Texto
Causa N° 134/2020: “Abg. Benjamín Benítez c/ Abg. LAILA IWASKEWYCZ, Juez de Paz de la ciudad de Hohenaú, Circunscripción Judicial de Itapuá s/ Denuncia”.
A.I. Nº……….
Asunción, 22 de diciembre de 2020.
VISTA: La denuncia formulada por el Abg. Benjamín Benítez, matrícula de la CSJ Nro. 2.910, contra la Abg. LAILA IWASKEWYCZ, Juez de Paz de la ciudad de Hohenaú, Circunscripción Judicial de Itapuá, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial N° 114 /2018, caratulado: “ALCIDES EUGENIO BUGS LIEBL C/ BENJAMIN BENITEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION”, y;
CONSIDERANDO:
La admisibilidad de la denuncia. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la causa mencionada, se atribuye a la Magistrada Judicial:
Habría rechazado sin sustento legal todos los recursos interpuestos por la parte demandada, ya sea de reposición con apelación en subsidio y de apelación y nulidad.
Habría ignorado que la promoción de la Acción de Inconstitucionalidad presentada ante la Corte Suprema de Justicia, suspende los efectos del principal como del accesorio, como lo sería la medida cautelar.
Haber librado el oficio al Director de la Policía Nacional del Departamento de Itapúa para garantizar el cultivo de soja del señor Alcides Eugenio Bug Liebl, sin embargo, se habría procedido a cultivar la soja del denunciante inadmitido, dentro de su propiedad individualizada como Finca N° 3.385, Padrón N° 2.848 de Morena’í, Pastoreo del Distrito de Obligado.
Habría designado un Perito en forma arbitraria y extemporánea, a fin de llevar a cabo la prueba de Reconocimiento Judicial.
Habría rechazado, sin dar el trámite previsto en el Código Procesal Civil y sin fundamentar, el incidente de nulidad de actuaciones obrante a fs. 181/184.
Habría dictado sentencia definitiva sin tener en cuenta pruebas instrumentales ofrecidas, producidas y diligenciadas en los autos.
Habría faltado a su deber de excusación por haber sido recusada con causa y, además, habría faltado a su deber de excusarse por decoro y delicadeza, en razón de que su honorabilidad se hallaba en dudas.
Haber cometido el hecho punible de Prevaricato previsto en el art. 305 del Código Penal.
Cronología Fáctica.
De expediente judicial caratulado N° 114 /2018: “ALCIDES EUGENIO BUGS LIEBL C/ BENJAMIN BENITEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION”, Tomo I y II, se extrae las siguientes actuaciones:
El escrito de demanda de interdicto de retener la posesión promovida, el 13 de noviembre de 2018, por el señor Alcides Eugenio Bugs Liebl contra el Abg. Benjamín Benítez por turbación de la posesión de su inmueble identificado como finca Nro. 1.379 - padrón Nro. 1.509 del distrito de Obligado, ante el juzgado de paz a cargo de la Abg. María Beatriz Heíl Diésel. (A fs. 41 de autos).
La providencia del 11 de diciembre de 2018, dictado por la Abg. María Beatriz Heíl Diésel, juez de paz del distrito de Obligado de la Circunscripción judicial de Itapuá, por medio del cual decreto medida cautelar de urgencia de protección policial, a favor del demandante Alcides Eugenio Bugs Liebl, poseedor de la finca Nro. 1379 – Padrón Nro. 1509 del distrito de Obligado, en el marco del procedimiento especial llevado a cabo dentro de la causa civil N° 114 /2018. (A fs. 60 de autos).
