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Proyecto o dictamen

Jueza Ninfa Torres de Ramos. Causa n.° 293-2021 (2)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 293/2021: ‘Antecedentes remitidos por la Excma. Corte Suprema de Justicia – Abg. Ninfa Torres de Ramos, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú’. Asunción, 27 de julio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a los antecedentes remitidos por la Excma. Corte Suprema de Justicia en fecha 01 de diciembre de 2021, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la intervención de la Jueza Penal de Sentencia de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. Ninfa Torres De Ramos, en la causa penal: “Ministerio Público c/ Víctor Brítez Aranda s/ Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes y otros”. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente ha ingresado bajo la vigencia de la Ley n° 6.814, por lo que el análisis debe realizarse en virtud a dicho cuerpo legal. ANÁLISIS JURÍDICO Primeramente corresponde advertir que el presente expediente ingresó a los fines de su estudio por el pleno del Jurado a la sesión extraordinaria del 17 de marzo de 2021, donde por voto coincidente de los miembros, este órgano constitucional consideró pertinente realizar un análisis, para el caso en particular, respecto a la posible o aparente antinomia existente en las disposiciones insertas en los artículos 11 y 18 de la Ley n° 6814/21, específicamente, con relación al plazo de la prescripción de la acción y al plazo de caducidad de instancia, a fin de establecer un criterio uniforme en cuanto a estos extremos. De esta manera, se observa de las constancias de autos que la Corte Suprema de Justicia remitió a este órgano constitucional, en fecha 01 de diciembre de 2021, la nota 395 del 30 de noviembre de 2021, por la cual se pone a conocimiento del Jurado que el pleno de dicho órgano dictó la Resolución n° 9.065 de 17 de noviembre de 2021, en cuya parte resolutiva dicta: ‘Art.1°: ENCOMENDAR al Consejo de Superintendencia la Instrucción de Sumario Administrativo a las personas involucradas, en el marco de la tramitación de la causa ‘Ministerio Público c/ Víctor Brítez Aranda s/ Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes y otros’. Art. 2°: REMITIR al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados todos los antecedentes, a sus efectos…’. En el caso de marras, el acto procesal reputado como irregular, trata del Auto Interlocutorio n° 73 del 11 de noviembre de 2021 (fs. 144 del expte. del Jurado), a través del cual, la Jueza, habría otorgado prisión domiciliaria al señor Víctor Brítez Aranda, en contravención a lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Ejecución Penal. En ese sentido, corresponde traer a colación, lo dispuesto a través de los artículos 11 y 18 de la Ley especial, que establecen ‘… La acción para acusar prescribe a los dos años a partir del hecho u omisión atribuidos al enjuiciado (…)’ y ‘… Cuando el hecho causal de enjuiciamiento resulte grave, notorio o, por su naturaleza, afecte el interés público o social, y luego de trascurrido el plazo de diez días hábiles del mismo, y si el litigante o profesional afectado no haya formulado acusación alguna ante el Jurado, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Defensoría del Pueblo y/o la Fiscalía General del Estado, podrán asumir el rol de acusador dentro del plazo de los diez días hábiles posteriores al cumplimiento de aquél. Si los referidos órganos constitucionales no asumieron el rol de acusador dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Jurado, dentro de los diez días hábiles posteriores y por voto coincidente de seis de sus Miembros, podrá iniciar de oficio una investigación preliminar previa o inclusive el enjuiciamiento (…)’. De esta manera, tomando en consideración el punto de análisis referido a la posible antinomia normativa existente en los artículos transcritos, corresponde establecer el alcance respecto a dicho extremo, ello tomando en cuenta que para que opere la antinomia señalada, debe existir una contraposición normativa respecto a un mismo ámbito de regulación o mismo tema. En este caso, se tiene que el artículo 11 de la ley n° 6814/21, regula el plazo de prescripción de la acción, que no es otra cosa que el tiempo con el que cuenta el supuesto afectado por el acto reputado como irregular, a fin de plantear acusación ante esta instancia, plazo que, al fenecer, implica la imposibilidad del ejercicio de dicha acción. Por otro lado, con relación a lo dispuesto a través del artículo 18 de la ley n° 6814/21, se