Texto
Causa n.° 133/2021: “Abg. CARLOS ALBERTO LEZCANO, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 27 de julio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 615/2021 del 14 se septiembre de 2021, contra el magistrado Abg. Carlos Alberto Lezcano, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Sulema Molinas Vda. de Locatti s/ Interdicto y nombramiento de curador”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Hechos que motivaron el enjuiciamiento oficioso del Juez Carlos Alberto Lezcano:
Haber realizado el examen médico de fecha 5 de abril de 2021 sin contar con la presencia del Defensor de Incapaces, incumpliendo el artículo 76 del Código Civil.
Haber realizado las constituciones de fechas 15 y 16 de abril de 2021, sin contar con la presencia del Defensor de Incapaces.
Descargo del Juez Carlos Alberto Lezcano.
El juez Carlos Alberto Lezcano, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento oficioso, manifestó primeramente, en cuanto a los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento oficioso (primero y segundo); que los motivos de enjuiciamiento se circunscriben al no cumplimiento del artículo 76 del Código Civil, por lo que expuso – el enjuiciado- su defensa en base a las siguientes consideraciones:
Como argumento inicial refirió que, si bien, el artículo 76 del Código Civil es una norma de fondo, sin embargo, debe ser analizada en forma paralela con los principios que rigen nuestro sistema procesal, puesto que se aplican dentro de un proceso judicial. Al efecto, refirió que, las nulidades procesales son siempre relativas, es decir, subsanables, a tenor de lo establecido en el artículo 114 del Código Procesal Civil, en razón a que la norma consagra que las nulidades se subsanan si el acto cumplió con su finalidad o por la confirmación expresa o tácita del litigante, y agregó, que se entiende por confirmación tácita cuanto no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días siguientes al conocimiento del acto viciado.
En cuanto al tema puntual (motivo de enjuiciamiento), el magistrado hizo hincapié a varias actuaciones, las cuales son: 1) Por providencia del 12 de marzo de 2021 (fs. 78), el juzgado a su cargo dio cumplimiento al art. 76 del Código Civil, dando participación al Defensor de Incapaces, manifestando incluso lo siguiente “quien deberá estar presente en estos actos”, con lo cual se evidencia el conocimiento de ley por parte del juzgador cuestionado; 2) A fs. 78 vlta. de la providencia del 12 de marzo de 2021, consta la mesa de entrada del expediente al Ministerio de la Defensa Pública, con fecha y hora del 26 de abril de 2021, a las 7:29 hs; 3) A fs. 131, consta que en fecha 10 de mayo de 2021, tomó intervención en autos la Defensora Pública en lo civil, la Abg. Elva Luz Joaquina Silva Ramírez, sin que la misma deduzca incidente de nulidad, otorgándosele la intervención requerida por providencia de esa misma fecha (10 de mayo de 2021).
En ese orden de ideas agregó el enjuiciado, que el Defensor de Incapaces, conforme al art. 134 del C. P. C., tuvo conocimiento a partir del 26 de abril de 2021 de todos los actos que no fueron realizados en su presencia, sin que dicho defensor haya deducido incidente de nulidad en contra de las actuaciones procesales, que son siempre relativas, en otras palabras, si las nulidades son consentidas por los interesados, se da la confirmación tácita de los actos procesales, vale decir, por el silencio o por la no promoción del incidente respectivo. Asimismo, mencionó el juez cuestionado, que no existe la nulidad por la nulidad misma, y siendo así, se descarta la posibilidad de la existencia de mal desempeño, más aun cuando fueron consentidas.
Para reforzar su postura, el magistrado Carlos Alberto Lezcano consideró que no se le puede atribuir mal desempeño de funciones cuando se ha producido durante el proceso la convalidación o confirmación tácita del acto viciado, esto, por la omisión de la deducción del incidente por el Defensor de Incapaces; una interpretación contraria al principio de convalidación haría imposible sobrellevar un proceso judicial.
