Texto
Causa n.° 41/2020: ‘Marcelo Barboza c/ Dra. MYRIAM CONCEPCIÓN CRISTALDO CABALLERO, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia’. -
Asunción, 08 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 12 de febrero de 2020, por Marcelo Barboza, contra la Abg. Myriam Concepción Cristaldo Caballero, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: ‘César Brizuela y otros c/ El T.E.I. de la Federación Paraguaya de Tenis de Mesa s/ Nulidad de resolución’ a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la citada acusación.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.º 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.º 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 y 17 de la Ley n.º 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, en base a los presupuestos establecidos para su procedencia. En este caso, por providencia del 10 de febrero de 2022, el acusador fue intimado a que acredite la solvencia económica exigida en el artículo 17 de la referida ley, el cual fue notificado por cédula del 9 de mayo de 2022. Sin embargo, a la fecha, el recurrente no se presentó a acreditar la solvencia requerida, por lo que no quedó cumplida la exigencia de la ley.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.º 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extracta como actuación supuestamente irregular, lo siguiente:
Haber suspendido el cumplimiento del Acuerdo y Sentencia N° 60/2019, contradiciendo expresamente lo dispuesto por la Ley n.º 635/95.
Con respecto al primer y único hecho atribuido; de las constancias del referido expediente judicial que se tiene a la vista, se puede observar que, efectivamente, a fs. 247 obra el escrito por el cual la parte demandada formuló manifestaciones, mencionando que se encontraba pendiente un recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia n.º 60 del 27 de diciembre de 2019, y, al efecto la magistrada sindicada dictó la providencia de fecha 22 de enero de 2020 (fs. 248), en la cual, textualmente dispuso: “Líbrense los oficios en la forma y a los efectos solicitados”.
Acto seguido, se remitieron los Oficios Nros. 06/2020, 07/2020 y 08/2020 (fs.249/251), todos de fecha 22 de enero de 2020, por los cuales la magistrada informó que, por haberse interpuesto un recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 60, resultaba inviable cualquier exigencia de cumplimiento hasta tanto el Tribunal Electoral se expida sobre las cuestiones pendientes.
En ese estadio procesal, corresponde traer a colación lo establecido en la Ley n.º 635/1995, “Que Reglamenta la Justicia Electoral”, el cual en su artículo 57 dispone lo siguiente “Concesión de recurso. Interpuesto el recurso, el Juez o Tribunal lo concederá o no en el plazo de dos días. El recurso será concedido al solo efecto devolutivo”.
En ese sentido y como es sabido, la expresión “efecto devolutivo” refiere a la exclusión del efecto suspensivo y, por ende, implica que la sentencia sigue ejecutándose hasta tanto se expida el superior. En otras palabras, no se suspende el cumplimiento de la resolución objeto de recurso y por ende, ni el curso del proceso, cuando que la norma establece claramente que el recurso es concedido al efecto devolutivo. De esta forma, siendo los recursos en materia electoral expresamente concedidos sin efecto suspensivo (al efecto devolutivo), de acuerdo al artículo referido, se puede afirmar que las resoluciones recaídas deben ser ejecutadas aun mediando recurso contra ellas- en este caso recurso de aclaratoria-.
Cabe aclarar que si bien, a la cuestión que hace referencia el artículo 57 de la ley n.º 635/1995 es al efecto otorgado en caso de concesión del recurso de apelación –efecto devolutivo – sin efecto suspensivo-, empero, si el recurso más gravoso, en este caso el de apelación, se concede al solo efecto devolutivo y no suspende el cumplimiento de la sentencia, con más razón aún, el recurso de aclaratoria no podría suspender el cumplimiento de la misma, ya que, por definición, este último es un recurso que no puede alterar lo sustancial de lo decidido y, por ende, es menos gravoso.
Además, no debe perderse de vista que, conforme a la última parte del artículo 388 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión de la ley electoral en materia de recurso de aclaratoria, éste sólo suspende el plazo para deducir otros recursos, específicamente el de apelación, cuya concesión, como se dijo, pero se reitera, en virtud al artículo 57 de la Ley n.° 635/1995 no tiene la virtualidad de suspender el trámite del principal y, por lo tanto, tampoco el cumplimiento del Acuerdo y Sentencia dictado en los autos.
En este contexto, teniendo en cuenta que el recurso de aclaratoria no tiene la entidad para suspender la ejecución de lo resuelto en el juicio, en este caso, el Acuerdo y Sentencia n.º 60 del 27 de diciembre de 2019 –fs. 195/199, es factible concluir que existen indicios de mal desempeño de funciones de la magistrada Myriam Cristaldo Caballero, por el hecho atribuido en la acusación inadmitida.
CONCLUSIÓN.
Luego de un análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde, por una parte: 1) Declarar inadmisible la acusación presentada; y, por otra parte, al verificarse indicios de mal desempeño de funciones por parte de la magistrada Myriam Concepción Cristaldo Caballero, con respecto al primer y único hecho atribuido, corresponde: 2) El inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, por las causales previstas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley n.º 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.