El acta de sustanciación de la audiencia prevista en el art. 643 del CPC, realizado el 12 de diciembre de 2018, con la presencia del demandante Alcides Eugenio Bugs Liebl y su representante convencional, el demandado Benjamín Benítez y su representante convencional, ante la Abg. María Beatriz Heíl Diésel, juez de paz del distrito de Obligado de la Circunscripción judicial de Itapuá, en el marco del procedimiento especial llevado a cabo en la causa civil N° 114/2018 (A fs. 63 de autos); Acta de declaración testifical (A fs. 82 de autos); Actas de declaraciones testificales (A fs. 88/94 de autos); Actas de declaraciones testificales (A fs. 98/101 de autos); Acta de suspensión de la audiencia para absolver de posiciones el demandado Abg. Benjamín Benítez (A fs. 82 de autos).
El escrito de recusación con causa sobreviniente deducida por el demandado Benjamín Benítez contra la Abg. María Beatriz Heíl Diésel, juez de paz del distrito de Obligado de la Circunscripción judicial de Itapuá, en el marco del procedimiento especial llevado a cabo dentro de la causa civil N° 114 /2018. (A fs. 120 de autos).
El escrito de inhibición presentado, el 28 de diciembre de 2018, por la Abg. María Beatriz Heíl Diésel, juez de paz del distrito de Obligado de la Circunscripción judicial de Itapuá, a fin de apartarse de seguir entendiendo en el procedimiento especial llevado a cabo dentro de la causa civil N° 114 /2018. (A fs. 122 de autos).
La providencia del 07 de enero de 2019, dictado por la Abg. Laila Ywaskewycz, juez de paz del distrito de Hohenaú de la Circunscripción Judicial de Itapuá, por medio del cual tomó intervención en el expediente judicial N° 114 /2018: “ALCIDES EUGENIO BUGS LIEBL C/ BENJAMIN BENITEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION” (A fs. 124 de autos).
El informe judicial emitido por la Dirección General de los Registros Públicos, como respuesta al pedido de informe solicitado por el juzgado de paz, a través del Oficio Nro. 415 del 26 de noviembre de 2018, librado en el marco de la causa civil N° 114/2018, por medio del cual se informó que el inmueble individualizado con la Finca Nro. 1379 – Padrón Nro. 1.509 del distrito de Obligado es propiedad del señor Alcides Eugenio Bugs Liebl (A fs. 141/142 de autos).
La providencia del 12 de febrero de 2019, dictado en el marco de la causa civil N° 114/2018 por la Abg. Laila Ywaskewycz, juez de paz del distrito de Hohenaú de la Circunscripción Judicial de Itapuá, por medio del cual resolvió la realización de la prueba de reconocimiento judicial, la constitución del juzgado en la res Litis individualizada con la Finca Nro. 1379 – Padrón Nro. 1.509 del distrito de Obligado, a fin de verificar los hechos denunciados, y la designación del ingeniero José Ismael Otazú Díaz para que acompañe la respectiva diligencia, asistiendo al acto de reconocimiento, constatando en su carácter de experto y brindando datos con sus conocimientos técnicos sobre la materia (A fs. 152 de autos).
El acta de audiencia de prosecución del juicio de interdicto individualizado como causa judicial N° 114 /2018, realizado el 19 de febrero de 2019, ante la Abg. Laila Ywaskewycz, juez de paz del distrito de Hohenaú de la Circunscripción Judicial de Itapuá, con la presencia del demandante Alcides Eugenio Bugs Liebl y su representante convencional, el ingeniero José Ismael Otazú Díaz, quien aceptó el cargo en esta audiencia y prestó juramento de acompañar la diligencia para la constatación de los hechos denunciados en la presente causa (A fs. 165 de autos).
El Acta de constitución del juzgado de paz a cargo de la magistrada Laila Ywaskewycz realizado el 19 de febrero de 2019, al inmueble individualizado con la Finca Nro. 1379 – Padrón Nro. 1.509 del distrito de Obligado, con la presencia del demandante Alcides Eugenio Bugs Liebl y su representante convencional, el ingeniero José Ismael Otazú Díaz como perito y la posterior llegada del demandado el Abg. Benjamín Benítez, quien se negó a firmar el acta respectiva. La diligencia tuvo por objeto constatar los hechos denunciados dentro del proceso especial desarrollado en la causa civil N° 114/2018. Se adjuntó tomas fotografías del inmueble y de la comitiva judicial – policial (A fs. 168/178 de autos).