También dijo que considerar como mal desempeño de funciones actos que -aunque pudieran ser nulos- fueron convalidados por las partes, rompería con la seguridad jurídica del magistrado, quien se vería obligado a declarar de oficio las nulidades procesales, violentando así en principio de nulidad relativa de los actos procesales, y su convalidación consagrado en el art. 114 del Código Procesal Civil.
Por último, destacó el enjuiciado que, conforme a las constancias de autos, quedó fijada la competencia definitiva del juzgado a su cargo; igualmente, recalcó –el enjuiciado- que en autos no se había dictado Sentencia Definitiva, ni se había ordenado medidas cautelares, velándose así por los intereses (patrimonial y personal) de la denunciada por la interdicción.
Al concluir, el magistrado sintetizó su postura e hizo énfasis en los siguientes tópicos: 1) No puede constituir mal desempeño una nulidad procesal consentida o convalidada; 2) No puede atribuirse al juez toda la responsabilidad de un proceso, cuando que el sistema procesal consagra el principio de la nulidad relativa de los actos procesales; y, 3) La falta de intervención del Defensor de Incapaces, a falta de notificación, no invalida el proceso, en aplicación del principio antes mencionado. La no deducción del Defensor de Incapaces del incidente de nulidad de actuaciones, convalida los actos anteriores a su intervención.
Contestación del traslado por parte del Fiscal Acusador
El Fiscal Acusador, en su escrito de contestación de traslado, manifestó y solicitó expresamente cuanto sigue: “...Atento a estas consideraciones esta representación fiscal, señala que a raíz de los hechos y circunstancias que se relataron en el curso del presente traslado, el magistrado Carlos Alberto Lezcano, omitió cumplir con sus específicas obligaciones que el cargo y que la ley le exigía, los argumentos del magistrado constituyen excusas tendientes a deslindar y eximir su responsabilidad funcional y sus obligaciones legales, originándose así una gravísima omisión a los literales b) y g) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009”
De igual manera señaló: “Por lo expuesto, esta representación advierte que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la Ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Villa Hayes, Abg. Carlos Alberto Lezcano, con su respectivo descargo para nada afectaron o conmovieron el estado intelectual consignado en el auto de enjuiciamiento, siquiera para sembrar alguna duda razonable que le permita el beneficio de una respuesta diferente a la plasmada en el presente traslado, por lo que considero probada con certeza afirmativa las causales de enjuiciamiento incoado contra él mismo, solicitando la aplicación de una sanción conforme a derecho...”.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
En principio, corresponde que se realice un análisis de cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado enjuiciado, a los efectos de determinar si tienen la entidad suficiente como para desvirtuar los indicios que derivaron en los motivos que sirvieron de base al presente enjuiciamiento que fue iniciado de manera oficiosa por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
En ese orden de ideas, en principio, es menester destacar que, en su contestación de traslado, el propio juez enjuiciado admite el hecho por el cual fue enjuiciado, pues, manifiesta que se le comunicó al Defensor de Incapaces de todos las actos procesales realizados en los autos, recién en fecha 26 de abril de 2021, es decir, con posterioridad a la realización de los actos por los cuales se inició de oficio el presente juicio de responsabilidad, los cuales son: 1) El examen médico del denunciado por interdicción, realizado en fecha 5 de abril de 2021; y 2) Las Constituciones de fechas 15 y 16 de abril de 2021. Hecha la salvedad, se pasa a analizar específicamente los argumentos de defensa alegados por el enjuiciado en su escrito de contestación del enjuiciamiento oficioso.
A dicho respecto, en primer lugar, el artículo 114 del C.P.C. no tiene, de ninguna manera, el efecto de eximir de responsabilidad a los jueces por inobservancias o incumplimientos normativos en que hayan incurrido en el desempeño de sus funciones. En efecto, los principios de finalidad y trascendencia que consagra el referido artículo, y que responden a la máxima que prescribe que: “No existe la nulidad por la nulidad misma y en el sólo beneficio de la ley”, son principios que operan en beneficio del proceso, empero, jamás podría hacerlo en beneficio de quien, en puridad, es el obligado a dirigir el proceso para que el mismo transite en sus etapas de una manera regular y sin vicios que pudieran traer aparejadas nulidades posteriores.
