← Volver al caso
Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Zoraida Olguín

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 364/2018: Abg. Gonzalo Torres Torres y Carolina Palacios Guimaraes c/ Abg. ZORAIDA OLGUIN, Jueza de Paz de San Roque, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia. A.I. Nº……. Asunción, 10 de agosto de 2021 VISTO: El escrito de denuncia formulado el 5 de setiembre de 2018 por los Sres. Carolina Palacios Guimaraes y Gonzalo Torres Torres, y su ampliatoria de fecha 9 de noviembre de 2018, contra la Abg. Zoraida Olguín, Jueza de Paz de San Roque de la Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “María Elizabeth Llanes c/ Amelia Carolina Guimaraes y Gonzalo Torres s/ Violencia Doméstica”; y, CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de las presentaciones. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: 1) Haber dado trámite a la denuncia de violencia doméstica realizada por la víctima, a pesar de no tener el vínculo familiar dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1600/00 de Violencia Doméstica. 2) Haber ordenado una medida cautelar de cumplimiento imposible, que consistió en la prohibición de acercamiento al Colegio al que acuden sus hijos, dejando de lado el interés superior del niño. 3) Haber antedatado una providencia por la cual aceptó diligencias que no fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno, lo que les imposibilitó recurrir dicha providencia. Cronología Fáctica: En el expediente judicial Nº 920/2018 caratulado: “María Elizabeth Llanes Sanchez c/ Amelia Carolina Palacios Guimaraes y Gonzalo Torres Torres s/ Violencia Doméstica”, se tiene: A fs. 1, obra el formulario de registro de violencia, suscrito por María Elizabeth Llanes Sánchez en contra de Amelia Carolina Palacios Guimares, de fecha 17 de julio de 2018. A fs. 3, se encuentra el acta de denuncia policial, realizada en la Comisaria N° 18 de la Ciudad de Asunción, en fecha 5 de julio de 2018. A fs. 5, consta el formulario de ingreso de causa del Ministerio Público, cuya fecha de recepción data del 06 de julio de 2018. A fs. 6, obra la providencia de fecha 30 de julio de 2018, por la que se tuvo por iniciado el procedimiento especial de protección establecido en la Ley N° 1600/00 “contra la violencia doméstica”, y la Ley N° 5777/16 sobre “Protección Integral a la mujer contra todo tipo de violencia”, ordenó la prohibición de acercamiento de los denunciados a la víctima, a su domicilio, en un radio de 500 metros, como también a su lugar de trabajo Colegio Misión Esperanza, finalmente fijó audiencia para el día 9 de agosto de 2018. A fs. 8/11, se encuentra el escrito de fecha 6 agosto 2018, en el que los Sres. Amelia Palacios Guimaraes y Gonzalo Torres, se dan por notificados, e interponen recurso de reposición y apelación en subsidio. A fs. 12, se encuentra la providencia de fecha 6 de agosto, por la que atendiendo al interés superior del niño, se concedió el recurso de reposición parcial, ordenando el levantamiento de la prohibición de acercamiento de los denunciados al Colegio Misión Esperanza, hasta el día de la audiencia, señalada para el 9 de agosto de 2018. A fs. 14/15, obra escrito de fecha 6 de agosto de 2018, por la que los demandados solicitan el levantamiento de las medidas cautelares. A fs. 19, obra el acta de audiencia de fecha 9 de agosto de 2018, en la que la parte actora se ratifica en su denuncia. A fs. 20, obra el acta de audiencia de los demandados, realizada en fecha 9 de agosto de 2018, en la que manifestaron que oponen excepción de falta de legitimación pasiva, como de previo y especial pronunciamiento. A fs. 34, se encuentra la providencia de fecha 31 de agosto de 2018, por la que se fija audiencia a los testigos ofrecidos por la denunciante. A fs. 41, obra el acta de manifestación, en el que los denunciados, solicitaron la desestimación de la denuncia, y la ratificación de las medidas dictadas por providencia del 6 de agosto. A fs. 42, por