observa que dicha norma contiene un plazo a fin de disponer la apertura de la instancia a fin de ejercer la facultad oficiosa de inicio de una investigación preliminar o, inclusive, de un enjuiciamiento. De este modo, se tiene que ambas normas no se contraponen entre sí, sino que, en realidad, regulan extremos diferentes. Esto es así, debido a que, si bien las mismas codifican la existencia de un plazo, estos difieren en su marco de aplicación y en las consecuencias que generan, ya que, la prescripción de la acción se refiere al ejercicio de la acción para acusar y, por su parte, la caducidad, en nuestro caso, se trata de la existencia de un plazo de duración máxima dentro del cual el Jurado puede hacer uso de la facultad oficiosa de iniciar una investigación preliminar o incluso el enjuiciamiento y el cual, una vez transcurrido, impide que el hecho reputado como irregular pueda ser sometido a estudio. Dicho en otras palabras, la prescripción de la acción opera a los fines del ejercicio de la acción mediante la presentación de una acusación particular y la caducidad opera únicamente respecto al ejercicio de la instancia, con lo que se considera que lo sindicado como antinomia normativa, en realidad, no opera como tal. Siendo así, respecto al caso en particular, como el análisis versa sobre la facultad conferida al Jurado a fin de impulsar un proceso debido a la remisión de antecedentes realizada por la Corte Suprema de Justicia, se tiene que el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley n° 6.814, establece los plazos para el ejercicio de la instancia oficiosa del inicio de un procedimiento de responsabilidad, disponiendo que el mismo debe ser computado a partir de la fecha del supuesto hecho irregular, otorgando diez días al litigante o profesional afectado para que éste formule acusación y si esto no ocurriese, otros diez días para que la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Defensoría del Pueblo y/o la Fiscalía General del Estado, asuma el rol de acusador. Asi también la norma prevé que si los órganos referidos anteriormente no asumieren la calidad indicada, dentro de los diez días posteriores el Jurado, por voto coincidente de seis de sus miembros, podrá iniciar de oficio una investigación preliminar previa o inclusive el enjuiciamiento. En el caso de marras, el acto procesal reputado como irregular, trata del Auto Interlocutorio n° 73 del 11 de noviembre de 2021 (fs. 144 del expte. del Jurado), a través del cual, la Jueza, habría otorgado prisión domiciliaria al señor Víctor Brítez Aranda, en contravención a lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Ejecución Penal, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el mentado artículo 18 de la Ley n° 6.814, los plazos legales previstos deben computarse desde el 11 de noviembre de 2021. En resumidas cuentas, la facultad oficiosa de este órgano constitucional inició el 10 de diciembre de 2021, es decir, 20 días hábiles desde la ocurrencia del hecho y, culminó el 27 de diciembre de 2021, es decir, 30 días hábiles desde la comisión del hecho, motivo por el cual, a la fecha, el plazo para el ejercicio de dicha facultad oficiosa para el análisis en esta instancia, feneció el 27 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, no resta más que disponer el Archivo de la presente remisión de antecedentes. Cabe destacar que, si bien por providencia del 13 de diciembre de 2021, la máxima autoridad institucional dispuso la remisión de los antecedentes a la Dirección General Jurídica para su análisis, surge de las constancias del cuaderno de remisiones de la Secretaria General que, desde la fecha de la providencia mencionada, la causa no fue enviada efectivamente a la dependencia indicada sino hasta el 17 de febrero de 2022, día en que fue receptada por la Abg. Adriana González, según anotación de cargo y firma contenida en el cuaderno mencionado, motivo por el cual, el trascurso del plazo indicado, sin la emisión del respectivo dictamen jurídico antes del fenecimiento del mismo, no es atribuible a ésta Dirección General. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde el Archivo de los antecedentes remitidos por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en relación a la Abg. Ninfa Torres de Ramos, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, en cuanto a la facultad oficiosa de este Jurado, en atención a que el plazo para el usufructo de dicha facultad, dispuesto en el artículo 18 de la Ley n° 6.814, se encuentra extinto, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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