Los informes del perito ingeniero José Ismael Otazú Díaz, presentado el 20 de febrero de 2020, en el proceso especial desarrollado en la causa civil N° 114/2018 (A fs. 211/212 de autos).
El acta de audiencia de prosecución del juicio de interdicto individualizado como causa judicial N° 114 /2018, realizado el 21 de febrero de 2019, ante la Abg. Laila Ywaskewycz, juez de paz del distrito de Hohenaú de la Circunscripción Judicial de Itapuá, con la presencia del demandante Alcides Eugenio Bugs Liebl y su representante convencional para la presentación de los alegatos finales. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado Abg. Benjamín Benítez (A fs. 224 de autos).
El escrito de recusación con causa sobreviniente deducida por el demandado Benjamín Benítez contra la Abg. Laila Ywaskewycz, juez de paz del distrito de Hohenaú de la Circunscripción Judicial de Itapuá, en el marco del procedimiento especial llevado a cabo dentro de la causa civil N° 114 /2018. (A fs. 240 de autos).
El A.I. Nro. 73 del 19 de marzo de 2019, dictado por la Abg. Liz Miranda Castelvi Valdez, jueza de 1ra instancia en lo civil, comercial y laboral del distrito de Obligado de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por medio del cual resolvió admitir la impugnación formulado por la Abg. Laila Ywaskewycz, juez de paz del distrito de Hohenaú de la Circunscripción Judicial de Itapuá, contra la recusación con causa promovida por el Abg. Benjamín Benítez en los autos caratulados N° 114 /2018: “ALCIDES EUGENIO BUGS LIEBL C/ BENJAMIN BENITEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION” y en consecuencia, disponer que la misma siga entendiendo en la presente causa (A fs. 243 de autos)
La SD Nro. 43 del 02 de setiembre de 2019, dictado en el proceso especial desarrollado en la causa civil N° 114/2018, por la Abg. Laila Ywaskewycz, juez de paz del distrito de Hohenaú de la Circunscripción Judicial de Itapuá, por medio del cual resolvió hacer lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión promovida por el señor Alcides Eugenio Bugs Liebl contra del Abg. Benjamín Benítez y en consecuencia, amparar en su posesión al actor, disponiendo el cese de los actos turbatorios por parte del demandado respecto de la res Litis individualizada con la Finca Nro. 1379 – Padrón Nro. 1.509 del distrito de Obligado (A fs. 269 de autos).
La SD Nro. 254 del 10 de diciembre de 2019, dictado en el proceso especial desarrollado en la causa civil N° 114/2018, por la Abg. Angelina Vera Alfonso, jueza de 1ra instancia en lo civil, comercial y laboral del distrito de Obligado de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por medio del cual resolvió confirmar íntegramente la SD Nro. 43 del 02 de setiembre de 2019, dictado por la Abg. Laila Ywaskewycz, juez de paz del distrito de Hohenaú (A fs. 309 de autos).
Con respecto al primer hecho atribuido por el denunciante inadmitido, una vez analizado el expediente judicial, se observa que el mismo dedujo el recurso de reposición y apelación en subsidio contra las providencias de fechas 6 de febrero de 2019 y 12 de febrero de 2019, habiendo la Magistrada denunciada, estudiado el recurso de reposición por considerarlo la vía idónea de impugnación de las citadas providencias, rechazándolo por improcedente, y, consecuentemente, resolvió no dar trámite al recurso de apelación en subsidio. Todo esto en virtud al A.I. N° 11 del 18 de febrero de 2019, interlocutorio éste que, conforme se puede leer a fs. 163/164 de autos, se encuentra debidamente fundado. Esta resolución también fue impugnada por vía de la apelación y nulidad por el denunciante inadmitido, recursos éstos que también fueron denegados por improcedentes, específicamente por disposición expresa del Art. 392 in fine del Código Procesal Civil, que establece que la resolución que resuelve el recurso de reposición causa ejecutoria, es decir, se torna irrecurrible. Al entender la Jueza denunciada que la reposición era la vía para resolver la cuestión y expidiéndose sobre la misma en el A.I. N° 11 del 18 de febrero de 2019, dicho interlocutorio causa ejecutoria y es irrecurrible, de acuerdo al artículo recientemente citado. Por tanto, la referida Jueza ha denegado correctamente los recursos de apelación y nulidad -Providencia de fecha 19 de febrero de 2019 obrante a fs. 167-.