El juez es el director del proceso, el obligado a dirigirlo en forma regular, es decir, velando por la observancia de todos y cada uno de los principios que rigen el proceso civil, en especial, de uno de los más importantes en un Estado de Derecho, como lo es el principio de la defensa en juicio, el cual, además de ser un principio procesal, tiene rango constitucional.-
En efecto, la norma procesal que prevé que el juez es el director del proceso, es la contenida en el inciso f) del artículo 15 del Código Procesal Civil, el cual textualmente prescribe cuanto sigue: “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...f) dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los límites expresamente establecidos por este Código: 1) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar; 2) Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y 3) Mantener la igualdad procesal de las partes en el proceso;...” (El subrayado es nuestro).
De la norma transcripta, y en especial de la resaltada con el subrayado, se desprende que es deber de los jueces dirigir el proceso, manteniendo la igualdad procesal de las partes en el proceso. Esto último, se refiere a que los jueces deben velar y brindar, necesariamente, a todas las partes intervinientes en un juicio la posibilidad de ejercer su defensa en las oportunidades legales previstas para el efecto.
En la especie, el artículo 77 del Código Civil establece, en lo pertinente, que en el juicio de interdicción son partes, entre otros, el denunciado por interdicción y el Defensor de Incapaces, y, asimismo, el artículo 76 del citado código, prevé, de manera imperativa, que el Defensor de Incapaces debe estar presente en el examen médico regulado por este mismo artículo. Esto es así, de hecho, porque es el Defensor de Incapaces el custodio de los derechos e intereses del denunciado, vale decir que, en rigor, es el encargado de velar en el juicio por defensa de los derechos e intereses de aquel –del denunciado-.
En estas condiciones, surge por demás claro, que la notificación de todos los actos procesales a la Defensora de Incapaces en fecha 26 de abril de 2021 y la presentación de ésta en el juicio en fecha 10 de mayo del mismo año, sin haber planteado incidente de nulidad de actuaciones, no puede, ni podría en modo alguno bajo el argumento de la subsanación de la nulidad, justificar la inobservancia de los artículos 76 y 77 del Código Civil que motivó este enjuiciamiento.
En efecto, que, como se dijo y se reitera, la subsanación de la nulidad opera en beneficio del proceso, pero de ninguna manera exime al enjuiciado como director del proceso, de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas contenidas en los referidos artículos, al momento de la realización de los actos procesales señalados en el cuadro referencial de la presente resolución, específicamente del examen médico de fecha 5 de abril de 2021 y de las Constituciones de fechas 15 y 16 del mismo mes y año.
Esto es así en razón de que, tal y como se desprende de las constancias de los autos y de la propia defensa del juez enjuiciado, no solamente se llevaron a cabo dichas actuaciones procesales sin la presencia de la Defensora de Incapaces, sino que, además, sin que tan siquiera se la haya notificado del lugar, fecha y hora de las mismas, incumpliendo, con ello, el deber que tiene todo juez de dirigir el proceso manteniendo la igualdad de las partes –Num. 3, inciso f), del artículo 15 del C.P.C.-, y, consecuentemente, vulnerando el derecho a la defensa en juicio del denunciado por interdicción, porque, como ya se apuntó, son los Defensores de Incapaces los encargados de defender los derechos e intereses de aquel en el marco de este tipo de juicios de interdicción judicial.
Por otro lado, el hecho de que la Defensora de Incapaces se haya presentado en fecha 10 de mayo de 2021, siendo notificada en fecha 26 de abril de 2021, con posterioridad a las actuaciones procesales cuestionadas en el marco del presente enjuiciamiento oficioso (examen médico del 5 de abril de 2021 y Constituciones de fechas 15 y 16 de abril de 2021), sin plantear incidente de nulidad alguno, no releva la responsabilidad del juez como director del proceso que, como tal, debe dirigirlo manteniendo la igualdad procesal de las partes y, por ende, respetando el derecho a la defensa de cada una de ellas.
