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Proyecto o dictamen

Jueza de Paz Natalia del Carmen Molas Avalos

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 176/21: “Ana Belén Cazo Aquino c/ Abg. Natalia del Carmen Molas Avalos, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. Asunción, 16 de noviembre de 2021. VISTA: La denuncia presentada el 30 de julio de 2021 por la Sra. Ana Belén Cazo Aquino contra la Abg. Natalia del Carmen Molas Avalos, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripcion Judicial de Capital, por su actuación en el marco de los expedientes judiciales caratulados: “Romina Gabriela Cazo Aquino, aria de Lourdes Aquino Bareiro, Adilson Romero y Ana Belén Cazo Aquino c/ Mariel Raquel Aquino Villalba, Jorge Benjamín Aquino Villalba y Victoria Peña s/ Violencia Domestica – Expediente N° 165/2021”, “Rufina Peña Bobadilla c/ Ana Belén Cazo Aquino y María Lourdes Aquino s/ Violencia Domestica – Expediente N° 173/2021”, “Rufina Peña c/ Marco Bogado s/ Violencia Domestica – Expediente N° 210/2021” y “Rufina Peña y Victoria Peña c/ Florencia Aquino s/ Violencia Domestica – Expediente N° 147/2021”, y; CONSIDERANDO: Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009. Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación intentada deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, en razón a que el afectado presentó el escrito de acusación, más no acreditó la solvencia económica requerida en la ley. Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio adjuntado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de la Jueza Natalia del Carmen Molas Avalos en los siguientes términos: Habría permitido o tolerado que sus dependientes o subordinados, infrinjan la legislación que regula el proceso en la que han tomado intervención. No habría acumulado cuatro procesos de conformidad al art. 121 del CPC, ni realizado los actos procesales dentro del plazo previsto en la Ley N° 1600/00. Cronología procesal. De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Romina Gabriela Cazo Aquino, aria de Lourdes Aquino Bareiro, Adilson Romero y Ana Belén Cazo Aquino c/ Mariel Raquel Aquino Villalba, Jorge Benjamín Aquino Villalba y Victoria Peña s/ Violencia Domestica – Expediente N° 165/2021”, se destaca lo siguiente: A fs. 3-4, consta el acta de denuncia N° 324/2021 de fecha 04 de junio de 2021 realizado en el Departamento de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar de la Policía Nacional, formulado por la Sra. Romina Gabriela Cazo Aquino en contra de los Sres. Jorge Aquino, Mariel Aquino y otros. A fs. 5-8, consta el acta de denuncia de fecha 7 de junio de 2021 realizado en el Juzgado de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, formulado por la Sra. Romina Cazo en contra del Sr. Mariel Aquino, Jorge Aquino y Victoria Peña, por ser víctima de violencia, solicitando medida de protección. A fs. 9-12, consta el formulario de Registro de Violencia de fecha 07 de junio de 2021, formulados en el presente caso. A fs. 14-15, consta el A.I Nº 394 de fecha 07 de junio de 2021, por el cual el Juzgado de Paz, Abg. Natalia del Carmen Molas, resuelve tener por iniciado el procedimiento especial para la protección de la víctima disponiendo medidas de protección. A fs. 16, consta el oficio Nº 1169 de fecha 07 de junio de 2021, por el cual se comunica a la comisaría local de lo resulto por A.I Nº 394 de fecha 07 de junio de 2021. A fs. 24, se observa la transcripción de denuncia N° 325/2021 de fecha 04 de junio de 2021, formulada por la Sra. Victoria Peña. De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Rufina Peña Bobadilla c/ Ana Belén Cazo Aquino y María Lourdes Aquino s/ Violencia Domestica – Expediente N° 173/2021”, se destaca lo siguiente: A fs. 2-3, consta el formulario de Registro de Violencia de fecha 09 de junio de 2021, formulado por la Sra. Rufina Peña. A fs. 4, consta de denuncia de fecha 09 de junio de 2021, formulada por la Sra. Rufina Peña en contra de las Sras. Ana Belén Aquino y María Lourdes Aquino. A fs. 5, consta el A.I Nº 405 de fecha 09 de junio del 2021, por el cual el Juzgado a cargo de la Jueza Natalia del Carmen Molas resuelve tener por iniciado el Procedimiento especial, disponiendo medidas de Protección. A fs. 6, consta el Oficio Nº 1225 de fecha 09 de junio de 2021 dirigido a la comisaría local, por el cual se comunica lo resuelto por A.I N.