Es igualmente importante remarcar que la Alzada ha resuelto rechazar todos y cada uno de los recursos de queja por apelación denegada que habían sido interpuestos por el demandado y denunciante inadmitido en esta instancia. Esto último es importante porque denota que, además de que los recursos fueron rechazados de manera fundada por la Jueza, se agotaron las vías y los resortes jurisdiccionales idóneos para canalizar los agravios del denunciante, siendo rechazados todos ellos y, por ende, confirmadas las actuaciones de la inferior.
En conclusión, no surgen hechos indiciarios que pudieran sostener mal desempeño funcional al respecto del presente hecho atribuido.
En cuanto al segundo de los hechos atribuidos en el cuadro referencial, de las constancias del expediente judicial de interdicto, surge que a fs. 323 la Jueza denunciada dictó la providencia de fecha 20 de enero de 2019 -la cual debió ser del año 2020-, por la cual dispuso se esté al Art. 559 del Código Procesal Civil, es decir, a la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva. Con posterioridad a ello, en fecha 4 de febrero de 2020, la actora del juicio de interdicto de retener la posesión, solicitó se libre nuevo oficio a la Dirección Policial de Itapúa, comunicando la vigencia de la medida cautelar de protección policial en la Finca N° 1379, Padrón 1509 de Obligado, la cual había sido decretada en virtud a la providencia de fecha 11 de diciembre de 2018 (fs. 60), a lo que la Magistrada ordenó y libró los oficios solicitados, en la forma en la que había sido otorgada la referida medida. Cabe anotar, que el Oficio fue efectivamente diligenciado y agregado al expediente por proveído del 09 de marzo del 2020 (fs. 324/328).
La actuación de la Jueza se encuentra plenamente justificada de acuerdo a lo que dispone el artículo 559 del Código Procesal Civil. En efecto, dicho artículo dispone textualmente lo siguiente: “Efectos de la demanda.- La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.”. En otras palabras, la norma solamente prevé la suspensión de los efectos de dos tipos resoluciones, las cuales son: 1) La sentencia definitiva, y; 2) La interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva. Las resoluciones por las que se decretan medidas cautelares, sean estas resoluciones providencias o autos interlocutorios, no se encuentran previstas por la norma y, por ende, no se opera la mencionada suspensión a los efectos de éstas.
Además, otro argumento que sustenta la inaplicabilidad de la norma contenida en el artículo 559 del C.P.C. a las medidas cautelares -y no menos importante-, guarda relación con la propia naturaleza y finalidad de las mismas. Las medidas cautelares, tal como se desprende de su propia denominación, tienen una naturaleza eminentemente cautelar y su finalidad consiste, en rigor, en evitar la pérdida o frustración del derecho y asegurar el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia definitiva para que, de esta manera, la misma no se vuelva ilusoria o de cumplimiento imposible.
Por lo demás, es de vital importancia consignar que, si bien se observa que la medida cautelar fue recurrida, como las apelaciones de las medidas cautelares se conceden sin efecto suspensivo y, además, como tampoco se observa, de las constancias que se tienen a la vista, que la misma haya sido revocada, ni que el denunciante inadmitido haya referido que fue revocada, no existen motivos que indiquen que no se encontraba vigente, por lo que, a su vez, no hay motivos que indiquen que la Jueza no debía librar el Oficio a la Dirección Policial de Itapúa a los efectos de informar su vigencia.
Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional con respecto a este segundo hecho atribuido.