La responsabilidad en que, en su caso, pudiera generar el comportamiento procesal de los Defensores de Incapaces no puede, en manera alguna, eximir de la responsabilidad que, por mal desempeño de funciones, pudieran tener los jueces en caso de inobservancias e incumplimientos a normas de rango constitucional y legal.
En síntesis, los argumentos de defensa esgrimidos por el enjuiciado, juez Carlos Alberto Lezcano, no tienen la entidad ni la virtualidad de justificar las actuaciones por la cuales fue iniciado este juicio de responsabilidad.
Una vez que se ha determinado que el juez Lezcano no ha desvirtuado los motivos que sirvieron de base al inicio oficioso del presente juicio de responsabilidad, se debe pasar a analizar si se ha comprobado, o no, el mal desempeño de funciones del mismo y, consecuentemente a ello, si se le debe aplicar una sanción, o no.
En esta línea razonamiento, en cuanto al primer motivo del enjuiciamiento del juez Carlos Alberto Lezcano, es decir, el haber realizado el examen médico de fecha 5 de abril de 2021 sin contar con la presencia del Defensor de Incapaces, incumpliendo el artículo 76 del Código Civil; se observa que por providencia del 12 de marzo, el citado juzgador dispuso expresamente cuanto sigue “…señálese día 17 del mes de marzo del año en curso a las 15:00 horas, en el inmueble ubicado en San Cosme Nº 1132 de la ciudad de Asunción, a fin de que la señora SULEMA MOLINAS VDA. DE LOCATTI sea inspeccionada personalmente para el examen pertinente en presencia del facultativo especialista …De conformidad al artículo 76 del C.C. desígnese a la defensora de Incapaces quien deberá estar presente en estos actos …Como se pide, fíjese fecha para el día 15 y 16 del mes de abril del año en curso a las 13:30 horas en la Estancia ALEGRIA ubicado en la Localidad de Cadete Pastor Pando sobre la ruta Ñ Departamento de Pdte. Hayes a fin de realizar el inventario de semovientes (…)”.
Y, al verificarse el Acta de constitución del 5 de abril de 2021 (fs. 88 del expediente judicial), fecha en que finalmente se realizó el examen médico de la señora Sulema Molinas Vda. de Locatti, se nota que en dicha ocasión se dejó expresa constancia de la presencia de las siguientes personas, quienes son: juez Carlos A. Lezcano F.; actuario judicial Abg. Pablo A. Bareiro Yódice; Abg. Rubén D. Gómez T.; Julio César Locatti Molinas; Gladys Ramona Locatti de Villalba; Mirian Beatriz Locatti de Florencio; médico del Poder Judicial Dr. Diego Orlando Rolón Figueredo. En este punto es importante remarcar que del Acta no se desprende la presencia del Defensor de Incapaces.
A más de ello, también es muy importante señalar que, del análisis de las constancias de los autos judiciales, no surge que éste –el Defensor de Incapaces- haya sido notificado de la providencia que señaló día y hora para dicha inspección médica.
Como se puede apreciar, en ninguna parte del acta se consignó el nombre de algún Defensor de Incapaces; en otras palabras, el acto del examen médico de la señora Sulema Molinas Vda. de Locatti se llevó a cabo sin la presencia de algún defensor público, pese a que el artículo 76 del Código Civil establece lo siguiente “El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o no quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento. El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos. Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del Defensor de Incapaces”.
En resumen, al notarse que el examen médico de la Señora Sulema Molinas Vda. de Locatti se realizó sin contar con la presencia de un Defensor de Incapaces y, además, sin que se haya notificado al mismo de la mentada inspección médica, se ha comprobado la inobservancia y transgresión del artículo 76 del Código Civil, ya que la norma establece, de manera imperativa, que el Defensor de Incapaces “deberá” estar presente en estos actos.