providencia del 7 de setiembre de 2018, la Jueza se ratificó en la medida decretada por providencia del 6 de agosto de 2018. A fs. 44/47, obra escrito presentado por los demandados, en el que solicitan el cierre del periodo probatorio, dicha presentación data del 10 de setiembre de 2018. A fs. 49, se encuentra el acta de la audiencia testifical de Romina González. A fs. 51, obra acta de la audiencia testifical de la Sra. Natividad Benítez. A fs. 53, obra acta de la audiencia testifical del Sr. Wilson Aquino. A fs. 55, se encuentra el acta de la audiencia testifical de la Sra. Marta Caballero. A fs. 57, consta el acta de la audiencia testifical del Sr. Osvaldo Garcete. A fs. 59, se encuentra el acta de la audiencia testifical de la Sra. Rita Medina. A fs. 64, se encuentra la providencia de fecha 26 de octubre de 2018, por la que se llama autos para sentencia. A fs. 67/69, obra la S.D. N° 2316 de fecha 19 de noviembre de 2018, por la que se resolvió el levantamiento de las medidas cautelares, y se desestimó la denuncia de violencia. A fs. 71/72, se encuentra el escrito de interposición de recursos de apelación y nulidad, presentado por la parte actora, en fecha 23 de noviembre de 2018. Analizadas las constancias que obran en autos, surge como primer punto objetado en la denuncia, el haber dado trámite a la denuncia de violencia doméstica realizada por la víctima, a pesar de no tener vínculo familiar dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1600/00 de Violencia Doméstica. Es importante mencionar, que la denuncia de violencia fue realizada por la Sra. María Elizabeth Llanes Sánchez, quien es Directora Académica del Colegio Misión Esperanza, en contra de los Sres. Amelia Carolina Palacios Guimaraes y Gonzalo Torres, cuyos hijos acuden a la citada Institución Educativa, siendo éste el único vínculo –según manifestaciones de los denunciantes- entre las partes. Ahora bien, ante la toma de razón del Juzgado a cargo de la Magistrada denunciada, la misma, por providencia de fecha 30 de julio de 2018, tuvo por iniciado el procedimiento especial de protección establecido en la Ley 1600/00 “Contra la Violencia Doméstica” y la Ley 5777/16 de “Protección Integral a las Mujeres”, contra toda forma de Violencia”, ordenando además la prohibición de acercamiento de los denunciados, a la víctima en un radio de 500 metros, como a su lugar de trabajo Colegio Misión Sagrada. Así las cosas, se tiene que la Jueza denunciada, tuvo en consideración lo dispuesto en la Ley 5777/16 “De Protección Integral a las Mujeres, contra la forma toda forma de Violencia”, que en su artículo 3ro. establece el ámbito de aplicación de la misma: “La presente Ley se aplicará a las mujeres, sin ningún tipo de discriminación, frente a actos u omisiones que impliquen cualquier tipo de violencia descripta en esta Ley y que se produzca en los siguientes ámbitos: b) En la comunidad, sin necesidad de que exista una relación o vínculo de ningún tipo entre la persona o personas agresoras y la mujer”. Y, por otra parte, el mismo cuerpo legal en su artículo 37 dispone: “Juzgados de Paz. Los Juzgado de Paz, además de las facultades que les confiere la Ley, son competentes para: a) Recibir denuncias sobre hechos de violencia contra las mujeres y disponer medidas de protección para la preservación de la vida, la integridad de la mujer, sus bienes y derechos, establecidas en la presente Ley, aplicando el procedimiento previsto en la Ley N° 1600/00 “Contra la Violencia Doméstica”…”. Es decir, que, por lo menos a prima facie, se observa que se encontraban verificados los presupuestos legales para la tramitación de la denuncia que fue, justamente, lo que hizo la jueza denunciada. Finalmente, luego de producidas todas la pruebas, la Magistrada dictó la S.D. N° 2316 de fecha 19 de noviembre del 2018, por la que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y desestimó la denuncia por violencia que había formulado la Sra. María Elizabeth Llanes Sánchez, contra los Sres. Amelia