Al respecto del tercero hecho que fue atribuido a la Magistrada en el cuadro referencial, es importante destacar que la misma libró oficios a la Dirección Policial de Itapúa en dos oportunidades, y lo hizo a los efectos de ejecutar la medida cautelar de protección judicial que había sido decretada por la Jueza que le precedió en el orden turno, la cual, como se dijo en apartado correspondiente al primer hecho atribuido, no se observa que haya sido revocada.
Es decir que, la Jueza denunciada no hizo nada más que ejecutar una medida que se encontraba recurrida sin efecto suspensivo -providencia del 18 de diciembre de 2018, fs. 107- y que no había sido revocada, es decir, lo único que hizo fue ejecutar una medida cautelar que se encontraba vigente, y que ni siquiera había sido decretada por ella; no pudiendo esto, bajo ningún punto de vista, constituir mal desempeño funcional.
Ahora bien, en lo que se refiere al supuesto hecho de que se habría procedido a cultivar la soja del denunciante inadmitido, dentro de su propiedad individualizada como Finca N° 3.385, Padrón N° 2.848 de Morena’í, Pastoreo del Distrito de Obligado, tanto de la medida cautelar de protección policial otorgada por la Jueza que le precedió en el turno (fs. 60), así como de los Oficios librados por la denunciada (fs. 219/220 y 325/326), se desprende que se hace expresa alusión a la Finca N° 1309, Padrón N° 1509 de Obligado, y no a la Finca N° 3.385, Padrón N° 2.848 de Morena’í, Pastoreo del Distrito de Obligado.
En este contexto, tampoco se observan indicios de mal desempeño funcional, ya que lo dispuesto por la medida y los oficios de ejecución de la misma no guardan relación con el inmueble del denunciante inadmitido; y, por lo demás, no se puede responsabilizar a la Magistrada por las cuestiones de hecho que pudieron ocurrir en el diligenciamiento de los oficios, pues, como es obvio, esas son cuestiones que escapan a la competencia y a la actuación de la misma.
En cuanto al cuarto motivo atribuido a la Magistrada en el cuadro de referencia, específicamente el hecho de que habría designado un Perito en forma arbitraria y extemporánea, a fin de llevar a cabo la prueba de Reconocimiento Judicial; en principio, se debe aclarar que la cuestión no se trata de una prueba pericial, sino de una prueba de Reconocimiento Judicial, la cual se encuentra regulada en el Libro II, Título II, Capítulo VIII, artículo 367 y siguientes, del Código Procesal Civil.
Aclarado el hecho de que la cuestión objetada por el denunciante inadmitido se refiere a una prueba de reconocimiento judicial, se debe traer a colación, necesariamente, las normas contenidas en los artículos 367 y 368 del Código Procesal Civil, las cuales le otorgan al Juez la facultad de ordenar, ya sea a petición de parte o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas y, asimismo, la asistencia de personas expertas (Peritos) al reconocimiento judicial. En este contexto, teniendo en cuenta que dichas normativas le dan la atribución al Juez de ordenar esta prueba a petición de parte o de oficio, como así también, la atribución de –también a petición de parte o de oficio- ordenar el acompañamiento de personas expertas en la materia, es decir, Peritos; no se puede sostener arbitrariedad ni mucho menos extemporaneidad.
En conclusión, la Jueza Laila Ywaskewycz actuó dentro de las prerrogativas que la propia ley procesal civil le otorga y, por lo tanto, no existen indicios de un mal desempeño funcional para el enjuiciamiento a la misma por este cuarto hecho atribuido.
En relación al quinto hecho atribuido; en primer lugar, la Jueza Laila Ywaskewycz dio trámite incidental al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte demandada en los autos de interdicto, es decir, dicho incidente fue substanciado entre ambas partes, incidentista e incidentado.