En ese orden, sobre la base de los argumentos que preceden, y teniendo en cuenta que, de acuerdo al referido artículo, es el juez el que examina al denunciado y el director del proceso –Art. 15, inciso f), numeral 3)-, y, por ende, el que debe controlar que se cumplan todos los requisitos de la norma para llevar a cabo dicho examen; ha quedado comprobado el mal desempeño del juez Carlos Alberto Lezcano, en lo que respecta a este primer hecho que motivó el presente enjuiciamiento.
En lo que hace al segundo hecho que motivó el enjuiciamiento del juez Carlos Alberto Lezcano, se le atribuye haber realizado las Constituciones de fechas 15 y 16 de abril de 2021, sin contar con la presencia del Defensor de Incapaces.
En ese sentido, en cuanto a la Constitución del Juzgado realizada el 15 de abril de abril de 2021, se dejó constancia de la presencia de las siguientes personas: juez Carlos A. Lezcano F.; actuario judicial Abg. Pablo A. Bareiro Yódice; Abg. Rubén D. Gómez T; Gladys Ramona Locatti de Villalba; Mirian Beatriz Locatti de Florencio; Julio César Locatti Molinas; Juan Edilberto Locatti Molinas; sub jefe de la Comisaria de la Localidad de Fortín Caballero, sub oficial superior Cristian Ferreira; el sub oficial Miguel Garicoche; Nicolas Locatti; Elvio Valdez.
En fecha 16 de abril de 2021, se dispuso la reanudación del acto del día anterior con presencia de las siguientes personas: juez Carlos A. Lezcano F.; actuario judicial Abg. Pablo A. Bareiro Yódice; Abg. Rubén Gómez; Sra. Gladys Ramona Locatti de Villalba; Mirian Beatriz Locatti de Florentín; Julio Cesar Locatti Molinas; Edilberto Locatti Molinas; sub jefe de la Comisaria de la Localidad de Fortín Caballero, sub oficial superior Cristian Ferreira; sub jefe Gustavo Ortellado.
De todo ello, se puede constatar que tampoco se mencionó o dejó constancia de la presencia del Defensor de Incapaces en estas diligencias. Por otro lado, del expediente se puede constatar también que, no se notificó al Defensor de la Constituciones señaladas para los días 15 y 16 de abril de 2021.
Al respecto de la ausencia del Defensor Público en las Constituciones de fechas 15 y 16 de abril de 2021, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 77 del Código Civil, que textualmente dispone: “Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su caso”, del cual se desprende que los juicios de Interdicción se substanciarán con intervención del Defensor de Incapaces, como una de las partes del juicio. Es decir que, necesariamente, debe inferirse que el Defensor de Incapaces interviene en cada una de las etapas del procedimiento.
Esta norma, se encuentra en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Procesal Civil, que disponen respectivamente, en lo pertinente, cuanto sigue: “...El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este Código. La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte acarreará, a su pedido, la nulidad de las actuaciones” y “El Ministerio Público debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales”, aplicable al caso por disposición del artículo 45 del mismo cuerpo legal, que dispone que los artículos transcriptos, entre otros, son aplicables, de igual manera, al Ministerio de la Defensa Pública.
En definitiva, de una interpretación sistémica e integral de normas, se concluye que, en los juicios en los que es parte necesaria el Defensor Público, debe intervenir en cada una de las etapas y actos del proceso, lo cual, como se vio anteriormente, no se desarrolló de esta manera durante las constituciones de fechas 15 y 16 de abril de 2021, lo que, en su carácter de director del proceso, evidencia la comprobación fehaciente de mal desempeño de funciones en lo que respecta al presente motivo de enjuiciamiento.
En consecuencia, se considera que se ha comprobado el mal desempeño del magistrado Carlos Alberto Lezcano, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Sulema Molinas Vda. de Locatti s/ Interdicto y nombramiento de curador”; y, en consecuencia, que corresponde aplicar una sanción en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos por los cuales se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones del juez Carlos Alberto Lezcano y, por ende, que corresponde aplicar una sanción al mismo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, encuadrando su conducta en las causales previstas en los incs. b) y g) del art. 14 de la ley especial, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.