Carolina Palacios Guimaraes y Gonzalo Torres (fs. 67/69). Dicha resolución fue recurrida por la denunciante, sin que obre en autos constancia de la concesión de dichos recursos. En síntesis, teniendo en cuenta que la jueza dio trámite a la denuncia en base a las disposiciones citadas precedente, no se vislumbran indicios que podrían constituir mal desempeño de funciones con respecto a este primer hecho atribuido en la denuncia inadmitida. En cuanto al segundo punto del cuadro referencial, en el que los denunciantes inadmitidos manifiestan que la denunciada decretó una medida cautelar de cumplimiento imposible, que consiste en la prohibición de acercamiento al Colegio al que acuden sus hijos, dejando de lado el interés superior del niño. En este punto, se debe mencionar que, por providencia de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 6), además de tener por iniciado el procedimiento, se ordenó la prohibición de acercamiento de los denunciados, al Colegio Misión Esperanza, al que concurren sus hijos. Ello se debió a que la denunciante trabaja en dicha Institución Educativa. Contra dicha providencia, los denunciados interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio (8/11), alegando que en la institución no existe transporte escolar y que no cuentan con una persona que pueda llevar al colegio, ni buscarlos, por lo que no asistieron a clases, trasgrediendo así el principio del interés superior del niño. Dicha presentación data del 6 de agosto de 2018. Por providencia de esa misma fecha, es decir, del 6 de agosto de 2018, la Magistrada concedió el recurso de reposición parcial y, atendiendo al interés superior del niño, ordenó el levantamiento de la prohibición de acercamiento de los denunciados al Colegio Misión Esperanza, hasta el día de las audiencia señalada para el día 9 de agosto de 2018 (fs. 12). Luego de las audiencias realizadas en la fecha fijada, mediante el acta de manifestación de fecha 7 de setiembre de 2018, obrante a fs. 41 de autos, los denunciados solicitaron a la Jueza que se ratifique en lo dispuesto en la providencia de fecha 6 de agosto de 2018. En atención a dicha acta, la Magistrada se ratificó en la medida ordenada en la mencionada providencia, es decir, que se ratificó en el levantamiento de la prohibición de acercamiento de los denunciados al Colegio Misión Esperanza. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional de la jueza al respecto de este segundo punto de agravios de los denunciantes inadmitidos. En cuanto al tercer hecho atribuido, que consiste en que habría antedatado una providencia por la cual aceptó diligencias que no fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno, lo que les imposibilitó recurrir dicha providencia; en primer lugar, se debe mencionar que los denunciantes inadmitidos no identificaron a qué providencia se refieren específicamente en su denuncia, es decir, no identificaron la fecha de la misma, ni, en todo caso, la foja en la cual obra. No obstante a lo expuesto en el párrafo anterior, los denunciantes inadmitidos no arrimaron a su ampliación de denuncia, prueba alguna tendiente a acreditar, por lo menos indiciariamente, que la jueza denunciada haya antedatado una providencia privándole, de esa manera, de su derecho a recurrirla. En estas condiciones, no es posible para este Jurado inferir la existencia de indicios que pudieran significar mal desempeño de la jueza de paz denunciada, en lo que atañe al tercero de los hechos atribuidos en la denuncia inadmitida. De todo lo manifestado, y observando que la Magistrada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37 de la Ley 5777/16, que luego de la interposición de recursos ha revocado parcialmente la medida cautelar, en atención al interés superior del niño; no se observan indicios de mal desempeño funcional de la Magistrada denunciada, Abg. ZORAIDA OLGUIN, Jueza de Paz de San Roque, Circunscripción Judicial de la Capital.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.