De hecho, que, en fecha 20 de febrero de 2019 la parte demandada, Abg. Benjamín Benítez -denunciante inadmitido en esta instancia-, planteó incidente de nulidad de actuaciones contra la diligencia de reconocimiento judicial, conforme escrito de fs. 181/183, y, a dicho respecto, la citada Jueza, de acuerdo a la primera parte de la providencia de fecha 21 de febrero de 2019, tuvo presente el incidente para la audiencia señalada para esa misma fecha (fs. 219). Con posterioridad, conforme Acta de Audiencia de Prosecución del Juicio de Interdicto de la misma fecha indicada líneas más arriba, los representantes de la parte actora contestaron el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la diligencia de reconocimiento judicial. Acto seguido, el Juzgado procedió a resolver la mencionada incidencia, rechazándola por improcedente y dispuso la prosecución de la audiencia. En síntesis, del incidente de nulidad se corrió traslado a la contraria, y previa contestación de la misma, sin más trámites, fue resuelto por la Magistrada, rechazándolo por improcedente. Es menester señalar en este punto, que ninguna de las partes ofreció pruebas que requirieran la apertura del incidente a prueba, es más, la propia incidentista ofreció como pruebas las constancias del expediente y en especial el Acta de Reconocimiento Judicial, conforme se puede notar a fs. 183 del expediente.
Ahora bien, en segundo lugar, el rechazo del incidente de nulidad de actuaciones se encuentra fundado en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. Es así que, fue fundado en el hecho de que el incidentista interpuso el recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 12 de febrero de 2019 por la cual ordenó el reconocimiento judicial y se fijó día y hora para el mismo, recursos éstos que fueron rechazados en virtud al A.I. N° 11 del 18 de febrero de 2019. En estas condiciones, se fundó, asimismo, en que el error material involuntario en que incurrió la Ujier Notificadora carece de relevancia, más aún teniendo en cuenta que aquel -el incidentista- estuvo presente en el reconocimiento judicial y no opuso recurso alguno, y en que no existe la nulidad por la nulidad misma, pues, el acto ha alcanzado su finalidad, sin que se haya violentado el debido proceso y la defensa en juicio.
En este contexto, es claro que lo que se objeta en virtud al presente hecho atribuido es una cuestión de valoración probatoria e interpretación de normas jurídicas, siendo estas cuestiones, como ya se ha sostenido en otros precedentes, materia de estudio de las instancias recursivas jurisdiccionales, y no de esta instancia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ya que, si este último resolviera este tipo cuestiones podría erigirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo que, en puridad, le está vedado por mandato constitucional. Al respecto, es importante consignar que luego del rechazo del incidente de nulidad, el incidentista y demandado en el juicio principal, interpuso el recurso de reposición y apelación en subsidio sin especificar contra qué decisión lo hacía y, asimismo, sin consignar claramente los fundamentos de la reposición, razón por cual, fueron rechazados ambos recursos.
Por ende, no se observan indicios de mal desempeño funcional en que se refiere a este cuarto hecho atribuido.
El sexto hecho que se atribuyó a la Jueza en la denuncia inadmitida, es que la misma habría dictado sentencia definitiva sin tener en cuenta pruebas instrumentales ofrecidas, producidas y diligenciadas en los autos.
Al respecto del presente hecho atribuido, de la lectura de la Sentencia Definitiva N° 43 de fecha 02 de septiembre de 2019, dictada por la denunciada, se desprende con claridad que la misma se encuentra fundada tal y como lo exigen los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
La Jueza denunciada, en la citada sentencia, hizo un estudio de los requisitos procedencia del interdicto de retener la posesión, los cuales se encuentran regulados en el artículo 642 del Código Procesal Civil, y lo hizo valorando el contenido de la demanda y su contestación, así como el material probatorio producido en el juicio, específicamente las testificales ofrecidas por ambas partes, actora y demandada, y el Reconocimiento Judicial realizado en autos, junto con el informe del perito que acompañó la diligencia, atendiendo a las reglas de la sana crítica conforme lo prevé en el artículo 269 del mencionado cuerpo legal –C.P.C.-. Así también, no está de más consignar que, la fundamentación contenida en el considerando de la sentencia definitiva cumple con los principios de logicidad y razonabilidad que debe contener toda argumentación correspondiente a resoluciones judiciales.