º 405 del 09 de junio de 2021. De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Rufina Peña c/ Marco Bogado s/ Violencia Domestica – Expediente N° 210/2021”, se destaca lo siguiente: A fs. 6, consta el formulario de Registro de Violencia de fecha13 de julio de 2021, formulado por la Sra. Rufina Peña en contra del Marcos Bogado. A fs. 7, consta el acta de denuncia de fecha 13 de julio de 2021 realizado por la Sra. Rufina Peña en contra del Sr. Marcos Bogado y solicita la aplicación de medidas de seguridad. A fs. 8, consta el A.I Nº 495 de fecha 14 de julio de 2021, por el cual el Juzgado de Paz a cago de la Abg. Natalia del Carmen Molas, resuelve tener por iniciado el procedimiento especial para la protección de la víctima disponiendo medidas de protección. A fs. 9, consta el oficio Nº 588 de fecha 14 de julio de 2021, por el cual se comunica a la comisaría local de lo resulto por A.I Nº 588 de fecha 14 julio de 2021. De las constancias obrantes en los autos caratulados “Rufina Peña y Victoria Peña c/ Florencia Aquino s/ Violencia Domestica – Expediente N° 147/2021”, se destaca lo siguiente: A fs. 2, consta la transcripción de denuncia – acta N° 296/2021 de fecha 15 de mayo de 2021 presentada por la Sra. Victoria Peña en contra de Florencia Aquino. A fs. 4-5, consta el formulario de Registro de Violencia de fecha 17 de mayo de 2021, formulado por las Sras. Rufina Peña y Victoria Peña en contra del Sr. Florencio Aquino. A fs. 6, consta el acta de denuncia de fecha 17 de mayo de 2021 realizado por las Sras. Rufina Peña y Victoria Peña en contra del Sr. Florencio Aquino Peña y solicita la aplicación de medidas de seguridad. A fs. 7-8, consta el A.I Nº 353 de fecha 17 de mayo de 2021, por el cual el Juzgado de Paz a cago de la Abg. Natalia del Carmen Molas, resuelve tener por iniciado el procedimiento especial para la protección de la víctima disponiendo medidas de protección. A fs. 9, consta el oficio Nº 1065 de fecha 17 de mayo de 2021, por el cual se comunica a la comisaría local de lo resulto por A.I Nº 353 de fecha 17 de mayo de 2021. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Natalia del Carmen Molas, de haber permitido o tolerado que sus dependientes o subordinados, infrinjan la legislación que regula el proceso en la que han tomado intervención, cabe señalar que el denunciante inadmitido ha señalado una serie de actos supuestamente tolerados por la jueza, sin embargo, de las constancias de autos, no se observa prueba alguna que demuestre que la magistrada ha encubierto o permitido tales circunstancias. El denunciante inadmitido, con su escrito de denuncia, tampoco agregó material probatorio alguno tendiente a acreditar tales extremos, por lo menos indiciariamente, tampoco existen instrumentales que sustenten los hechos denunciados. Por lo cual, ante la total ausencia probatoria que pudiera acreditar –al menos preliminarmente- indicios de mal desempeño funcional de la misma, no se considera que exista mérito suficiente para iniciar oficiosamente un juicio de responsabilidad por el presente hecho atribuido. En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Natalia del Carmen Molas, de no haber acumulado cuatro procesos de conformidad al art. 121 del C.P.C., ni realizado los actos procesales dentro del plazo previsto en la Ley N° 1600/00, en primer lugar, con relación a la acumulación de procesos no se observa que tal requerimiento haya sido planteado ante la instancia procesal correspondiente, esto teniendo en cuenta que la acumulación, de conformidad a los arts. 121, 123 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria de la Ley 1600/00, conforme el artículo 8 de la referida ley- no es una obligación de los magistrados, sino que más bien, es una atribución, la cual de considerarla necesaria y viable podrá realizarla de oficio o a petición de parte. Por lo cual al no recurrir a la instancia correspondiente y al no ser una imposición legal para los magistrados mal podría ser este hecho encuadrado en mal desempeño de funciones. Con relación al hecho de no realizar los actos procesales dentro del plazo previsto en la Ley N° 1600/00, al respecto, se tiene que, la Jueza de Paz, la Abg. Natalia del Carmen Molas, ha intervenido en los expedientes judiciales caratulados: “Romina Gabriela Cazo Aquino, aria de Lourdes Aquino Bareiro, Adilson Romero y Ana Belén Cazo Aquino c/ Mariel Raquel Aquino Villalba, Jorge Benjamín Aquino Villalba y Victoria Peña s/ Violencia Domestica – Expediente N° 165/2021”, “Rufina Peña Bobadilla c/ Ana Belén Cazo Aquino y María Lourdes Aquino s/ Violencia Domestica – Expediente N° 173/2021”, “Rufina Peña c/ Marco Bogado s/ Violencia Domestica – Expediente N° 210/2021” y “Rufina Peña y Victoria Peña c/ Florencia Aquino s/ Violencia Domestica – Expediente N° 147/2021”, en los cuales ha instruido el procedimiento especial de protección contemplado en la Ley N° 1600/2000 en los cuatro casos analizados en autos, dictando las medidas de protección de carácter urgente a favor de sus respectivos denunciantes, en observancia del artículo 2 del mismo cuerpo normativo. Tras decretar las medidas correspondientes, señaló audiencias de sustanciación del procedimiento a fin de que las partes comparezcan para el ofrecimiento y diligenciamiento de las pruebas, sin embargo, se observa que en todos los casos las audiencias se han fijado fuera del plazo previsto en la ley N° 1600/00, con lo que a prima facie se visualizaría un incumplimiento de lo que prevé el artículo 4 de la misma ley, que establece, de manera imperativa, que el juez de paz dispondrá la realización de una audiencia para dentro de los tres días de recibida la denuncia, por lo que, en lo que respecta a este hecho, se observan indicios de mal desempeño de la Magistrada Natalia del Carmen Molas.

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