamentos del referido decisorio, tenemos que la enjuiciada consideró que el Ministerio Público no se opuso al pedido de la defensa técnica de concesión de medidas sustitutivas y que, además, que ya no existe posibilidad de que los encausados obstaculicen la investigación o exista peligro de fuga por su presentación voluntaria, amén del hecho de si bien no cumplieron la internación ordenada, sí se encontraban recibiendo el tratamiento médico por parte del Centro Nacional de Adicciones de la ciudad de Asunción.
Ahora bien, más allá que en este contexto corresponde reafirmar los argumentos antes señalados sobre el mal desempeño funcional al otorgar medidas sustitutivas a la prisión preventiva, existen circunstancias agravantes como la afirmación de la no oposición del Ministerio Público a dicha concesión cuando que el órgano fiscal no fue notificado en debida y legal forma lo que consecuentemente motivó su ausencia en la audiencia señalada para el 01 de octubre de 2013, es decir, no existió pronunciamiento formal alguno del órgano acusador, empero, así lo aseveró la enjuiciada en su decisorio; además, la juzgadora contaba con los informes emitidos por el Centro Nacional de Adicciones de la ciudad de Asunción que daban cuenta de que los procesados no cumplieron con la medida de internación por falta de espacio, circunstancia que no fue anoticiada por los mismos a sabiendas que ello motivaría la revocación de ese beneficio y el consecuente decreto de la prisión preventiva, sin embargo, más allá de las cuestiones extrajudiciales respecto a esta situación (supuesto fallo del sistema estatal por la falta de comunicación), esta conducta procesal no fue considerada por la Magistrada al momento de resolver una nueva imposición de medidas no privativas de libertad a favor de los encausados.
Todo ello se agravó –aunque haya sido de manera momentánea- cuando los acusados no comparecieron a la audiencia preliminar de la Etapa Intermedia, sin que su defensa técnica –presente en el acto- tenga conocimiento alguno sobre los motivos de la ausencia de sus defendidos, extremo que motivó al Agente Fiscal Marcelo Pecci Albertini a solicitar la revocación del régimen de libertad ambulatoria concedido a los encausados y su consecuente prisión preventiva, petición que fuera admitida por la Jueza Isabel Bracho por A.I. N° 1232 del 11 de octubre de 2013. Por ende, también en este nivel de análisis quedó probado con grado de certeza el mal desempeño funcional de la enjuiciada por incumplir con las obligaciones previstas en la Constitución de la República –artículo 256 sobre la fundamentación de los fallos-, el Código Procesal Penal y la Ley N° 1340/1988, respectivamente.
Finalmente, ante el mal desempeño funcional comprobado y como circunstancias generales que deberían ser sopesadas como base de la medición de una posible sanción, cabe advertir que si bien las últimas actuaciones del expediente judicial de referencia versan sobre la Etapa Intermedia, observamos en el expediente administrativo del Jurado, la S.D. N° 273 del 22 de junio de 2017 por la cual el Tribunal de Sentencia interviniente resolvió condenar a los acusados Ramona Esther Martínez Ortiz, Jorge González y Francisco Rolón con pena privativa de libertad de cinco (5) años, lo cual equivale a sostener que si bien se desconoce de qué manera los procesados se sometieron nuevamente a la causa (deviene procedente hacer la salvedad que uno de ellos, Elvio Javier González, no figura como condenado en esa resolución definitiva), finalmente la mayoría fue sometida a un juicio oral y público en el cual se determinó su responsabilidad en el ilícito penal y el reproche, que, a la vez, generó en el Tribunal sentenciador la convicción sobre la imposición de una condena a los mismos consistente en una privación de libertad.