En el contexto señalado, el hecho atribuido se refiere a cuestiones de valoración probatoria e interpretación de las normas jurídicas, las cuales son, en puridad, materia de las vías recursivas jurisdiccionales previstas por el sistema procesal civil, y no de este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; y, en ese sentido, es muy importante remarcar que el denunciante inadmitido interpuso los recursos de apelación y nulidad contra la referida sentencia, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado de Primera Instancia que, en este caso, actuó como órgano jurisdiccional de alzada, por tratarse la sentencia recurrida de una resolución dictada por un Juzgado de Paz. Asimismo, de las constancias de autos surge que se ha promovido acción de inconstitucionalidad contra las sentencias dictadas en el marco del juicio de interdicto que es objeto de la denuncia inadmitida. Con esto último, el denunciante inadmitido ha agotado las vías jurisdiccionales de impugnación previstas en el Código Procesal Civil y, por ende, la cuestión se encuentra debatida en la instancia natural que corresponde a este tipo de agravios.
Por consiguiente, no se observan indicios de mal desempeño funcional que pudiera ameritar un enjuiciamiento oficioso de la Jueza Laila Ywaskewycz por este sexto motivo.
En relación al séptimo hecho atribuido en el cuadro referencial, es menester señalar que la Jueza de Paz de Hohenau, Abg. Laila Ywaskewycz, no ha faltado, en modo alguno, al supuesto deber de excusación por haber sido recusada con causa, aludido por el denunciante inadmitido. La referida Magistrada dio cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Civil, pues remitió a la Alzada el informe previsto en el mismo, impugnando la recusación y solicitando a la misma su rechazo.
Asimismo, es también menester señalar expresamente que, al momento del planteamiento de la recusación con expresión de causa, el juicio ya se encontraba en estado de “autos para sentencia” y, por ende, ya no era necesaria la remisión al juzgado que le seguía en el orden de turno para que continúe la substanciación del juico, puesto que, como se dijo, ya no quedaba nada más que substanciar en razón de que lo único que restaba era dictar sentencia definitiva.
Vale decir, entonces, que se debía esperar la resolución del órgano jurisdiccional de alzada al respecto de la recusación con causa, a los efectos de determinar la competencia de la Magistrada para seguir entendiendo en el juicio y, en su caso, dictar la sentencia definitiva que se encontraba pendiente, que fue lo que ocurrió efectivamente; ya que, por A.I. N° 73 del 19 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia que se constituyó como órgano de alzada, admitió la impugnación formulada por la Jueza Laila Ywaskewycz y se dispuso que la misma siga entendiendo en el juicio, conforme consta a fs. 243/244. En ese orden de ideas, no puede, ni podría ser objeto estudio y revisión ante este órgano constitucional, una resolución firme y ejecutoriada, en razón de que, de hacerlo, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se erigiría en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales previstas en el sistema procesal civil paraguayo, lo que, en rigor, le está vedado a dicho órgano por disposición de normas de rango constitucional.
En síntesis, la Magistrada denunciada, en todo momento respetó el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil para los casos de recusaciones con expresión de causa, respetando el principio del juez natural, y, consecuentemente, no existe razón para presumir la existencia de mal desempeño funcional de la misma por este motivo.
El octavo y último hecho atribuido en el cuadro de referencia consiste en que supuestamente la Jueza habría cometido el hecho punible de prevaricato. A dicho respecto se debe apuntar que, es criterio que ante las denuncias de la comisión de un hecho punible por parte de los Magistrados Judiciales o Agentes Fiscales, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, esto, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009.
En consecuencia, de lo todo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño de funciones de la Abg. LAILA YWASKEWYCZ, Juez de Paz del Distrito de Hohenaú, de la Circunscripción Judicial de Itapuá, por lo que no existen méritos para hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la Ley Nº 3759/09.